PROCESO
DE EXPROPIACIÓN
CONCEPTO Y
CARACTERÍSTICAS
“Como
preámbulo al análisis de los puntos apelados, es necesario hacer una reseña
doctrinaria acerca de la institución de la expropiación, su concepto,
características y presupuestos materiales, ya que la ley secundaria se centra
principalmente en el aspecto procedimental; y posteriormente se le dará el
enfoque y análisis jurídico que amerita el caso.
Etimológicamente el
vocablo Expropiación procede de las voces latinas Ex: Preposición que como
prefijo significa: a, fuera, salir fuera, sacar hacia afuera y PROPIETAS,
sustantivo que equivale a propiedad. Ambas palabras juntas significan salir de
la propiedad privada.
El sustantivo propietas
en latín, era dado a la propiedad privada; luego, Expropiar equivale a salir de
la propiedad privada.
Los autores dan
diversas definiciones de Expropiación, la mayoría de ellos enfatizan el
carácter público de esta característica, que tiene también sustento en nuestra
legislación primaria; Fernando Legón, en su Tratado Integral de Expropiación
Pública. Editor Valerio. Abelado Buenos Aires, año 1934. Pág. 55, la define
así: “Restricción del Derecho Público, tendiente a la privación definitiva y
completa de la propiedad, exigida por utilidad pública, mediante una justa
indemnización”. A su vez, El Doctor José Samuel Nuila Orantes, Tesis Doctoral:
Régimen Legal de la Expropiación en El Salvador. Año 1969. Pág. 27, la
conceptualiza: Acto de Derecho Público, en virtud del cual, la administración
General, Municipal, los entes descentralizados o el particular subrogado en sus
Derechos, adquiere contra la voluntad del propietario y por exigirlo la
utilidad pública o el interés social, el dominio definitivo y completo de un
bien privado, mediante indemnización”. Doctrinariamente se han aceptado como
características de la expropiación las siguientes:
a) La Expropiación es
un acto de Derecho Público, pues es el Estado en virtud de la Soberanía de la
que está investido, el único que puede hacer que un bien pase a formar parte
del Dominio Público y prestar una función social en mérito de la Utilidad
Pública o el Interés Social; b) El ente que declara la Utilidad Pública o el
Interés Social, es el Estado por medio dé sus Órganos Competentes; c) La
adquisición del dominio del bien objeto de Expropiación, tiene que ser contra
la voluntad del propietario, pues es la falta de voluntad, lo que le da la
calidad de forzoso y donde se manifiesta el poder de imperio que tiene el
Estado; lo cual se constata en el presente caso, ante la oposición de la
Sociedad demandada. d) Para que un bien privado sea susceptible de la
prestación de una Función Social, es menester que medie Utilidad Pública, o
Interés Social legalmente comprobado y declarado, ya que de lo contrario no
tendría ninguna razón de ejecutarla. e) La Expropiación debe ejecutarse en
bienes ajenos particulares, con ello se descarta de que los bienes nacionales,
son susceptibles de ser Expropiados, por cuanto ya prestan una Utilidad Pública
directa o indirecta, ya que el Estado no puede Expropiarse así mismo.”
PRESUPUESTOS MATERIALES
“Ahora bien, según el
Art. 106 de la Constitución de la República, las causas para que se dé la
Expropiación son: 1) Que medie Utilidad Pública; 2) Que exista un Interés
Social.1) La Utilidad Pública, es entonces uno de los presupuestos del proceso
expropiatorio, que da derecho por expresa disposición de la ley, para poder
conculcar el derecho de propiedad de los bienes privados; debemos entender como
Utilidad Pública: la Propiedad específica de todo bien para satisfacer
necesidades humanas colectivas, concepto que es amplísimo como para cubrir
cualquier supuesto Expropiatorio.
