TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
LA LEY NO CONDICIONA SU PROCEDENCIA A QUE DEBA
PROBARSE O FUNDAMENTARSE CON UNA SENTENCIA JUDICIAL EN LA QUE SE HAYA CONDENADO
AL PAGO DE CRÉDITO PREFERENTE
“La presente
sentencia definitiva, se circunscribirá exclusivamente al punto apelado, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C. (derogado)
Estudiado los autos
y lo alegado por la parte apelante en su escrito de expresión de agravios, esta
Cámara colige que su inconformidad básicamente consiste en el hecho de que el
Juez a quo, hizo una inadecuada aplicación del contenido del Art. 652 Pr.C. (derogado),
en tanto le previno presentara la ejecutoria de Ley de la Sentencia Ejecutiva
pronunciada a su favor, como requisito necesario del interés del tercero, para
poder concurrir al pago preferente; contestó que ese requisito, ni siquiera
aparece en el texto del artículo precitado; ante esa respuesta dicho Tribunal
resolvió en forma arbitraria, pues con tal prevención de presentar dicha
ejecutoria de Ley, causa graves daños y prejuicios a los intereses de su
representada, a quien se le ha dejado en indefensión negándole su intervención
en el Juicio Ejecutivo como tercero excluyente de pago preferente, por ser
acreedora del demandado, lo que ha comprobado con dos Mutuos Hipotecarios
originales debidamente inscritos a favor de su mandante.
Por su parte el
Juez de lo Laboral de esta Ciudad, al declarar sin lugar la tercería de pago
preferente, entre otras cosas manifestó: "" El licenciado […],
manifiesta que su representada no ha iniciado ningún juicio ejecutivo para
reclamar el pago de los créditos hipotecarios y no puede presentar la
ejecutoria de la sentencia ejecutiva pronunciada a favor de su mandante, por lo
que ha optado por acudir al presente juicio a alegar el derecho de pago
preferente para que se le dé curso a la pretensión de pago preferente de su
mandante y se continúe con la ejecución [...] Al respecto, el Art. 652 Pr. C.,
reconoce dos clases de tercerías que son: a) La TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE,
que es aquella en la que se pretende el pago preferente al tercero con el
producto del remate, en razón del privilegió o hipoteca que afecta su crédito;
y, b) la TERCERIA DE PAGO, que es la que deduce un acreedor de crédito no
privilegiado, para concurrir al pago con los fondos obtenidos del remate a
falta de otros bienes embargables del deudor. [...] Los referidos abogados
vienen alegando una TERCERIA DE DERECHO DE PAGO PREFERENTE, y piden que se
pronuncie sentencia definitiva condenando al demandado al pago del capital
adeudado, interese convencionales y moratorios a su representada señora […], lo
cual no es procedente, pues en el presente juicio ya se pronunció sentencia y
por lo tanto al existir una sentencia definitiva, no es posible obviar la
tramitación del respectivo juicio ejecutivo, en el que el demandado pueda hacer
uso de sus derechos"".
Advierte esta
Cámara, que el punto medular de la argumentación antes transcrita, redunda en
la aplicación del Art. 652 Pr.C. (derogado), el cual regula lo concerniente a
la Tercería de Derecho Preferente. En tal virtud, se hace necesario determinar,
de conformidad a la ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, lo referente a dicha
Tercería y si para su procedencia requiere de Sentencia Judicial previa en la
que se haya condenado al pago del crédito preferente.
Primero, es
importante mencionar lo preceptuado en el artículo 459 Pr.C. (derogado) el cual
literalmente dice: "" Los terceros opositores sean de la clase que
fueren, pueden, aún sin ser citados, apersonarse en el juicio en cualquier
estado en que se halle y en cualquiera de las instancias. Los opositores
excluyentes pueden también hacerlo al tiempo de la ejecución de la
sentencia".
En ese sentido, el
artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles ya derogado, en lo esencial
prescribe: "" Cuando el tercer opositor solo alegue derecho
preferente o pida que se haga pago a prorrata con el producto de los bienes
embargados, si la tercería se funda en instrumento ejecutivo, se continuará la
ejecución, concediéndose termino del encargado para discutir en él los derechos
del tercero, y la sentencia que ese pronuncie contendrá también la resolución
correspondiente respecto de ellos..."
Eduardo Pallares,
define la tercería como: "" La intervención de un tercero en un
juicio ejercitando en este el derecho de acción procesal, sea que se trate de
una intervención voluntaria o forzosa"" (Eduardo Pallares,
Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, S.A. , Av. Rep.
Argentina, 15, - México 1, D.F., Pág. 715).
