EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

NATURALEZA Y PRESUPUESTOS PARA SU ADMISIÓN


“1.- En el caso de autos, el recurrente centra su agravio en la revisión de la valoración de las pruebas respecto a la exhibición de documentos que solicitó en primera instancia y sobre los cuales alega que no fueron mostrados todos; y por ende debió aplicarse lo preceptuado en el párrafo primero del Art. 336 CPCM y también sobre el efecto probatorio de la negativa injustificada de la parte contraria; en consecuencia, solicita que este Tribunal revise dichos medios probatorios debido a que la jueza de la causa no se pronunció tanto por los exhibidos como por los no exhibidos violentándose según el recurrente los principios de defensa, contradicción, igualdad procesal y el derecho de probar, acarreando todo ello nulidad. […]

 

4.- Finalmente, sobre la actividad probatoria, y habiéndose alegado la falta de valoración tanto de los documentos exhibidos como de los no exhibidos, es preciso advertir que tal infracción está referida al hecho que la jueza en su sentencia no tomó en consideración un determinado medio probatorio, excluyéndolo de manera arbitraria, no obstante haber sido ofrecido, admitido y producido en el transcurso del proceso.

5.- Superados los conceptos anteriores, haremos una breve referencia a la exhibición de documentos para luego determinar si efectivamente la infracción alegada por el recurrente ha sido cometida por la jueza de la causa. En ese sentido tenemos que la exhibición de documentos, es una institución que tiene por finalidad permitir que las partes en un proceso puedan obtener de la otra parte o de un tercero, los documentos que precisen para hacer prosperar sus pretensiones, estableciéndose dentro del Art. 336 CPCM los presupuestos para su admisión, siendo éstos: a) Que el proponente no tenga el documento; b) Que el documento sea pertinente y útil a efecto de demostrar los hechos controvertidos; y c) Que sea posible identificar a la persona, pública o privada, física o jurídica, que tiene el documento.”


REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS Y  DE LOS NO EXHIBIDOS

 

“6.- En el caso de autos, la parte demandada sobre la base de lo dispuesto en el Art. 336 CPCM solicitó ante la jueza de la causa, la exhibición por parte del Banco acreedor de los siguientes documentos: […] sin embargo, expresa el apelante, que el acreedor únicamente exhibió uno de ellos, sin justificar las razones por las cuales no presentaba los demás que le habían sido requeridos; en tal sentido, dividiremos el análisis del agravio en la revisión de la valoración de la prueba de los documentos exhibidos y de los no exhibidos y finalmente' abordaremos el tema de que si tales falencias producen nulidad de lo actuado en el proceso.

7. En relación a las pruebas no exhibidas sobre las cuales alega el recurrente que la jueza de la causa no se pronunció en su sentencia, específicamente sobre los efectos probatorios de la negativa injustificada de exhibición y sobre la multa de que habla la parte final del inciso primero del Art. 336 CPCM, es menester aclarar en primer lugar, que al invocarse como finalidad del recurso la contenida en el ordinal 2° .del Art. 510 CPCM, que contiene dos aspectos, que son: la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución y, la revisión de la valoración de la prueba, en este caso particular, el apelante únicamente se ha referido a esta última, lo que implica que se somete a revisión por ejemplo, la aplicación indebida de las reglas sobre el onus probandi, (carga-de la prueba),- Art. 321 CPCM-; el uso inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la prueba, -Art. 314 CPCM-; cuando se valoren medios de prueba prohibidos, ya sea por violentar derechos fundamentales -Art. 316 Inc. segundo CPCM- o por infringir las reglas legales para la aportación o práctica de un medio de prueba; y, los errores en la valoración de los medios de prueba lícitos, es decir, cuando se incurre en juicios absurdos que van en contra de la sana crítica y a esto habrá que añadirle la falta de valoración de los medios de prueba que fueron legalmente ofrecidos, admitidos y producidos; y no obstante ello, no se tomaron en consideración en la sentencia.

8. Lo anterior nos lleva a concluir, que no puede subsistir como agravio la falta de valoración de una prueba que no ha desfilado en el proceso; esto es, que no fue producida o exhibida en el mismo, de ahí que la revisión invocada resulte improcedente, pues no existe material probatorio sobre el que deban aplicarse las reglas de valoración de prueba, siendo razón obvia para desestimar el agravio.