La declaración de
Utilidad Pública, tiene como Objeto asegurar de que el bien que se trata de
Expropiar es efectivamente requerido por el Interés Público, pues es en base a
éste que la Expropiación procede, de Acuerdo al procedimiento establecido. Para
Miguel Marienhoff en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, “La
calificación de Utilidad Pública, tiene gran importancia o trascendencia en
materia de Expropiación. Ello por dos razones: a) Porque dicha Utilidad Pública
es la causa que justificará la Expropiación y b) porque la exigencia de que
concurra esa Utilidad Pública implica una garantía constitucional a la
inviolabilidad de la propiedad”, de lo que puede inferirse que sólo cuando se
cumplen dichos requisitos no existe un atropello o violación a la propiedad
privada. Para nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1° de la LEY DE
EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO, declaró que la
“Electrificación Nacional y la provisión de aguas están comprendida entre las
obras que se declaran de utilidad pública, lo cual también forma parte de la
exposición de motivos de la LEY DE EXPROPIACION DE TERRENOS PARA LAS OBRAS DE
ELECTRIFICACION NACIONAL.
El Interés Social: la
otra causa que provoca que un bien particular pueda ser adscrito al dominio
público por medio de la Expropiación, que según muchos doctrinarios, es la
convivencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o natural, por
cuanto está destinado más que todo para favorecer a los sectores de más bajos
recursos económicos del país.”
EL ESTADO, POR
EXCELENCIA ES EL ÚNICO QUE PUEDE EXPROPIAR, NO OBSTANTE QUE HAY CASOS DONDE
ESTE AUTORIZA A OTRAS INSTITUCIONES PARA QUE PUEDAN HACERLO
“Con relación al Sujeto
Activo o Expropiante que está legitimado para iniciar el proceso de expropiación
se argumenta que el Estado, por excelencia es el único que puede Expropiar, no
obstante que hay casos donde este autoriza a otras instituciones para que
puedan hacerlo. En efecto, según nuestro Ordenamiento Jurídico y de acuerdo a
la LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO en el Art. 2
numeral I pueden ser sujetos Activos de la Expropiación los siguientes: a) El
Estado; b) Las Instituciones Autónomas, c) Los Municipios; d) Las Empresas
Concesionarias; e) Las Empresas particulares o Arrendatarias, encontrándose la
COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, dentro del rubro de las
instituciones Autónomas autorizadas expresamente para ello.”
LA INDEMNIZACIÓN SUPONE
EL VALOR JUSTO Y EL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO DIRECTO OCASIONADO A DICHO
SUJETO
“Respecto a la
indemnización es sin lugar a dudas uno de los requisitos fundamentales, pues está
destinada a indemnizar el daño económico ocasionado al sujeto Expropiado; la
entrega del valor de la indemnización supone el valor justo y el resarcimiento
del perjuicio directo ocasionado a dicho sujeto, la que para que pueda ser
fijada necesita el avalúo del objeto expropiado a través de peritos, tal como
se ha establecido en autos. La indemnización, jurídicamente hablando, es parte
de la esencia o naturaleza de la Expropiación, pues de no existir como
Requisito Legal, estaríamos en presencia de una Confiscación, la cual nuestra
Constitución de la República, en el Art. 106 Inc. 5° la prohíbe, como
efectivamente lo ha señalado la parte apelante. El Artículo mencionado
anteriormente, al autorizar la Expropiación por causa de Utilidad Pública o
Interés Social, impone al Mismo tiempo la obligación al sujeto expropiante, el
deber de indemnizar al Sujeto Expropiado, en forma previa a la Ocupación de los
bienes expropiados, lo cual constituye la Regla General; sin embargo, El Inc.
2° del Artículo en comento contiene la Excepción a dicha Regla, es decir:
“Cuando la Expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de
calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o
de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras,
caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser
previa”, (el subrayado es de esta Cámara), lo que desde toda perspectiva,
desvirtúa la alegación hecha por el apelante en este punto.”
