EXHIBICIÓN
DE DOCUMENTOS
NATURALEZA Y PRESUPUESTOS PARA SU ADMISIÓN
“1.- En el caso de autos, el recurrente centra su
agravio en la revisión de la valoración de las pruebas respecto a la exhibición
de documentos que solicitó en primera instancia y sobre los cuales alega que no
fueron mostrados todos; y por ende debió aplicarse lo preceptuado en el párrafo
primero del Art. 336 CPCM y también sobre el efecto probatorio de la negativa injustificada
de la parte contraria; en consecuencia, solicita que este Tribunal revise
dichos medios probatorios debido a que la jueza de la causa no se pronunció
tanto por los exhibidos como por los no exhibidos violentándose según el
recurrente los principios de defensa, contradicción, igualdad procesal y el
derecho de probar, acarreando todo ello nulidad. […]
4.- Finalmente, sobre la actividad probatoria, y
habiéndose alegado la falta de valoración tanto de los documentos exhibidos
como de los no exhibidos, es preciso
advertir que tal infracción está referida al hecho que la jueza en su sentencia
no tomó en consideración un determinado medio probatorio, excluyéndolo de manera arbitraria, no
obstante haber sido ofrecido, admitido y producido en el transcurso del
proceso.
5.- Superados los conceptos anteriores, haremos una
breve referencia a la exhibición de documentos para luego determinar si
efectivamente la infracción alegada por el recurrente ha sido cometida por la
jueza de la causa. En ese sentido tenemos que la exhibición de documentos, es
una institución que tiene por finalidad permitir que las partes en un proceso
puedan obtener de la otra parte o de un tercero, los documentos que precisen
para hacer prosperar sus pretensiones, estableciéndose dentro del Art. 336 CPCM
los presupuestos para su admisión, siendo éstos: a) Que el proponente no tenga
el documento; b) Que el documento sea pertinente y útil a efecto de demostrar los
hechos controvertidos; y c) Que sea posible identificar a la persona, pública o
privada, física o jurídica, que tiene el documento.”
REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LOS
DOCUMENTOS EXHIBIDOS Y DE LOS NO EXHIBIDOS
“6.- En el caso de autos, la parte demandada sobre la
base de lo dispuesto en el Art. 336 CPCM solicitó ante la jueza de la causa, la
exhibición por parte del Banco acreedor de los siguientes documentos: […] sin
embargo, expresa el apelante, que el acreedor únicamente exhibió uno de ellos,
sin justificar las razones por las cuales no presentaba los demás que le habían
sido requeridos; en tal sentido, dividiremos el análisis del agravio en la
revisión de la valoración de la prueba de los documentos exhibidos y de los no
exhibidos y finalmente' abordaremos el tema de que si tales falencias producen
nulidad de lo actuado en el proceso.
7. En relación a las pruebas no exhibidas sobre las cuales alega el recurrente
que la jueza de la causa no se pronunció en su sentencia, específicamente sobre
los efectos probatorios de la negativa injustificada de exhibición y sobre la
multa de que habla la parte final del inciso primero del Art. 336 CPCM, es
menester aclarar en primer lugar, que al invocarse como finalidad del recurso
la contenida en el ordinal 2° .del Art. 510 CPCM, que contiene dos aspectos,
que son: la revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución y, la
revisión de la valoración de la prueba, en este caso
particular, el apelante únicamente se ha referido a esta última, lo que implica que se somete a revisión por ejemplo, la aplicación indebida de
las reglas sobre el onus probandi, (carga-de la prueba),- Art. 321 CPCM-; el
uso inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la
prueba, -Art. 314 CPCM-; cuando se valoren medios de prueba prohibidos, ya sea
por violentar derechos fundamentales -Art. 316 Inc. segundo CPCM- o por
infringir las reglas legales para la aportación o práctica de un medio de
prueba; y, los errores en la valoración de los medios de prueba lícitos, es
decir, cuando se incurre en juicios absurdos que van en contra de la sana
crítica y a esto habrá que añadirle la falta de valoración de los medios de
prueba que fueron legalmente ofrecidos, admitidos y producidos; y no obstante ello, no se tomaron en consideración en la sentencia.
8. Lo anterior nos lleva a concluir, que no puede subsistir como agravio la
falta de valoración de una prueba que no ha desfilado en el proceso; esto es,
que no fue producida o exhibida en el mismo, de ahí que la revisión invocada
resulte improcedente, pues no existe material
probatorio sobre el que deban aplicarse las reglas de valoración de prueba,
siendo razón obvia para desestimar el agravio.
