PROCESO DE EXPROPIACIÓN

 

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

 

Como preámbulo al análisis de los puntos apelados, es necesario hacer una reseña doctrinaria acerca de la institución de la expropiación, su concepto, características y presupuestos materiales, ya que la ley secundaria se centra principalmente en el aspecto procedimental; y posteriormente se le dará el enfoque y análisis jurídico que amerita el caso.

Etimológicamente el vocablo Expropiación procede de las voces latinas Ex: Preposición que como prefijo significa: a, fuera, salir fuera, sacar hacia afuera y PROPIETAS, sustantivo que equivale a propiedad. Ambas palabras juntas significan salir de la propiedad privada.

El sustantivo propietas en latín, era dado a la propiedad privada; luego, Expropiar equivale a salir de la propiedad privada.

Los autores dan diversas definiciones de Expropiación, la mayoría de ellos enfatizan el carácter público de esta característica, que tiene también sustento en nuestra legislación primaria; Fernando Legón, en su Tratado Integral de Expropiación Pública. Editor Valerio. Abelado Buenos Aires, año 1934. Pág. 55, la define así: “Restricción del Derecho Público, tendiente a la privación definitiva y completa de la propiedad, exigida por utilidad pública, mediante una justa indemnización”. A su vez, El Doctor José Samuel Nuila Orantes, Tesis Doctoral: Régimen Legal de la Expropiación en El Salvador. Año 1969. Pág. 27, la conceptualiza: Acto de Derecho Público, en virtud del cual, la administración General, Municipal, los entes descentralizados o el particular subrogado en sus Derechos, adquiere contra la voluntad del propietario y por exigirlo la utilidad pública o el interés social, el dominio definitivo y completo de un bien privado, mediante indemnización”. Doctrinariamente se han aceptado como características de la expropiación las siguientes:

a) La Expropiación es un acto de Derecho Público, pues es el Estado en virtud de la Soberanía de la que está investido, el único que puede hacer que un bien pase a formar parte del Dominio Público y prestar una función social en mérito de la Utilidad Pública o el Interés Social; b) El ente que declara la Utilidad Pública o el Interés Social, es el Estado por medio dé sus Órganos Competentes; c) La adquisición del dominio del bien objeto de Expropiación, tiene que ser contra la voluntad del propietario, pues es la falta de voluntad, lo que le da la calidad de forzoso y donde se manifiesta el poder de imperio que tiene el Estado; lo cual se constata en el presente caso, ante la oposición de la Sociedad demandada. d) Para que un bien privado sea susceptible de la prestación de una Función Social, es menester que medie Utilidad Pública, o Interés Social legalmente comprobado y declarado, ya que de lo contrario no tendría ninguna razón de ejecutarla. e) La Expropiación debe ejecutarse en bienes ajenos particulares, con ello se descarta de que los bienes nacionales, son susceptibles de ser Expropiados, por cuanto ya prestan una Utilidad Pública directa o indirecta, ya que el Estado no puede Expropiarse así mismo.”

 

PRESUPUESTOS MATERIALES

 

“Ahora bien, según el Art. 106 de la Constitución de la República, las causas para que se dé la Expropiación son: 1) Que medie Utilidad Pública; 2) Que exista un Interés Social.1) La Utilidad Pública, es entonces uno de los presupuestos del proceso expropiatorio, que da derecho por expresa disposición de la ley, para poder conculcar el derecho de propiedad de los bienes privados; debemos entender como Utilidad Pública: la Propiedad específica de todo bien para satisfacer necesidades humanas colectivas, concepto que es amplísimo como para cubrir cualquier supuesto Expropiatorio.

La declaración de Utilidad Pública, tiene como Objeto asegurar de que el bien que se trata de Expropiar es efectivamente requerido por el Interés Público, pues es en base a éste que la Expropiación procede, de Acuerdo al procedimiento establecido. Para Miguel Marienhoff en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, “La calificación de Utilidad Pública, tiene gran importancia o trascendencia en materia de Expropiación. Ello por dos razones: a) Porque dicha Utilidad Pública es la causa que justificará la Expropiación y b) porque la exigencia de que concurra esa Utilidad Pública implica una garantía constitucional a la inviolabilidad de la propiedad”, de lo que puede inferirse que sólo cuando se cumplen dichos requisitos no existe un atropello o violación a la propiedad privada. Para nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1° de la LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO, declaró que la “Electrificación Nacional y la provisión de aguas están comprendida entre las obras que se declaran de utilidad pública, lo cual también forma parte de la exposición de motivos de la LEY DE EXPROPIACION DE TERRENOS PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACION NACIONAL.

El Interés Social: la otra causa que provoca que un bien particular pueda ser adscrito al dominio público por medio de la Expropiación, que según muchos doctrinarios, es la convivencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o natural, por cuanto está destinado más que todo para favorecer a los sectores de más bajos recursos económicos del país.”