El Código de
Procedimientos Civiles (derogado), reconoce dos clases de tercerías: Las
coadyuvantes y las excluyentes.
Establece el
artículo 456 del Pr. C. (derogado) que: "" Tercer opositor es aquel
cuya pretensión se opone a la del actor o la del reo, o a la de los dos. En los
dos primeros casos se llama opositor coadyuvante, y en el tercero
excluyente"".
Manuel Ossorio, al
referirse a las clases de tercería expresa: ""Que es coadyuvante
cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes
del juicio principal, y que es excluyente, cuando se opone a la pretensiones de
ambos" (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, Editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires, República de Argentina. Pág.
931.)
Ahora bien, en el
Libro II, Titulo III, Capítulo VI, Arts. 650 y sigtes. del Código de
Procedimientos Civiles (derogado) se establece dos tipos de tercería
excluyente, las cuales son: de dominio y de mejor derecho o de preferencia.
Interesa para el
caso sub judice, tratar la tercería de mejor derecho, la cual, tiene por objeto
que se declare que el tercerista tiene preferencia en el pago, respecto del
acreedor embargante en el juicio principal.
Ahora bien,
respecto a la preferencia en el pago, es importante determinar el orden o la
manera en que deberá cumplirse con las obligaciones a favor de los acreedores,
la ley estableció una excepción a la regla común, de la igualdad entre
acreedores, lo que se denomina " causas de preferencia",
En cuanto a las
causas de preferencia, la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, ha manifestado lo siguiente: "..."causas de
preferencia", la cuales de conformidad al derecho común son estrictamente
dos: el privilegio y la hipoteca. 3) El Privilegio, para el caso, no es lo
mismo que la preferencia, sino una especie de ésta, siendo la segunda el género
y la primera una especie. Por otra parte, dentro de las causas de preferencia,
la doctrina establece dos clases, las preferencias generales y las especiales;
caracterizando a las primeras, porque afectan la totalidad de bienes del
deudor, independientemente de la naturaleza de éstos; en cambio, las segundas,
únicamente afectan determinados bienes del deudor, de modo que solo éstos
pueden invocarse bajo dicha preferencia, en caso de incumplimiento de las
obligaciones. A la primera categoría de preferencia, corresponden los créditos
privilegiados y a la segunda, la prenda y la hipoteca. De aquí se desprende que
los créditos de preferencia general pueden hacerse efectivos sobre el
patrimonio total del deudor, en cambio, de preferencia especial solo se pueden
hacer efectivos, sobre los bienes afectos al cumplimiento de la obligación
"". (Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, referencia 1432 S.S., de fecha 28-VI-02)
En el presente
caso, el Juez a quo, declaró sin lugar la tercería excluyente de mejor derecho,
por considerar que la tercería promovida es una tercería de pago preferente y
que para poder concurrir al pago, debía de legitimar su derecho como tal,
presentando la ejecutoria de Ley de la Sentencia Ejecutiva pronunciada a favor
del tercero, que en este proceso es la señora […].
En consonancia con
lo antes expresado, y entrando al tema del agravio alegado, esta Cámara
considera que el Juez a quo, ha aplicado erróneamente el Art. 652 Pr.C.
(derogado), pues dicho artículo en su contenido y finalidad, no prescribe que
para promover la tercería de mejor derecho, el interesado deba de presentar
previamente la Ejecutoria de Ley de la Sentencia que haya condenado al pago del
crédito preferente, pues la determinación de la preferencia no proviene de una
sentencia, sino de la propia naturaleza del crédito en atención a la calidad
del mismo, al cual la Ley le atribuye una prerrogativa o ventaja, que le
permite a su titular pagarse antes que los demás. Por lo tanto, la ley no
condiciona la procedencia de la tercería excluyente de preferencia a que deba
probarse o fundamentarse con una sentencia judicial en la que se haya condenado
al pago del crédito preferente, pues una cosa es determinar –con base en la
prueba documental– si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se
requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta es que se haya condenado a
su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea cierta por
virtud de la sentencia respectiva.
Esta Cámara
concluye que el auto que declara sin lugar la tercería excluyente de pago
preferente ha sido dictado inaplicando lo establecido en el Art. 652 Pr.C. (derogado),
por lo que teniendo en cuenta que la señora […], posee preferencia en el pago,
en virtud de los mutuos hipotecarios presentados, es procedente revocar dicho
auto, ordenándole al Juez a quo, que si la demanda de tercería cumple con todos
los requisitos, proceda a admitirla dándole aplicación a lo preceptuado por el
articulo 652 Pr. C. (derogado).”