LA FALTA DE
CONTRATACIÓN O INTENTO DE NEGOCIACIÓN NO PUEDE CONSTITUIRSE PERSÉ, UN OBSTÁCULO
PARA LOS FINES QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE LA
EXPROPIACIÓN
“Habiendo analizado los
requisitos o presupuestos materiales y procesales generales que deben de
preexistir para que proceda la expropiación, encontramos que en el sublite, se
han cumplido; pues con la prueba documental que obra en el proceso y que ha
sido aportada por la institución demandante, se ha podido establecer que el
proyecto denominado: Parque Eólico de Metapán, es una obra de electrificación
nacional, que tiene como causa inmediata el interés público y social; así mismo
se ha cumplido, aunque no previamente, pero si mediante la resolución
pronunciada, con el otro requisito que exige la ley como lo es la fijación de
la indemnización la cual es vital para que se configure la institución de la
expropiación como se explicó.
Ahora bien, con
relación a los presupuestos que requiere la ley especial de la materia
aplicable directamente a la institución demandante, que en este caso es la LEY
DE EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN NACIONAL, las que
aduce la parte apelante, no se han cumplido, esta Cámara estima lo siguiente:.
El art. 1° de la ley
últimamente citada, dice: “Siempre que la CEL no pudiere adquirir por
contratación directa con los propietarios o poseedores, los terrenos que
necesitare para la consecución de los fines que le han sido encomendados, podrá
hacerlo mediante el procedimiento que establece la presente ley”. De donde
surge, la interpretación que le ha dado el Abogado de la parte impetrante,
según consta de su escrito de apelación, en donde a manera de conclusión
considera: “Que la CEL debía de agotar la etapa de contratación directa con los
dueños o poseedores de los inmuebles a expropiar, lo cual no realizó. Y que se
debe primero de intentar una negociación directa con el particular (dueño o
poseedor) y solo en caso de fracaso, se puede acudir ante la sede
jurisdiccional.
Ante tales
conclusiones, la negociación directa con el dueño o poseedor de los inmuebles a
expropiar, constituye para el impetrante un requisito sinequanon, sin el cual
la institución demandante, no está habilitada para iniciar el proceso de
expropiación, criterio en el cual esencialmente sustenta la pretensión ante
esta Cámara, consistente en que se revoque la sentencia y se ordene a la
institución demandante evacuar la etapa de contratación directa entre CEL y su
representada.
A criterio de esta
Cámara existen dos motivos fundamentales por el cual no puede accederse a lo
pedido por la parte impetrante; en primer lugar, no es cierto que la
disposición últimamente citada establezca como requisito de procesabilidad la
contratación directa o el intento de negociación con el dueño, los cuales
tienen una significación diferente; pues no es lo mismo contratación directa,
que intento de contratación directa, ni negociación directa o intento de
negociación directa, términos que indistintamente utiliza el Abogado de la
parte demandada. Lo que la ley prevé es que la institución demandante “no
pudiere adquirir por contratación directa con los propietarios o poseedores”,
hipótesis que incluye en primer lugar, la negativa del dueño o poseedor de los
inmuebles y sucesivamente cualquier circunstancia ajena al expropiante que
obstaculice esa adquisición, en donde encontramos infinidad de hechos que
pudieran darse, como el hecho que el dueño haya muerto y no existan herederos,
se ignore el paradero del mismo, que el representante legal que haya dejado el
dueño del inmueble no tuviere facultades para efectuar el traspaso de los
bienes o exista evasión del propietario como se ha planteado en el caso de
marras, interpretación que se sustenta en el método de interpretación menos
idóneo que es el gramatical o exegético.