 

EL ESTADO, POR EXCELENCIA ES EL ÚNICO QUE PUEDE EXPROPIAR, NO OBSTANTE QUE HAY CASOS DONDE ESTE AUTORIZA A OTRAS INSTITUCIONES PARA QUE PUEDAN HACERLO

 

“Con relación al Sujeto Activo o Expropiante que está legitimado para iniciar el proceso de expropiación se argumenta que el Estado, por excelencia es el único que puede Expropiar, no obstante que hay casos donde este autoriza a otras instituciones para que puedan hacerlo. En efecto, según nuestro Ordenamiento Jurídico y de acuerdo a la LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO en el Art. 2 numeral I pueden ser sujetos Activos de la Expropiación los siguientes: a) El Estado; b) Las Instituciones Autónomas, c) Los Municipios; d) Las Empresas Concesionarias; e) Las Empresas particulares o Arrendatarias, encontrándose la COMISION EJECUTIVA HIDROELECTRICA DEL RIO LEMPA, dentro del rubro de las instituciones Autónomas autorizadas expresamente para ello.”

 

LA INDEMNIZACIÓN SUPONE EL VALOR JUSTO Y EL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO DIRECTO OCASIONADO A DICHO SUJETO

 

“Respecto a la indemnización es sin lugar a dudas uno de los requisitos fundamentales, pues está destinada a indemnizar el daño económico ocasionado al sujeto Expropiado; la entrega del valor de la indemnización supone el valor justo y el resarcimiento del perjuicio directo ocasionado a dicho sujeto, la que para que pueda ser fijada necesita el avalúo del objeto expropiado a través de peritos, tal como se ha establecido en autos. La indemnización, jurídicamente hablando, es parte de la esencia o naturaleza de la Expropiación, pues de no existir como Requisito Legal, estaríamos en presencia de una Confiscación, la cual nuestra Constitución de la República, en el Art. 106 Inc. 5° la prohíbe, como efectivamente lo ha señalado la parte apelante. El Artículo mencionado anteriormente, al autorizar la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Interés Social, impone al Mismo tiempo la obligación al sujeto expropiante, el deber de indemnizar al Sujeto Expropiado, en forma previa a la Ocupación de los bienes expropiados, lo cual constituye la Regla General; sin embargo, El Inc. 2° del Artículo en comento contiene la Excepción a dicha Regla, es decir: “Cuando la Expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa”, (el subrayado es de esta Cámara), lo que desde toda perspectiva, desvirtúa la alegación hecha por el apelante en este punto.”

 

LA FALTA DE CONTRATACIÓN O INTENTO DE NEGOCIACIÓN NO PUEDE CONSTITUIRSE PERSÉ, UN OBSTÁCULO PARA LOS FINES QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN CON RELACIÓN A LA INSTITUCIÓN DE LA EXPROPIACIÓN

 

“Habiendo analizado los requisitos o presupuestos materiales y procesales generales que deben de preexistir para que proceda la expropiación, encontramos que en el sublite, se han cumplido; pues con la prueba documental que obra en el proceso y que ha sido aportada por la institución demandante, se ha podido establecer que el proyecto denominado: Parque Eólico de Metapán, es una obra de electrificación nacional, que tiene como causa inmediata el interés público y social; así mismo se ha cumplido, aunque no previamente, pero si mediante la resolución pronunciada, con el otro requisito que exige la ley como lo es la fijación de la indemnización la cual es vital para que se configure la institución de la expropiación como se explicó.

Ahora bien, con relación a los presupuestos que requiere la ley especial de la materia aplicable directamente a la institución demandante, que en este caso es la LEY DE EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN NACIONAL, las que aduce la parte apelante, no se han cumplido, esta Cámara estima lo siguiente:.

El art. 1° de la ley últimamente citada, dice: “Siempre que la CEL no pudiere adquirir por contratación directa con los propietarios o poseedores, los terrenos que necesitare para la consecución de los fines que le han sido encomendados, podrá hacerlo mediante el procedimiento que establece la presente ley”. De donde surge, la interpretación que le ha dado el Abogado de la parte impetrante, según consta de su escrito de apelación, en donde a manera de conclusión considera: “Que la CEL debía de agotar la etapa de contratación directa con los dueños o poseedores de los inmuebles a expropiar, lo cual no realizó. Y que se debe primero de intentar una negociación directa con el particular (dueño o poseedor) y solo en caso de fracaso, se puede acudir ante la sede jurisdiccional.

Ante tales conclusiones, la negociación directa con el dueño o poseedor de los inmuebles a expropiar, constituye para el impetrante un requisito sinequanon, sin el cual la institución demandante, no está habilitada para iniciar el proceso de expropiación, criterio en el cual esencialmente sustenta la pretensión ante esta Cámara, consistente en que se revoque la sentencia y se ordene a la institución demandante evacuar la etapa de contratación directa entre CEL y su representada.

