CONTRATO CONSIGO MISMO

LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA LEY A ESTA INFRACCIÓN DE PARTE DEL MANDATARIO, ES LA NULIDAD RELATIVA, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE NO PUEDE REALIZARSE SIN LA AQUIESCENCIA DEL MANDANTE Y SOLO EN SU INTERÉS SE HA ESTABLECIDO


5.1) EL PUNTO DE APELACIÓN, radica en que hubo errónea aplicación del derecho aplicado, en virtud que la compraventa objeto del presente proceso, es nula, ya que se vulneró la prohibición del Art.1904 C.C., puesto que no existe autorización expresa del poderdante […], a la mandataria […], para que adquiriera la parte del inmueble que se le encomendó vender.

5.1.1) Respecto a tal punto, puede señalarse que todo en general, lo concerniente al derecho patrimonial es ser llevado a cabo a través de la representación; esto es confirmado por nuestro legislador, de conformidad a lo establecido en el Art.1319 C.C., por lo que se afirma que los actos jurídicos son susceptibles de celebrarse en virtud de un poder o mandato, a excepción de algunos que por su propia naturaleza o por disposición expresa son de la competencia única y exclusiva del interesado, V. gr., el Art.1001 C.C., señala que la facultad de testar es indelegable, y no se puede conferir poder para expresar la última voluntad.

Existen, como puede verse, consecuencias de un acto jurídico realizado por una persona, que puede incidir en otra distinta de la que lo realizó, es decir, que el acto cumplido en virtud de la representación presenta un doble aspecto: el representante es quien ejecuta el acto jurídico y el representado es quien se beneficia o sufre los efectos generados por el acto jurídico realizado; desde luego, esto es así, siempre que el mandatario haya actuado dentro de los términos y estipulaciones del mandato.

5.1.2) En ese sentido, para que los efectos del acto jurídico realizado por el mandatario, beneficien u obliguen al mandante, debe aquel manifestar expresamente que lo hace en nombre y representación de este y actuar dentro de los términos y estipulaciones del respectivo contrato de representación. Lo que el mandatario haga en nombre del poderdante, produce respecto a éste iguales efectos que si hubiera contratado personalmente.

5.1.3) Ahora bien, conviene decir que la Ley impone prohibiciones al mandatario a fin de salvaguardar el buen desarrollo de la comisión dada al apoderado de una persona, siendo las más importantes las establecidas en el Código Civil, en sus arts. 1887, 1904, 1905, 1906 y 1907. Las mismas, impiden un aprovechamiento ilícito de las circunstancias para ejecutar el encargo y prevenir que se aparte de los términos del Mandato.

5.1.4) En ese orden de ideas, sobre la afirmación formulada por la apoderada de la parte apelante, […], relativa a que el vicio que acarrea la prohibición contenida en el Art.1904 C.C., al relacionarlo con lo preceptuado en el Art.1316 ord. 2º del mismo cuerpo normativo, hay ausencia de consentimiento, y por ende, es una causal de nulidad absoluta y no relativa como lo señala la juzgadora en su sentencia.

Al respecto, la primera norma jurídica citada, expresamente señala que no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar; si no fuere con aprobación expresa del mandante.

Al examinar detenidamente el precepto legal, la doctrina sostiene que la razón filosófica de esta prohibición radica en la de prevenir los abusos o fraudes que en el ejercicio del mandato pudiera cometer el mandatario para favorecer sus propios intereses, en perjuicio de los de su mandante.

Cabe señalar que el mencionado Art.1904 C.C., contempla la prohibición de mayor interés, figura que es conocida con el nombre de Contrato consigo mismo. De acuerdo a este artículo, el mandatario no puede por sí ni por interpósita persona, comprar los bienes que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de los suyos a este cuando le ha ordenado comprar, salvo que el mandante consienta en ello expresamente.

Es significativo por tanto, acotar que la sanción impuesta por la Ley a esta infracción, es la nulidad relativa por la razón que se trata de un acto que no puede realizarse sin la aquiescencia del mandante y además solo en su interés se ha establecido, ya que la compra o la venta son posibles con su aprobación; y no es una nulidad absoluta porque no se trata de un texto prohibitivo propiamente dicho."


LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 1904 DEL CÓDIGO CIVIL, ES UNA PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA, Y NO UN VICIO ATINENTE AL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURÍDICO


"5.1.5) Sobre lo afirmado por la procuradora de la parte recurrente, en el sentido de que hay falta de consentimiento, y por ende inexistencia del acto jurídico, en virtud que el demandante  […], nunca autorizó a la mandataria hoy demandada […], para adquirir el derecho proindiviso del inmueble identificado como Lote Número […] del polígono […] de la Urbanización Jardines de la Escalón III, este Tribunal disiente de la posición adoptada por aquélla, por la razón que al examinar el testimonio de la escritura pública de poder otorgado por el primero a favor de la segunda, se colige que sí era su deseo vender sin designar a una persona determinada; por lo que no cabe hablar de falta de consentimiento, ya que éste se define como el movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción. No es más que el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la acción.

En este punto, se procede a examinar el poder general judicial con cláusula especial, otorgado por el señor […] a favor de la señora […], de fs. […], en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados unidos de América, en el cual consta la cláusula II, donde la faculta a vender por el precio y condiciones que estime convenientes, un derecho proindiviso que poseía sobre el inmueble que se describe en tal documento.

Es importante destacar que en el referido Poder efectivamente no existe una autorización hacia la demandada para que pueda adquirir el mencionado inmueble, ni tampoco hay documentación de donde se extraiga que la autorización expresa requerida por la Ley, existe.

No hay voluntad mientras ella no se exprese o manifieste hacia el exterior en alguna forma. Mientras el individuo la guarda para sí, la voluntad no tiene relevancia para el derecho.

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es “expresa”, cuando el contenido del propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes; por ejemplo, el otorgamiento de escritura pública cuando se celebra un contrato de compraventa, como en el caso de autos, aunque se haya hecho por medio de mandatario.

En suma, lo que establece el citado Art.1904 C.C., es una prohibición de concurrencia, y no un vicio atinente al consentimiento como elemento esencial del acto jurídico.”

 

LA ACCIÓN RESCISORIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR TRATARSE DE UNA NULIDAD RELATIVA, DEBE EJERCITARSE POR EL PODERDANTE, SUS HEREDEROS Y CESIONARIOS, DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

 

“Ahora bien, establecido lo anterior, hay que dilucidar si el último precepto legal contiene un vicio de nulidad absoluta o relativa.

Así, al interpretar correctamente lo establecido en el Art.1552 C.C., que regula lo atinente a la figura de la nulidad absoluta, se puede advertir que el mismo se configura por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, quedando por exclusión que cualquier otra causal, sería constitutiva de nulidad relativa.

En ese sentido, para esta Cámara, la aprobación de la venta a favor del mandatario como lo exige el Art.1904 C.C., es únicamente exigida en interés del mandante, es decir, que el vicio atañe a la persona que interviene en el acto jurídico, y no por las causales taxativamente establecidas para la nulidad absoluta, como se ha expuesto en el párrafo que antecede, razón por la que la misma puede ser pedida por el poderdante, sus herederos y cesionarios, y se sanea por su ratificación y por la prescripción de cuatro años contados a partir desde la fecha de celebración del contrato, de conformidad con lo estipulado en los incs. 1º y 2º del Art.1562 C.C.

5.1.6) Al haberse contravenido la prohibición que indica el primer precepto legal, tal nulidad relativa, sólo puede recaer en los contratos que atendido al rigor del derecho son válidos, los cuales, no siendo justo y equitativo que se lleven a efecto o que se cumpla por ellos la obligación que contienen, es muy razonable el que puedan rescindirse o deshacerse, justificando el vicio de que adolecieren, para evitar las consecuencias viciosas que produzca este acto, el que se declare su nulidad, quedando la persona o el objeto porque se pide tal declaración, como si del comienzo no fuese hecha ninguna cosa.

5.1.7) Este Tribunal advierte que a fin de hacer efectiva la Acción Rescisoria, ésta debe interponerse, en el tiempo que indica la Ley, de conformidad con lo señalado por el Art.1562 C.C., que establece un término de cuatro años para poder llevarla a cabo, por tratarse de una nulidad relativa, a diferencia de la absoluta, cuyo lapso está fijado en treinta años, de conformidad al Art.1553 C.C.

5.1.8) Más no se trata tan solo de cumplir los parámetros para que una pretensión deba ser examinada por un Tribunal de la Republica sino además, que la misma sea ejercitada en el tiempo señalado por la Ley para hacerlo, en virtud que no puede alegar indefensión quien abandona la defensa de sus derechos o es negligente en ella.

5.1.9) Llegados a este punto, es indispensable  mencionar que el plazo señalado en el referenciado precepto normativo, corresponde a un término que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción; y que el transcurrir del tiempo se comporta, por sí mismo, como una condición sustancial para su ejercicio, por lo que vencido el cuatrienio consagrado en el Art.1562 C.C., sin que se hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad, pues el contratante sabe de antemano que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración del mismo halle justificación en su desidia, sino en el mero vencimiento del aludido plazo."


