TRANSMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES


"5.4) Antes que nada, es de traer a cuenta que los títulosvalores, de acuerdo a nuestra normativa vigente, y basada en la clasificación tradicional, distingue entre títulos nominativos, a la orden y al portador.

Pues bien, nominativos son aquellos expedidos a favor de una determinada persona, que se transmiten a través de la anotación en su texto y registro de la transmisión en los libros especiales del deudor; a la orden, los que se emiten a la orden de determinada persona y que pueden transmitirse por el simple endoso; y, al portador, los extendidos a la orden de quien porte el título, y pueden transmitirse por la simple tradición del documento, en éstos no se indica el nombre de un poseedor determinado; quedando legitimado cualquier tenedor para el ejercicio del derecho.  "


CONSTITUYE UN TÍTULO A LA ORDEN NATO, PUES DENTRO DE SU NATURALEZA SE ENCUENTRA LA DE IR DIRIGIDO A UNA DETERMINADA PERSONA, Y POR ELLO PUEDE TRANSMITIRSE POR ENDOSO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA HACERSE POR CUALQUIER OTRO MEDIO LEGAL


"5.5) Tenemos entonces que, en el caso de los títulos a la orden, éstos pueden transmitirse por el simple endoso, y tratándose en el caso de autos que los documentos base de la pretensión son letras de cambio, éstas constituyen un título a la orden nato, pues dentro de su naturaleza se encuentra la de ir dirigido a una determinada persona, y por ello le es aplicable como forma de transmisión la del endoso, lo que significa el surgimiento de una nueva obligación, con la diferencia de que la emisión de la letra crea la acción cambiaria, en tanto que el endoso se refiere a una cambial ya hecha, esto es, que tiene como presupuesto la existencia de alguna letra de cambio formalmente válida.

5.6) De manera que, por su finalidad y estructura, es un título apto para la circulación, no quiere ello decir que su transmisión haya de realizarse exclusivamente con arreglo a fórmulas cambiarias (endoso), ya que puede transmitirse por todos los medios conocidos en el derecho común, además de los especiales propios del derecho cambiario, así lo establece el Art. 659 C.Com., cuando dice que los títulos a la orden serán transmisibles por endoso, seguido de la entrega del documento, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal."


CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO


"5.7) Dentro de las características del endoso, se encuentran las siguientes: a) Es un acto escrito, cambiario y accesorio, no puede existir un endoso verbal, siempre debe constar por escrito, ya que debe hacerse en el título o en una hoja adherida a éste, así lo prescribe el Art. 662 C.Com. Que sea un acto cambiario, se extrae de su objeto y finalidad, pues lo que se busca es transmitir la propiedad de la letra y la titularidad del crédito que la misma incorpora, renovándose la promesa de pago que en su día hizo el librador de la letra y por la firma del endosante, nacerán por virtud de las disposiciones legales que regulan el mismo, los efectos inherentes a dicha declaración sin necesidad de que se haga constar expresamente. Y en lo que se refiere a su accesoriedad, ello se debe a que no puede existir sin que previamente haya una obligación cambiaria sobre la que se establece como declaración adicional. b) Debe constar en el documento para su validez, lo que se obtiene como consecuencia de la literalidad de la obligación contenida en el títulovalor, lo que significa que tanto el tenedor como el acreedor legitimado, han de atenerse al texto literal del título, el derecho derivado del mismo conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el contenido del documento. c) No condicionado, el carácter incondicional de las declaraciones cambiarias es general, lo que se extrae del Art. 664 C.Com., cuando dispone que el endoso es puro y simple, caso contrario se tiene por no escrito, y nulo el que se haga de forma parcial. d) Entrega del documento, lo que implica que además del requisito formal o cláusula de endoso se requiere de un acto material consistente en la entrega del título, de tal forma que sólo la combinación de ambos elementos produce los efectos de la transmisión cambiaria.

5.8) El endoso tiene un efecto legitimador, pues genera una apariencia de legitimación a favor del endosatario,  unido a la tenencia del título que le habilita para el ejercicio de las acciones que del mismo se derivan. Sin embargo, como ya hemos hecho referencia, también pueden transferirse por medios distintos, como por ejemplo, la cesión ordinaria o transmisión mortis causa, pero en estos casos se requiere que se deje constancia del negocio que la provocó, caso contrario a lo que sucede con el endoso, donde no se requiere acreditación alguna."