Ahora si nos basamos en
el método lógico sistemático, que según algunas corrientes, es el más moderno,
habría además de estudiarse el origen histórico de la sanción de la norma y el
contexto de la misma; principalmente el espíritu o intención del legislador
para haberla sancionado, lo que se desprende directamente de la exposición de
motivos, cuando se expone: Que encontrándose como punto medular la innegable
urgencia para la realización de obras de electrificación con carácter de
utilidad pública, lo cual encuentra como dificultad primaria la incomprensión,
negativa o evasión de algunos propietarios; por lo que, interpretada de esta
forma la norma, la intención del legislador ha sido facilitar al Estado y los
entes descentralizados autorizados o delegados para ese fin, la apropiación de
dichos terrenos para los fines encomendados; siendo así, la falta de
contratación o intento de negociación, como se indica en el escrito de
apelación, no puede constituirse persé, en un obstáculo para los fines que
consagra la Constitución con relación a la institución de la expropiación, pues
es obvio que ese intento de contratación, muchas veces no podrá ni siquiera
verificarse por circunstancias ajenas a la institución demandante.
Por otra parte, es
impropio que se pretenda en esta sede, que se ordene a la institución
demandante evacuar la etapa de contratación directa entre CEL y su
representada, pues dicha circunstancia, es un evento extraprocesal, que como se
dijo, puede o no verificarse; de accederse a ello, tal requerimiento podría
constituirse en un impedimento para hacer nugatorio el derecho contenido en la
norma en estudio
De lo esgrimido
anteriormente se desprende, que si se intentó la negociación directa con el
dueño de los inmuebles que se relacionan en la demanda, pero resulta que ésta
fue infructuosa; hay que tomar en cuenta que las actas notariales de fs. 71, 72
y 73 de la pieza principal, gozan de la fé pública notarial, las que no han
sido desvirtuadas por la entidad demandada en la secuela del proceso; en efecto
consta en acta de fs. 71 p.p., que representantes de CEL, se constituyeron en
la dirección señalada por la Sociedad FLUX S.A. en el Registro de
contribuyentes del NIT, la cual resulta ser la misma que ha señalado el
Licenciado OSCAR EDGARDO S. G. como su oficina, con el objeto antes indicado;
asimismo en acta de fs. 72 p.p., consta que delegados de CEL, se constituyeron
en la residencia del Licenciado OSCAR EDGARDO S. G., ubicada en la ciudad de Santa
Tecla, departamento de la Libertad, sin poder lograr su propósito; finalmente
consta en acta de fs. 73 p.p, que representantes de CEL, se constituyeron en la
dirección señalada por FLUX S.A., como contribuyente, la cual es la ciudad de
san Salvador, a efecto de intentar la negociación directa con el representante
de dicha sociedad, quien es el señor OSCAR RENE S. S., quien también es de ese
domicilio; en todos los casos, el notario da fe que los delegados de CEL fueron
atendidos por personas que no quisieron proporcionar sus nombres y que tenían
instrucciones de los señores OSCAR EDGARDO S. G. y OSCAR RENE S. S. para no
recibir documentación acerca de la propuesta económica de CEL. En este
contexto, la alegación que hace el representante procesal de FLUX S.A.,
respecto a que esta última acta no merece fé porque fue levantada en la ciudad
de San Salvador, y no la ciudad de Metapán, que es el domicilio de dicha
sociedad, no es atendible, pues el domicilio del representante legal de la
misma, es la ciudad de San Salvador.
Al final esta Cámara
estima a bien señalar que efectivamente ha existido desde el principio una
clara intención de evadir la contratación directa con los representantes de
CEL, pues tanto el señor MARIANO L. G., como el señor GUSTAVO MARCELO B., a
pesar que ya tenían conocimiento de las intenciones de CEL, de adquirir los
bienes de su propiedad, los traspasaron.
Asi las cosas, es
procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a
derecho, pues quedó demostrado en el proceso que se han cumplido los
presupuestos materiales y procesales de la acción de expropiación ejercida por
CEL; respetándose asimismo el derecho de defensa y audiencia de la Sociedad
demandada, quien tuvo desde el tiempo señalado por la ley, una oportunidad real
para ejercer su defensa, debiendo de condenársele a las costas de esta
instancia.”