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA DEL CONTRATO


"5.1.10) El  régimen jurídico de ejercicio para la acción rescisoria tiene un término de cuatro años que contempla la referida disposición legal, la cual para el caso de autos debe contabilizarse desde la fecha de celebración del contrato de compraventa, cuya fotocopia se encuentra en el fs. […], siendo, el veintiuno de julio de dos mil seis.La demanda de mérito se interpuso el día diez de junio de dos mil catorce, según la boleta de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, de fs. […], y el emplazamiento se hizo según el acta de fs. […], a las once horas y treinta y ocho minutos  del día treinta y uno de agosto de dos mil quince, cuando ya se había superado ese cuatrienio, es evidente entonces, que para el momento en que se contestó la demanda y se alegó tal excepción por parte del apoderado de la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el Art.2232 C.C., la acción rescisoria estaba ya prescrita, por lo que era viable que se aprovechara de la prescripción, por la razón que el termino fatal señalado por el legislador había transcurrido, resultando inoficioso hacer más consideraciones respecto de una acción prescrita."


CONSTITUYE UN CONTRASENTIDO ACOGER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDA, Y A LA VEZ, DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA PARTE ACTORA, SIN QUE LA MISMA HAYA SIDO DEBATIDA


"5.2) Por otra parte, es pertinente acotar, que en nuestra normativa procesal, las excepciones se dividen en procesales y materiales, las primeras, son aquellas atinentes a la forma del proceso mismo, como cuando se denuncia la falta de uno o más presupuestos procesales; y las segundas, integran con toda propiedad la resistencia del demandado, que pueden ser alegaciones de hechos sustanciales nuevos, que impiden el nacimiento del derecho pretendido por el actor, o modificativos, que consisten en diferentes modalidades sobre los hechos alegados en la pretensión, o pueden estructurarse como extintivos; siendo que todos provienen del derecho material o sustancial discutido en el proceso.

Es por ello, que los incs. 1º y 3º del Art.284 CPCM., establecen que en la contestación de la demanda, se expondrán las excepciones procesales, y demás alegaciones referidas a lo que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo; el demandado podrá negar los hechos aducidos por el demandante, exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones del que demanda y alegando las excepciones que considerare convenientes.

5.2.1) En ese contexto, esta Cámara no puede dejar pasar por desapercibido, la forma equivocada en que la Jueza de Primera Instancia pronunció su fallo, ya que se observa que el mismo es contradictorio, en virtud que en el literal a) declara ha lugar la excepción de prescripción de la acción de rescisión alegada por el apoderado de la parte demandada, pero enseguida, en la letra b), desestima la pretensión incoada por el procurador de la parte actora, lo cual es incoherente.

5.2.2) Lo anterior es así, ya que la excepción de prescripción de la acción rescisoria opuesta por el apoderado de la parte demandada, […], es de aquellas llamadas extintivas, que producen la pérdida del derecho material discutido, una vez se ha iniciado el proceso, siendo requisito esencial que debe ser alegada por la parte interesada, de conformidad con lo preceptuado en el Art.2232 C.C., ya que el administrador de justicia no puede dictarla de oficio.

5.2.3) En ese sentido, la aludida excepción material impide el conocimiento de la cuestión de fondo, es decir, que inhibe al juez de pronunciarse sobre el derecho material discutido, por lo cual es erróneo, acoger la resistencia del demandado en cuanto a que manifiesta que la acción ha prescrito, y luego, desestimar la pretensión, sin que la misma haya sido debatida, valorándose la prueba y los hechos fácticos que componen la causa de pedir.

5.2.4) En síntesis, la operadora judicial debió de abstenerse de pronunciar un fallo desestimatorio respecto al derecho invocado en la demanda, ya que lo correcto en este tipo de casos, es el de declarar prescrita la pretensión contenida en la demanda, precisamente porque la misma ya no es exigible por la vía judicial, razón por la cual será necesario reformar el fallo de la sentencia impugnada en cuanto a ese punto.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión de nulidad contenida en la demanda de mérito, se encuentra prescrita, en virtud que dicho libelo fue presentado extemporáneamente, pues pasaron más de cuatro años contados a partir de la celebración del contrato, para reclamar su rescisión a través del referido proceso.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente modificar la sentencia venida en grado y ordenar lo pertinente, sin condena en costas.”