PARA QUE TENGA PLENA VALIDEZ LA TRANSMISIÓN DEL TÍTULO A LA ORDEN POR MEDIOS DIVERSOS AL ENDOSO, SE REQUIERE PREVIO A EJERCITAR LA ACCIÓN CAMBIARIA, QUE SE ACUDA AL JUEZ PARA QUE SEA ÉL QUIEN ELABORE LA RAZÓN O DOCUMENTO QUE EQUIVALDRÁ AL ENDOSO

"5.9) Así las cosas, para que tenga plena validez la transmisión del título a la orden por medios diversos al endoso, y poder ejercitar la acción cambiaria que deviene del mismo, antes de ello, la ley exige que se agote el trámite que establece el Art. 661 C.Com., en donde la persona a favor de quien se haya transmitido éste, debe presentarse ante el Juez que corresponda, e iniciar las diligencias de jurisdicción voluntaria respectivas, justificando las circunstancias bajo las que se adquirió el título, y en ese caso, de tenerse por acreditadas, el Juez dejará constancia de la transmisión en el documento o en hoja adherida a él, lo que hará las veces del endoso, según lo dispone la citada norma.

5.10) Llegado a este punto, donde ya sabemos que, si bien es cierto, el endoso representa por excelencia el mecanismo de transmisión idóneo de los títulos a la orden y más específicamente de la letra de cambio, ello no es óbice para que pueda realizarse de acuerdo a los mecanismos que establece el derecho común; también ha quedado sentado que, si se realiza por medios distintos al endoso, se requiere previo a ejercitar la acción cambiaria, que se acuda al juez correspondiente, para que sea éste quien  elabore la razón o el documento que equivaldrá al endoso.


5.11) Es por estas razones que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el actor no acreditó su legitimación con el objeto del proceso, dado que, pese haber presentado tres documentos privados autenticados ante notario, donde las personas a favor de quienes se pagarían cada una de las letras de cambio subrogaron su derecho de cobro a favor del demandante señor […], ello no era suficiente para incoar la acción, faltando el cumplimiento del presupuesto consagrado en el citado Art. 661 C.Com., ello por una parte."


LA FIRMA DEL LIBRADOR ES UN REQUISITO INDISPENSABLE, QUE SOLO PUEDE SER SATISFECHO POR CUALQUIER TENEDOR LEGÍTIMO ANTES DE SU PRESENTACIÓN PARA EL PAGO, LO QUE EQUIVALE HASTA ANTES QUE LA DEMANDA SEA ADMITIDA A TRÁMITE


"5.12) Ahora bien, en lo que respecta a la omisión del nombre del librado y firma del librador en la letra de cambio, esta Cámara es del criterio que únicamente es un requisito indispensable que se consigne la firma del librador, pues se trata de la persona que se encarga de dar nacimiento a la obligación contenida en el documento, de tal suerte que si falta ésta no puede llegar a existir, sin embargo, la ley no señala ni el lugar ni momento preciso en que la firma deba hacerse constar, pero sí dice que debe hacerse antes de su presentación para aceptación o pago, Art. 627 C.Com.

5.13) Para fines de nuestro argumento, debemos ahora plantearnos la interrogante si para el caso en concreto, al tratarse de una letra de cambio, debió llenarse dicho requisito antes de presentar el titulo para su aceptación o para su pago, ya que se trata de momentos distintos; y es que la letra de cambio, dada su naturaleza, fue pensada para la intervención de tres personas, el librador, quien se encarga de darle existencia a la letra, y además es el responsable de la aceptación y del pago de la misma; el librado o aceptante, persona a quien se dirige la orden incondicional de pago dada por el librador, y que no es obligado sino hasta su aceptación; y, el beneficiario o tenedor, que es el sujeto a quien ha de hacerse el pago.

5.14) Como quiera que sea, lo cierto es que, en el tráfico comercial, se ha desnaturalizado la figura de la letra de cambio, al punto que es una práctica generalizada, el hecho que únicamente intervengan dos sujetos en su elaboración, el librado que equivale al beneficiario o tomador, y el aceptante, y es por eso que ciertos momentos en la cadena de la suscripción del título desaparecen, llegando afirmar que la aceptación se efectúa al mismo tiempo que el libramiento de la letra, lo que tiene lógica pues se trata de un negocio jurídico que se perfecciona con el acuerdo de voluntades de ambos sujetos y se materializa en el mismo instante con la aceptación, no se trata de una orden de pago a favor de un tercero.

