PERSONERÍA DE LOS
PROCURADORES
LA FALTA DE PERSONERÍA
NO SE TRADUCE EN LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, POR LA RAZÓN QUE
PUEDEN SER ENMENDADAS CON LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO IDÓNEO
“A efecto de llevar una secuencia lógica de la presente sentencia, esta sede judicial, en analogía con lo preceptuado en el Art. 535 CPCM., analizará primero los agravios de forma esgrimidos en el libelo recursivo, y posteriormente, valorará el motivo de fondo invocado por los apoderados de la parte apelante.
4.1) EN LO QUE CONCIERNE
AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la falta de personería de los procuradores de la parte demandada hoy apelada,
en virtud que en el poder no se hace mención que están facultados para actuar
como demandantes, demandados o terceros.
4.1.1) Al respecto,
es procedente acotar, que personería según la doctrina no es más que la calidad
jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de
alguien.
En suma, en Derecho
Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para
comparecer en un proceso judicial, así como también en el de representación
suficiente para litigar. Se trata pues, tanto de la aptitud para ser sujeto de
derecho como para defenderse en juicio.
En ese sentido,
cuando un abogado actúa en el proceso con un poder insuficiente para tenerlo
por apersonado en autos; se traduce en falta de personería en quien haya
actuado como parte formal, representando a una de las partes en la relación
jurídica procesal.
En definitiva de lo
que se trata es acerca de la capacidad procesal de comparecer en juicio, por si
o en nombre de otro.
4.1.2) En ese orden
de ideas, en principio, la falta de personería no se traduce en la nulidad de
las actuaciones procesales, por la razón que pueden ser enmendadas con la
presentación de un documento idóneo, en la que el poderdante exprese su
voluntad de que esa persona lo represente."
LOS DEFECTOS EN CUANTO
A LA PERSONERÍA, Y, EN ESPECIAL AL OTORGAMIENTO DE PODERES, SON SUBSANABLES, POR NO VULNERARSE PROPIAMENTE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA DE LA
PARTE POR QUIEN SE GESTIONA
Asimismo, existe
abundante jurisprudencia que sostiene que las imperfecciones o defectos en
cuanto a la personería y en especial al otorgamiento de poderes, son
subsanables, puesto que no se vulneran propiamente los derechos de defensa y
audiencia de la parte por quien se gestiona.
4.1.3) El Código
Procesal Civil y Mercantil, en el Art. 68, señala que el poder para litigar se
deberá otorgar por escritura pública. Adicionalmente, los incisos 1º y 3º del
Art. 68 del mismo cuerpo normativo, expresan que el poder se entenderá general
y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos
preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales
comprendidos, en la tramitación de los procesos; además, dice que el
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y
no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas
explícitamente.
4.1.4) En el caso de autos, al examinar
detenidamente las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de
poderes generales judiciales, el primero agregado de fs. […], el segundo, de
fs. […], y el tercero de fs. […], extendidos en su orden a los licenciados […],
respectivamente, se observa que los mismos no tienen ningún defecto, ya que
fueron otorgados ante funcionario competente, es decir, un notario, quien
relacionó que la personería del otorgante estaba debidamente legitimada, y
además, son sumamente claros en su redacción en cuanto a que todos los abogados
en referencia se encuentran facultados para representar judicialmente a la
parte demandada Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se
abrevia ANDA, en virtud que se menciona que podrán comparecer en nombre y
representación procesal de la institución en toda clase de juicios,
diligenciamientos administrativos o de jurisdicción voluntaria, ya sean
civiles, mercantiles, administrativos, laborales, de familia, tránsito,
inquilinato, constitucional, entre otros.
4.1.5) En ese
contexto, no cabe duda que la apreciación de los procuradores de la parte
apelante, es muy rigorista, ya que el hecho de que en el poder no manifieste
palabras sacramentales como: “que estén facultados para actuar como
demandantes, demandados o terceros”, no significa que por ello, que no se
comprenda que puedan actuar en tal calidad, por la razón que los abogados de la
parte demandada, están facultados expresamente para actuar judicialmente en
representación de ANDA, y esto se entiende sin mayor esfuerzo lógico alguno,
que pueden comparecer en el proceso, en cualquiera de los extremos procesales,
ya sea como parte actora, demandada o tercerista, ya que lo importante es la
defensa de los interés legítimos del poderdante, tal como lo indican los
incisos 1º y 3º del Art. 68 CPCM.; por lo que la nulidad invocada como motivo
de apelación, no tiene fundamento legal alguno.”