9.- No obstante lo anterior y al margen de la improcedencia expuesta, el
recurrente manifestó que la jueza de la causa, debió pronunciarse sobre la
imposición de la multa de que trata el Art. 336 CPCM; y además, sobre los efectos probatorios de la negativa
injustificada de la parte contraria a exhibir dichos contratos esto es, en palabras del apelante: "hacer
recaer la carga probatoria sobre quien tenía los documentos y no sobre quien los necesita" lo
cual, en primer lugar, no arroja nuevos elementos de juicio al proceso;
verbigracia, en nada acredita su oposición, ni, mucho menos el CPCM ordena una
inversión de la carga probatoria, como afirma el apelante; y en segundo lugar,
tampoco es la oportunidad procesal para abrir el incidente sancionador, por lo
que procede desestimar el agravio referente a los documentos no exhibidos en la
forma expuesta por el recurrente y en base a todas las consideraciones
expuestas.
10.- En
relación a los documentos que sí fueron exhibidos, también sobre la base del
ordinal 2° del Art. 510 CPCM, el recurrente manifestó que la jueza A quo no se
pronunció en la sentencia, de lo que podría colegirse una falta de valoración,
pero no señala el concepto en que lo ha sido, tal como ordena el Art. 511 CPCM,
concretamente cuál es la regla de valoración probatoria quebrantada por la
jueza de la causa en la providencia recurrida, la que debe estar expresada en
formo clara y pormenorizada, razones todas por las que también deberá desestimarse este agravio.
11.- Aunado a
lo anterior, es importante destacar que la existencia de dichos documentos en
el proceso, es un hecho aceptado por
ambas partes, ni siquiera es un hecho controvertido en congruencia de su
contenido, la apoderada del acreedor ha expresado que el pagaré no ha sido
celebrado en ocasión de un Contrato de Tarjeta de Crédito, sino que lo ha sido
para finiquitar aquellos contratos y refinanciar el saldo deudor de ambos-, adecuado
en circunstancias temporales, argumento que es negado por el recurrente, pero
que no ha desvirtuado por ningún medio legal de prueba, por lo que es correcto
que el juez de la causa desestime la oposición y ordene el pago de las
cantidades debidas.”
EXISTIRÁ TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA CUANDO EL PERJUDICADO NO HAYA TENIDO UNA REAL OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE
PRODUCTO DE LA NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
“12. Respecto a la nulidad alegada por la no exhibición
de los documentos que el apelante relaciona como a), c) y d), es menester
recordar, en primer lugar, que la nulidad, como es sabido, no es más que el
vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona,
declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia
de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de
fondo o de forma requeridas para su validez; y, para comprender a cabalidad la
incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los
principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el
principio de legalidad conocido como el de especificidad: -Art. 232
CPCM-, b) el principio de trascendencia: -Art. 233 CPCM-; y, c) "Principio
de convalidación de las nulidades", -Art. 236 CPCM-.
13.- Al respecto, podemos afirmar que existirá
transgresión al derecho de audiencia y defensa cuando el perjudicado no haya
tenido una real oportunidad de defenderse, producto de la no exhibición de los
documentos a), c) y d).
14.- En ese sentido, es necesario aclarar, que no es
cierto que no se haya exhibido el identificado como a), ya que el contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta
de crédito, nominada por el licenciado […] como Visa Dorada, se ha constatado
en el proceso, que se trata del contrato de apertura de crédito para la emisión
y uso de la tarjeta de crédito Visa Gold, ya que el número de cuenta es el
mismo con el que consta en las copias de estados de cuenta electrónico de fs. […],
es decir, […] y ya se encuentra agregado de fs. […].
15.- Ahora bien, en cuanto a la no exhibición de los documentos
solicitados como c) y d), es decir el contrato que ampara el refinanciamiento a
que se refiere la empleada del banco demandante señora […]. en el mensaje de
correo electrónico de fecha doce de julio de dos mil doce; y contrato que
ampara el préstamo con el número […] otorgado por el banco demandante a favor del
demandado.
16.- Es
menester, tomar en consideración que el documento por medio del cual pretende
establecer el dicho de la señora […], sobre la existencia de un contrato de refinanciamiento es un correo
electrónico y que por tratarse de un medio de prueba contenido en
el Art. 325 CPCM, tiene que incorporarse al proceso en la forma
establecida en la ley.
17.- En el caso de autos no ocurrió así, es más, el
demandado apelado en la audiencia especial de prueba de fecha veintinueve de
septiembre de dos mil quince afirmó que: "...
el banco no tiene forma de probar que esa relación causal no existe, ya que para desvirtuarla debería acreditar
y probar
que el banco le concedió un crédito al demandado
en esa fecha y emitió el
documento base, pero está seguro que no existe porque la única relación que
existe es la derivada del contrato de las tarjetas de crédito...", por lo que conforme a su dicho, tales documentos
no existen y pretende que por la no presentación de éstos se declare la nulidad
del proceso por infracción al Derecho de defensa y contradicción; igualdad
procesal y derecho a probar consagrados en su orden en los Arts. 4, 5 y 312
CPCM.”