5.15) De aquí, que conforme el Art. 627 C.Com., los requisitos que se consideren necesarios para su eficacia, como la firma del librador, sólo pueden ser satisfechos por cualquier tenedor legitimo antes de su presentación para el pago, en virtud que la aceptación se hace al tiempo del libramiento, resultando estéril que se presente posteriormente para ello, pues desde el inicio son conocidas para las partes las condiciones del negocio jurídico y la época que debía ser cubierta la obligación. Por lo que resulta viable afirmar que el tenedor puede llenar ese requisito hasta antes que la demanda sea admitida a trámite, ya que constituye el momento en que se traba el litigio y desde donde se despliegan efectos no sólo procesales, sino también sustantivos o extraprocesales, y en todo caso, corresponderá al deudor el planteamiento de las defensas que considere pertinentes."


LA OMISIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR EN EL TÍTULO VALOR IMPOSIBILITA SU EJECUCIÓN, PERO ES UN REQUISITO QUE PUEDE SUBSANARSE EN CUALQUIER MOMENTO, HASTA ANTES DE SU PRESENTACIÓN PARA EL PAGO


"5.16) En ese orden de ideas, al tratarse en primer lugar, de la ausencia de un presupuesto de procesabilidad, y, en segundo lugar, de la omisión de un dato en el títulovalor, que esta Cámara considera esencial, como es la firma del librador, esta omisión imposibilita su ejecución, pero es un requisito que puede subsanarse en cualquier momento, hasta antes de su presentación para el pago, por lo que bien hizo la Juzgadora al rechazar la demanda por ser improponible, ya que evidenció la carencia de un requisito esencial del título, sin embargo, se excedió al señalar que los mismos no son subsanables por la ley, y que en tal sentido la decisión pronunciada ha afectado el fondo de la pretensión, pues se funda en los documentos base de la misma, y que por ello no es posible interponer nueva demanda en juicio ejecutivo.

Afirmación última que no tiene fundamento jurídico alguno, dado que, el Código de Comercio, en sus Arts. 625, 702, 703, 706, 710, efectivamente señalan las formalidades, que sin constar literalmente en el documento pueden suplirse, pero esto no implica que al tratarse de diferentes datos los que se omita relacionar, siempre y cuando no se trate de aquellos que por mandato de ley deben constar al momento de la aceptación, como la fecha de suscripción, la cantidad a pagar, y los demás que señala el Art. 18 Literal b) de la Ley de Protección al Consumidor; éstos no puedan llenarse posteriormente, como ya se dijo, y afirmarlo así, como lo hace la Jueza de Primera Instancia, representa la imposición de una pena demasiado gravosa para el actor que no debe soportar, ya que la ley nada dispone sobre la época en que debe firmarse la letra de cambio por el librador, simplemente se requiere se encuentre suscrita por éste, por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido,  por tener fundamento legal.”

 

ANTE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EL JUZGADOR NO DEBE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO RAZONADAS, EN VIRTUD DE NO EXISTIR DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA QUE LO FACULTE PARA ELLO

 

“5.17) Ahora bien, es pertinente acotar que la pretensión contenida en el libelo de fs. […], p.p., no ha sido debatida en el desarrollo de un proceso propiamente dicho, mediante el cual se haya desestimado, por lo que la juzgadora no debió ordenar la devolución de las letras de cambio razonadas, en virtud que no existe disposición legal alguna en el Código Procesal Civil y Mercantil que faculte para ello, pues esta Cámara es del criterio que devuelto el documento, si el interesado subsana las omisiones originales y presenta nueva demanda, será el demandado quien al contestar la misma, decidirá si opone algún motivo de oposición; por lo que se deberá ordenar a la administradora de justicia, que devuelva las aludidas letras de cambio sin ninguna razón, es decir, sin la constancia de haberlas presentado en juicio."


PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA, AL EVIDENCIARSE FALTA DE PRESUPUESTOS ESENCIALES QUE ATAÑEN A LOS DOCUMENTOS BASE DE LA PRETENSIÓN


"VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito, es improponible, ya que se advierte un defecto, en virtud que evidencia falta de un presupuesto esencial que atañe a los documentos base de la pretensión, por lo que no puede ser juzgada por el Órgano Judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar lo establecido en el literal b) del auto apelado y confirmarlo en lo demás, sin condena en costas de esta instancia, ya que no se ha configurado la relación jurídico-procesal.”