A criterio de esta Cámara existen dos motivos fundamentales por el cual no puede accederse a lo pedido por la parte impetrante; en primer lugar, no es cierto que la disposición últimamente citada establezca como requisito de procesabilidad la contratación directa o el intento de negociación con el dueño, los cuales tienen una significación diferente; pues no es lo mismo contratación directa, que intento de contratación directa, ni negociación directa o intento de negociación directa, términos que indistintamente utiliza el Abogado de la parte demandada. Lo que la ley prevé es que la institución demandante “no pudiere adquirir por contratación directa con los propietarios o poseedores”, hipótesis que incluye en primer lugar, la negativa del dueño o poseedor de los inmuebles y sucesivamente cualquier circunstancia ajena al expropiante que obstaculice esa adquisición, en donde encontramos infinidad de hechos que pudieran darse, como el hecho que el dueño haya muerto y no existan herederos, se ignore el paradero del mismo, que el representante legal que haya dejado el dueño del inmueble no tuviere facultades para efectuar el traspaso de los bienes o exista evasión del propietario como se ha planteado en el caso de marras, interpretación que se sustenta en el método de interpretación menos idóneo que es el gramatical o exegético.

Ahora si nos basamos en el método lógico sistemático, que según algunas corrientes, es el más moderno, habría además de estudiarse el origen histórico de la sanción de la norma y el contexto de la misma; principalmente el espíritu o intención del legislador para haberla sancionado, lo que se desprende directamente de la exposición de motivos, cuando se expone: Que encontrándose como punto medular la innegable urgencia para la realización de obras de electrificación con carácter de utilidad pública, lo cual encuentra como dificultad primaria la incomprensión, negativa o evasión de algunos propietarios; por lo que, interpretada de esta forma la norma, la intención del legislador ha sido facilitar al Estado y los entes descentralizados autorizados o delegados para ese fin, la apropiación de dichos terrenos para los fines encomendados; siendo así, la falta de contratación o intento de negociación, como se indica en el escrito de apelación, no puede constituirse persé, en un obstáculo para los fines que consagra la Constitución con relación a la institución de la expropiación, pues es obvio que ese intento de contratación, muchas veces no podrá ni siquiera verificarse por circunstancias ajenas a la institución demandante.

Por otra parte, es impropio que se pretenda en esta sede, que se ordene a la institución demandante evacuar la etapa de contratación directa entre CEL y su representada, pues dicha circunstancia, es un evento extraprocesal, que como se dijo, puede o no verificarse; de accederse a ello, tal requerimiento podría constituirse en un impedimento para hacer nugatorio el derecho contenido en la norma en estudio

De lo esgrimido anteriormente se desprende, que si se intentó la negociación directa con el dueño de los inmuebles que se relacionan en la demanda, pero resulta que ésta fue infructuosa; hay que tomar en cuenta que las actas notariales de fs. 71, 72 y 73 de la pieza principal, gozan de la fé pública notarial, las que no han sido desvirtuadas por la entidad demandada en la secuela del proceso; en efecto consta en acta de fs. 71 p.p., que representantes de CEL, se constituyeron en la dirección señalada por la Sociedad FLUX S.A. en el Registro de contribuyentes del NIT, la cual resulta ser la misma que ha señalado el Licenciado OSCAR EDGARDO S. G. como su oficina, con el objeto antes indicado; asimismo en acta de fs. 72 p.p., consta que delegados de CEL, se constituyeron en la residencia del Licenciado OSCAR EDGARDO S. G., ubicada en la ciudad de Santa Tecla, departamento de la Libertad, sin poder lograr su propósito; finalmente consta en acta de fs. 73 p.p, que representantes de CEL, se constituyeron en la dirección señalada por FLUX S.A., como contribuyente, la cual es la ciudad de san Salvador, a efecto de intentar la negociación directa con el representante de dicha sociedad, quien es el señor OSCAR RENE S. S., quien también es de ese domicilio; en todos los casos, el notario da fe que los delegados de CEL fueron atendidos por personas que no quisieron proporcionar sus nombres y que tenían instrucciones de los señores OSCAR EDGARDO S. G. y OSCAR RENE S. S. para no recibir documentación acerca de la propuesta económica de CEL. En este contexto, la alegación que hace el representante procesal de FLUX S.A., respecto a que esta última acta no merece fé porque fue levantada en la ciudad de San Salvador, y no la ciudad de Metapán, que es el domicilio de dicha sociedad, no es atendible, pues el domicilio del representante legal de la misma, es la ciudad de San Salvador.

Al final esta Cámara estima a bien señalar que efectivamente ha existido desde el principio una clara intención de evadir la contratación directa con los representantes de CEL, pues tanto el señor MARIANO L. G., como el señor GUSTAVO MARCELO B., a pesar que ya tenían conocimiento de las intenciones de CEL, de adquirir los bienes de su propiedad, los traspasaron.

Asi las cosas, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho, pues quedó demostrado en el proceso que se han cumplido los presupuestos materiales y procesales de la acción de expropiación ejercida por CEL; respetándose asimismo el derecho de defensa y audiencia de la Sociedad demandada, quien tuvo desde el tiempo señalado por la ley, una oportunidad real para ejercer su defensa, debiendo de condenársele a las costas de esta instancia.”