LA ÚNICA SANCIÓN QUE SE REGULA POR LA NO PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ES UNA MULTA, PUES SU INCUMPLIMIENTO NO ESTÁ PENADO CON NULIDAD
“18.- Es de hacer notar que el artículo 336 CPCM, regula la
obligación de las partes de exhibir la documentación que posean para que pueda
ser introducida al proceso, abriendo la posibilidad de lograr que la parte
interesada que no posee un instrumento y lo necesita para su defensa en el
proceso, lo solicite y con ello aportar los elementos necesarios, ya sea para
su defensa o prueba de sus pretensiones, pero la única sanción que regula por la no presentación de los
documentos es mediante una multa y no el efecto que pretende darle el
recurrente, pues su incumplimiento no está penado con nulidad.
19.- Por consiguiente, el Art. 336 CPCM, no regula
procesalmente la consecuencia de la no presentación de los documentos que fue
ordenada su exhibición, no obstante conforme a lo establecido en el Art. 19
CPCM, en primer lugar, se debe acudir a la regulación y fundamentos de las normas
que rigen situaciones análogas que vendría a ser lo regulado en el inciso final
del Art. 284 CPCM;”
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DE NO HABERSE EXHIBIDO LOS
DOCUMENTOS
“20.- Por ende, es preciso valorar la conducta esquiva
del requerido atribuyéndole valor probatorio a las afirmaciones de la parte
solicitante, en cuanto a la existencia de un refinanciamiento de la deuda
originada por la mora en los contratos de apertura de crédito para la emisión y
uso de las tarjetas de crédito Visa Gold número [...] y Visa Core número [...],
agregados de fs. […], así como el número del crédito […] que le fue asignado
para que realizara los pagos de la misma y que dieron origen a la emisión del
pagaré del que es preciso recordar, que quien lo emite es quien aparece
obligado en el títulovalor, es decir, el señor […], por consiguiente, es
mediante un acto unilateral en que ambas partes en el proceso han reconocido
que el pagaré
surge por el refinanciamiento que el mismo recurrente solicitó.
21.- En consecuencia, no surgió como un documento más
para asegurar el pago del crédito proveniente de los contratos de apertura de
crédito para la emisión y uso de tarjetas de crédito, no encontrándose entonces
en el supuesto que regula el Inc. final del Art. 13 de la Ley del Sistema de
Tarjetas de Crédito.
22.- En cuanto a la relación de causalidad que pretendió
probar el apelante entre el pagaré y el refinanciamiento y éste a su vez con
los referidos contratos de apertura de crédito, tampoco se ha logrado
establecer la vinculación entre éstos, pues lo que existió fue el llamado
refinanciamiento, es decir, que las obligaciones generadas por los contratos de
apertura de crédito para la emisión y uso de las tarjetas de crédito Visa Gold
número [...] y Visa Core número [...] se novaron mediante un pagaré, quedando
por tanto extinguidas las obligaciones surgidas de los contratos antes
mencionados.
23. Por lo que se evidencia que la declaratoria de nulidad no procede, pues
conforme lo dispuesto en el Art. 233 CPCM, no existe transgresión al derecho de
audiencia y defensa, ya que el apelante expresó en audiencia que el contrato
que ampara el refinanciamiento a que se refiere la empleada del banco
demandante señora […] en el mensaje de correo electrónico
de fecha doce de julio de dos mil doce; y el contrato que ampara el préstamo
con el […] otorgado por el banco demandante a favor del demandado, no
exhibidos, no existían, en tal razón, no es cierto que se le haya perjudicado
su oportunidad de defenderse, en conclusión la infracción alegada de no haberse
exhibido todos los documentos que menciona el Art. 336 CPCM por el cual pedía
nulidad el recurrente, no puede ser estimado.”
VIABILIDAD DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA INCOADA
“24. En consecuencia, podemos afirmar que en el caso de
marras, se ha verificado que el documento base de la pretensión presentado con
la demanda, consistente en un pagaré suscrito el cuatro de septiembre, de dos mil
doce, por el señor […], reúne todos los requisitos que exige la ley tales como:
1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en
análisis resulta ser […].; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos
ocupa es el señor […].; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente caso se
reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISÉIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $3,745.16), 4) plazo
vencido o mora; treinta y uno de enero de dos mil quince; y, 5) finalmente el
título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que
tenga aparejada ejecución, -pagaré-, el cual cuenta con todo su rigor
cambiario, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que el
ejecutado está obligado al cumplimiento de las obligaciones consignadas en el
mismo.
CONCLUSIONES.
En base a
todo lo antes expuesto, esta Cámara concluye que el agraviado no ha expresado
una razón válida por medio de la cual este Tribunal se encuentre habilitado
para revocar la sentencia pronunciada por la Jueza A quo, así como tampoco fue
acreditada la existencia de la nulidad alegada, por consiguiente deberá
confirmarse la misma, por encontrarse apegada a derecho."