9.- No obstante lo anterior y al margen de la improcedencia expuesta, el recurrente manifestó que la jueza de la causa, debió pronunciarse sobre la imposición de la multa de que trata el Art. 336 CPCM; y además, sobre los efectos probatorios de la negativa injustificada de la parte contraria a exhibir dichos contratos esto es, en palabras del apelante: "hacer recaer la carga probatoria sobre quien tenía los documentos y no sobre quien los necesita" lo cual, en primer lugar, no arroja nuevos elementos de juicio al proceso; verbigracia, en nada acredita su oposición, ni, mucho menos el CPCM ordena una inversión de la carga probatoria, como afirma el apelante; y en segundo lugar, tampoco es la oportunidad procesal para abrir el incidente sancionador, por lo que procede desestimar el agravio referente a los documentos no exhibidos en la forma expuesta por el recurrente y en base a todas las consideraciones expuestas.

10.- En relación a los documentos que sí fueron exhibidos, también sobre la base del ordinal 2° del Art. 510 CPCM, el recurrente manifestó que la jueza A quo no se pronunció en la sentencia, de lo que podría colegirse una falta de valoración, pero no señala el concepto en que lo ha sido, tal como ordena el Art. 511 CPCM, concretamente cuál es la regla de valoración probatoria quebrantada por la jueza de la causa en la providencia recurrida, la que debe estar expresada en formo clara y pormenorizada, razones todas por las que también deberá desestimarse este agravio.

11.- Aunado a lo anterior, es importante destacar que la existencia de dichos documentos en el proceso, es un hecho aceptado por ambas partes, ni siquiera es un hecho controvertido en congruencia de su contenido, la apoderada del acreedor ha expresado que el pagaré no ha sido celebrado en ocasión de un Contrato de Tarjeta de Crédito, sino que lo ha sido para finiquitar aquellos contratos y refinanciar el saldo deudor de ambos-, adecuado en circunstancias temporales, argumento que es negado por el recurrente, pero que no ha desvirtuado por ningún medio legal de prueba, por lo que es correcto que el juez de la causa desestime la oposición y ordene el pago de las cantidades debidas.”

 

EXISTIRÁ TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA CUANDO EL PERJUDICADO NO HAYA TENIDO UNA REAL OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE PRODUCTO DE LA NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 

“12. Respecto a la nulidad alegada por la no exhibición de los documentos que el apelante relaciona como a), c) y d), es menester recordar, en primer lugar, que la nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez; y, para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el principio de legalidad conocido como el de especificidad: -Art. 232 CPCM-, b) el principio de trascendencia: -Art. 233 CPCM-; y, c) "Principio de convalidación de las nulidades", -Art. 236 CPCM-.

13.- Al respecto, podemos afirmar que existirá transgresión al derecho de audiencia y defensa cuando el perjudicado no haya tenido una real oportunidad de defenderse, producto de la no exhibición de los documentos a), c) y d).

14.- En ese sentido, es necesario aclarar, que no es cierto que no se haya exhibido el identificado como a), ya que el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito, nominada por el licenciado […] como Visa Dorada, se ha constatado en el proceso, que se trata del contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de la tarjeta de crédito Visa Gold, ya que el número de cuenta es el mismo con el que consta en las copias de estados de cuenta electrónico de fs. […], es decir, […] y ya se encuentra agregado de fs. […].

15.- Ahora bien, en cuanto a la no exhibición de los documentos solicitados como c) y d), es decir el contrato que ampara el refinanciamiento a que se refiere la empleada del banco demandante señora […]. en el mensaje de correo electrónico de fecha doce de julio de dos mil doce; y contrato que ampara el préstamo con el número […] otorgado por el banco demandante a favor del demandado.

16.- Es menester, tomar en consideración que el documento por medio del cual pretende establecer el dicho de la señora […], sobre la existencia de un contrato de refinanciamiento es un correo electrónico y que por tratarse de un medio de prueba contenido en el Art. 325 CPCM, tiene que incorporarse al proceso en la forma establecida en la ley.

17.- En el caso de autos no ocurrió así, es más, el demandado apelado en la audiencia especial de prueba de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince afirmó que: "... el banco no tiene forma de probar que esa relación causal no existe, ya que para desvirtuarla debería acreditar y probar que el banco le concedió un crédito al demandado en esa fecha y emitió el documento base, pero está seguro que no existe porque la única relación que existe es la derivada del contrato de las tarjetas de crédito...", por lo que conforme a su dicho, tales documentos no existen y pretende que por la no presentación de éstos se declare la nulidad del proceso por infracción al Derecho de defensa y contradicción; igualdad procesal y derecho a probar consagrados en su orden en los Arts. 4, 5 y 312 CPCM.”

