INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

 

 

PARÁMETROS PARA SU REALIZACIÓN

 

 

"Consecuentemente, esta Cámara considera que se ha logrado destruir de la manera legal correspondiente, la presunción de inocencia establecida a favor de los acusados, y por lo mismo se ha probado que son responsables y culpables del hecho que se les acusa, por lo que se emitirá la correspondiente sentencia condenatoria en su contra, en los siguientes términos:

ADECUACIÓN DE LA PENA.

A efecto de fijar la medida de la pena a imponer a los imputados [...], deben tomarse en cuenta los motivos que justifiquen la imposición de dicha pena, tal como lo establecen los Arts. 62, 63 y 64 Pn. y respecto a la segunda disposición citada, ésta Cámara en el presente caso analiza:

En cuanto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado: se ha determinado que el delito que se conoce constituye el de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en los Arts. 207 y 208 N° 6 del Código Penal, considerando que los imputados actuaron con dolo a fin de causarle un perjuicio patrimonial a la víctima y lograr consumar su delito y la impunidad de éste.

En cuanto a los motivos que impulsaron el hecho: se presume que los procesados actuaron con el ánimo de lucrarse económicamente; en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del delito: es de tomar en cuenta que al momento de la comisión del hecho, el imputado [...], era de treinta años de edad, agente de la Policía Nacional Civil, y el imputado [...], era al momento de los hechos de treinta y dos años de edad, ambos agentes de la Policía Nacional Civil, por lo que eran lo suficientemente capaces de tener el raciocinio y conciencia sobre lo ilícito de su actuación; en cuanto a las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor: el hecho ocurrió en horas de la noche, en ocasión en que la víctima se encontraba dentro de su vehículo parqueado en una gasolinera Texaco ubicada a la entrada del municipio de Nueva Concepción, en ocasión que la víctima esperaba a una señora enferma que previamente había dejado en el hospital, y que después, la víctima iría a comprar verdura con ese dinero, los imputados llegan, le hacen el registro a la víctima y que en ese acto le sustraen el dinero percatándose la víctima que ahí lo tenía y posteriormente viendo que sustrajeron dicho dinero.

Por todo lo expuesto esta Cámara estima procedente condenar a los imputados [...] y [...], y siendo que el delito de Hurto Agravado de conformidad al Art. 208 N° 6 del Código Penal está sancionado con una pena que oscila entre cinco a ocho años de prisión, se hace el siguiente análisis:

En cuanto a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA APLICABLE, según el inc. 2° del Art. 62 Pn., los suscritos magistrados se encuentran en el deber de imponer una pena comprendida entre el mínimo y el máximo del ilícito penal concreto; conforme a lo cual debe considerarse que según el Art. 207 en relación con el Art. 208 N° 6 del C. Pn., el delito de HURTO AGRAVADO, tiene señalada una pena de cinco a ocho años de prisión, de conformidad con el Art. 63 del C. Pn., debe considerarse para la imposición de la pena lo siguiente: A) No se puede determinar la extensión del daño y del peligro efectivo provocado más allá de lo considerado por los tipos penales. B) Se desconocen los motivos que pulsaron a los imputados a la comisión del hecho, además del económico. C) Se /puede afirmar que existió por parte de los imputados una comprensión clara de la ilicitud de los hechos, pues no se estableció lo contrario. D) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales de los autores se desconocen por carecerse de un estudio sobre ello. E) A criterio de los suscritos magistrados, no concurren en el presente caso, circunstancias atenuantes de las previstas en el Art. 29 Pn.; ni circunstancias agravantes de las previstas en el Art. 30 Pn; razón por la cual se debe imponer a los acusados la pena mínima de CINCO AÑOS de prisión a cada uno de ellos; condenándoseles además por igual tiempo a la pérdida de los derechos de ciudadano, como pena accesoria, de conformidad al Artículo 58 numeral 1, y 2 del Código Penal.

Partiendo de lo anteriormente relacionado, atendiendo el texto del artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal cometido, es procedente condenar a los imputados [...] y [...], a sufrir la pena de prisión de CINCO AÑOS por el delito que definitivamente se califica como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado por el artículo 207 en relación con el articulo 208 No. 6) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de [...]. Consecuentemente, y en atención a que los imputados fueron puestos en libertad en virtud del fallo absolutorio que hoy se revoca, se ordenará al Tribunal de Sentencia de Chalatenango que al recibo de la certificación de esta sentencia, libre las correspondientes órdenes de captura, y emita las comunicaciones pertinentes a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes.

La condena principal conlleva el pronunciamiento acerca de las penas accesorias, por lo que esta Cámara decretará las mismas, consistentes en la inhabilitación de los derechos de ciudadano de cada uno de los imputados, y en la incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 número 1 del Código Penal, y artículo 75 ordinal 2° de la Constitución de la República.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL.

En relación a la responsabilidad civil los suscritos magistrados dándole cumplimiento el artículo 399 del C.Pr.Pn. y tomando en cuenta la naturaleza del delito, el cual es doloso de comisión, además del daño económico indudablemente causado a la víctima, al respecto se considera que ésta fue ejercida por la Fiscalía General de la República en el requerimiento y acusación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 114, 115 y 116 del Código Penal; y siendo que el patrimonio de la víctima se vio concretamente perjudicado, en consecuencia se considera procedente condenar a los acusados al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES, en concepto de responsabilidad civil, por ser este un monto cierto y especifico que la víctima ha declarado en la audiencia de vista pública, todo lo anterior en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados de conformidad al Art. 115 No. 3° C.Pn.-

COSTAS PROCESALES.

Asimismo y tomando en cuenta que de conformidad al Artículo 181 de la Constitución de la República, que expresa que la Administración de Justicia es gratuita, es procedente absolver a la parte perdidosa de las costas procesales."