PERSONERÍA DE LOS PROCURADORES

LA FALTA DE PERSONERÍA NO SE TRADUCE EN LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, POR LA RAZÓN QUE PUEDEN SER ENMENDADAS CON LA PRESENTACIÓN DE UN DOCUMENTO IDÓNEO

 

 

A efecto de llevar una secuencia lógica de la presente sentencia, esta sede judicial, en analogía con lo preceptuado en el Art. 535 CPCM., analizará primero los agravios de forma esgrimidos en el libelo recursivo, y posteriormente, valorará el motivo de fondo invocado por los apoderados de la parte apelante.

4.1) EN LO QUE CONCIERNE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la falta de personería de los procuradores de la parte demandada hoy apelada, en virtud que en el poder no se hace mención que están facultados para actuar como demandantes, demandados o terceros.

4.1.1) Al respecto, es procedente acotar, que personería según la doctrina no es más que la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien.

En suma, en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en un proceso judicial, así como también en el de representación suficiente para litigar. Se trata pues, tanto de la aptitud para ser sujeto de derecho como para defenderse en juicio.

En ese sentido, cuando un abogado actúa en el proceso con un poder insuficiente para tenerlo por apersonado en autos; se traduce en falta de personería en quien haya actuado como parte formal, representando a una de las partes en la relación jurídica procesal.

En definitiva de lo que se trata es acerca de la capacidad procesal de comparecer en juicio, por si o en nombre de otro.

4.1.2) En ese orden de ideas, en principio, la falta de personería no se traduce en la nulidad de las actuaciones procesales, por la razón que pueden ser enmendadas con la presentación de un documento idóneo, en la que el poderdante exprese su voluntad de que esa persona lo represente."

 

LOS DEFECTOS EN CUANTO A LA PERSONERÍA, Y, EN ESPECIAL AL OTORGAMIENTO DE PODERES, SON SUBSANABLES, POR NO VULNERARSE PROPIAMENTE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA DE LA PARTE POR QUIEN SE GESTIONA

 

Asimismo, existe abundante jurisprudencia que sostiene que las imperfecciones o defectos en cuanto a la personería y en especial al otorgamiento de poderes, son subsanables, puesto que no se vulneran propiamente los derechos de defensa y audiencia de la parte por quien se gestiona.

4.1.3) El Código Procesal Civil y Mercantil, en el Art. 68, señala que el poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública. Adicionalmente, los incisos 1º y 3º del Art. 68 del mismo cuerpo normativo, expresan que el poder se entenderá general y abarcará todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la tramitación de los procesos; además, dice que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

 4.1.4) En el caso de autos, al examinar detenidamente las fotocopias certificadas por notario de los testimonios de poderes generales judiciales, el primero agregado de fs. […], el segundo, de fs. […], y el tercero de fs. […], extendidos en su orden a los licenciados […], respectivamente, se observa que los mismos no tienen ningún defecto, ya que fueron otorgados ante funcionario competente, es decir, un notario, quien relacionó que la personería del otorgante estaba debidamente legitimada, y además, son sumamente claros en su redacción en cuanto a que todos los abogados en referencia se encuentran facultados para representar judicialmente a la parte demandada Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, que se abrevia ANDA, en virtud que se menciona que podrán comparecer en nombre y representación procesal de la institución en toda clase de juicios, diligenciamientos administrativos o de jurisdicción voluntaria, ya sean civiles, mercantiles, administrativos, laborales, de familia, tránsito, inquilinato, constitucional, entre otros.

4.1.5) En ese contexto, no cabe duda que la apreciación de los procuradores de la parte apelante, es muy rigorista, ya que el hecho de que en el poder no manifieste palabras sacramentales como: “que estén facultados para actuar como demandantes, demandados o terceros”, no significa que por ello, que no se comprenda que puedan actuar en tal calidad, por la razón que los abogados de la parte demandada, están facultados expresamente para actuar judicialmente en representación de ANDA, y esto se entiende sin mayor esfuerzo lógico alguno, que pueden comparecer en el proceso, en cualquiera de los extremos procesales, ya sea como parte actora, demandada o tercerista, ya que lo importante es la defensa de los interés legítimos del poderdante, tal como lo indican los incisos 1º y 3º del Art. 68 CPCM.; por lo que la nulidad invocada como motivo de apelación, no tiene fundamento legal alguno.”