 

LA ÚNICA SANCIÓN QUE SE REGULA POR LA NO PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ES UNA MULTA, PUES SU INCUMPLIMIENTO NO ESTÁ PENADO CON NULIDAD

 

“18.- Es de hacer notar que el artículo 336 CPCM, regula la obligación de las partes de exhibir la documentación que posean para que pueda ser introducida al proceso, abriendo la posibilidad de lograr que la parte interesada que no posee un instrumento y lo necesita para su defensa en el proceso, lo solicite y con ello aportar los elementos necesarios, ya sea para su defensa o prueba de sus pretensiones, pero la única sanción que regula por la no presentación de los documentos es mediante una multa y no el efecto que pretende darle el recurrente, pues su incumplimiento no está penado con nulidad.

19.- Por consiguiente, el Art. 336 CPCM, no regula procesalmente la consecuencia de la no presentación de los documentos que fue ordenada su exhibición, no obstante conforme a lo establecido en el Art. 19 CPCM, en primer lugar, se debe acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas que vendría a ser lo regulado en el inciso final del Art. 284 CPCM;”

 

IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DE NO HABERSE EXHIBIDO LOS DOCUMENTOS

 

“20.- Por ende, es preciso valorar la conducta esquiva del requerido atribuyéndole valor probatorio a las afirmaciones de la parte solicitante, en cuanto a la existencia de un refinanciamiento de la deuda originada por la mora en los contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito Visa Gold número [...] y Visa Core número [...], agregados de fs. […], así como el número del crédito […] que le fue asignado para que realizara los pagos de la misma y que dieron origen a la emisión del pagaré del que es preciso recordar, que quien lo emite es quien aparece obligado en el títulovalor, es decir, el señor […], por consiguiente, es mediante un acto unilateral en que ambas partes en el proceso han reconocido que el pagaré surge por el refinanciamiento que el mismo recurrente solicitó.

21.- En consecuencia, no surgió como un documento más para asegurar el pago del crédito proveniente de los contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito, no encontrándose entonces en el supuesto que regula el Inc. final del Art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

22.- En cuanto a la relación de causalidad que pretendió probar el apelante entre el pagaré y el refinanciamiento y éste a su vez con los referidos contratos de apertura de crédito, tampoco se ha logrado establecer la vinculación entre éstos, pues lo que existió fue el llamado refinanciamiento, es decir, que las obligaciones generadas por los contratos de apertura de crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito Visa Gold número [...] y Visa Core número [...] se novaron mediante un pagaré, quedando por tanto extinguidas las obligaciones surgidas de los contratos antes mencionados.

23. Por lo que se evidencia que la declaratoria de nulidad no procede, pues conforme lo dispuesto en el Art. 233 CPCM, no existe transgresión al derecho de audiencia y defensa, ya que el apelante expresó en audiencia que el contrato que ampara el refinanciamiento a que se refiere la empleada del banco demandante señora […] en el mensaje de correo electrónico de fecha doce de julio de dos mil doce; y el contrato que ampara el préstamo con el […] otorgado por el banco demandante a favor del demandado, no exhibidos, no existían, en tal razón, no es cierto que se le haya perjudicado su oportunidad de defenderse, en conclusión la infracción alegada de no haberse exhibido todos los documentos que menciona el Art. 336 CPCM por el cual pedía nulidad el recurrente, no puede ser estimado.”

 VIABILIDAD DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA INCOADA

 

“24. En consecuencia, podemos afirmar que en el caso de marras, se ha verificado que el documento base de la pretensión presentado con la demanda, consistente en un pagaré suscrito el cuatro de septiembre, de dos mil doce, por el señor […], reúne todos los requisitos que exige la ley tales como: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser […].; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es el señor […].; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente caso se reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $3,745.16), 4) plazo vencido o mora; treinta y uno de enero de dos mil quince; y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, -pagaré-, el cual cuenta con todo su rigor cambiario, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el mismo.

CONCLUSIONES.

En base a todo lo antes expuesto, esta Cámara concluye que el agraviado no ha expresado una razón válida por medio de la cual este Tribunal se encuentre habilitado para revocar la sentencia pronunciada por la Jueza A quo, así como tampoco fue acreditada la existencia de la nulidad alegada, por consiguiente deberá confirmarse la misma, por encontrarse apegada a derecho."