DECLARATORIA INDEBIDA DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN
INFRACCIÓN QUE SE PRODUCE ANTE EL EXCESO DE RIGORISMO FORMAL QUE REPRESENTA EL RECHAZO DEL RECURSO POR LA FALTA DE PRESENTACIÓN PARCIAL O TOTAL DE LAS FOTOCOPIAS QUE EXIGE LA LEY
“QUEBRANTAMIENTO DE ALGUNA DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, POR EL SUB-MOTIVO HABER DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN, SEÑALANDO COMO DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA EL ART. 162 C.P.C.M.
El recurrente hace estribar el vicio de forma sub-examine, en que el precepto señalado como infringido, vincula a la parte que presenta un escrito, tales como la demanda, su ampliación, la contestación, la reconvención, el recurso de apelación, y el recurso de casación, se verifique adjuntando tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados. A juicio del interponente, es indubitable que estas fotocopias deberán de remitirse solamente a las partes personadas en el proceso, por lo que delimitó qué debe entenderse por parte personada, así: "a la persona o conjunto de personas que actúan en el proceso judicial defendiendo su derecho o interés frente a un conflicto actual sometido a la decisión de un tribunal de justicia. Por lo que, todas aquellas personas representadas ya sea mediante sus apoderados o a través de representantes del Estado como los son Agentes Auxiliares de la Procuraduría General de la República, fuera de éstos, no podríamos hablar de partes personadas."
Partiendo de lo referido en el párrafo precedente, añade el licenciado […], que los demandados señores […], no se personaron o se constituyeron partes demandadas en el proceso, ello pese a que desde el inicio les fueron notificadas todas las resoluciones a que la ley vincula se hagan de su conocimiento en tutela de los Principios de Legalidad y Defensa, finalizando su desarrollo de pertinencia y fundamentación del motivo sub-examine en cuestión, en afirmación de que la obligación de presentar un número adicional de escritos a las presentadas es improcedente, y que, no obstante ello, se dio cumplimiento a la prevención que "indebidamente" se realizó mediante resolución de las diez horas y cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce, tal como se expresa en el párrafo cuarto de la resolución objeto de impugnación.
En lo tocante al punto en examen, el Tribunal de Segunda Instancia al desarrollar la motivación del auto definitivo recurrido, estimó que atendiendo a las partes intervinientes en el proceso de que se trata, conformadas por la sociedad actora [...], parte actora, y como parte demandada la Sociedad [...], y los señores […]; el licenciado [...], debió presentar cuatro copias tanto del recurso de apelación como de las certificaciones y prueba documental privada adjuntas a dicho recurso, Art. 162 CPCM.
Asimismo, la Cámara Ad-quem arguyó, que no obstante, consta en autos que el licenciado E. P., presentó en primera instancia el original y dos copias del mismo del aludido recurso y documentos anexos, le hicieron falta fotocopias para las demás partes, razón por la cual la aquélla previno al ahora impetrante respecto a la subsanación de dicha omisión por medio de auto simple de las diez horas y cincuenta minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce, pero que únicamente fue subsanada en forma parcial, ya que el expresado profesional sólo agregó tres fotocopias del escrito de apelación, haciendo falta las fotocopias los anexos que agregó en el aludido escrito de recurso. Por consiguiente, la Cámara de Segunda Instancia resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, cuyo auto definitivo constituye objeto del presente recurso casacional.
Al respecto, es de significar, que el TÍTULO CUARTO del Código Procesal Civil y Mercantil desarrolla aspectos generales referentes a la actividad procesal, y en el CAPÍTULO "TERCERO se verifica la regulación procesal relativa a los ESCRITOS Y EXPEDIENTES, presupuestando en el Art. 162 C.P.C.M. lo siguiente: "Todo escrito o documento que se presente deberá acompañarse de tantas copias legibles como sujetos hayan de ser notificados, más una. El tribunal remitirá de inmediato a las demás partes personadas una copia íntegra. Para tal finalidad, el juzgador podrá valerse de cualquier medio que preste garantía suficiente o deje constancia por escrito." (lo denotado es nuestro)
De lo anterior, atendiendo a la delimitación de la definición de apersonamiento, que no es más que el comparecimiento en juicio o el mostrarse parte en cualquier asunto o negocio (GUILLERMO CABALNELLAS, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO) USUAL, TOMO VI P-Q, 25" EDICIÓN, Revisada, actualizada y ampliada por LUIS ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, EDITORIAL HELIASTA, Pág. 230), el Tribunal de Casación, es coincidente con el criterio jurídico planteado por el interponente, pues las reglas de las actividades procesales de carácter general contenidas en el Art. 162 C.P.C.M., son aplicables a la sustanciación procesal del recurso de apelación en cuanto a copias de escritos e instrumentos se refiere.
Previo a dilucidar el punto medular de la infracción casacional denunciada, es de significar que en el proceso ejecutivo, al no efectuarse la contestación y/u oposición de la demanda —a diferencia del proceso común declarativo, en el que procesalmente se contempla la declaratoria de rebeldía ante las aludidas omisiones-, el legislador ha estipulado que sin más trámite, se deberá dictar sentencia definitiva y se procederá conforme lo dispuesto en el Art. 551 y siguientes del C.P.C.M. De ahí, que la Sala Casacional ha podido constatar, que de las personas demandadas, solo se constituyó parte la deudora principal, es decir, la sociedad [...], por lo que, tanto el recurso de apelación, como de las certificaciones adjuntas, debía ser interpuesto en original, haciéndose acompañar de dos fotocopias de los mismos, una para consumar la notificación de la parte apelada y la otra para su archivo en calidad de respaldo en caso de reposición del expediente. Arts. 162 y 163 C.P.C.M.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial instaurado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia, referente a la vinculatoriedad del Juzgador de hacer saber del emplazamiento, declaratoria de rebeldía y sentencia definitiva al demandado (s) que no han comparecido procesalmente en determinado proceso, ello en tutela de los Principios de Igualdad Procesal y Contradicción, Derecho de Defensa, Derecho de Audiencia y Derecho a Recurrir de (los) mismo(s), en aplicación analógica del precedente jurisprudencial Citado a los Procesos Ejecutivos Mercantiles, el Juzgador se encuentra en la obligación de verificar la notificación de los demandados procesalmente en ausencia, tanto del acta de emplazamiento como de la sentencia definitiva, actos de comunicación que —vale denotar-, fueron verificados por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad fs. […], y fs. […]. (Ref. 89-99, Proceso de Amparo, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y, Ref. 690-99, Proceso de Amparo, de las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil)
Partiendo de lo anterior, es de denotar, que en la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada en primera instancia en el proceso ejecutivo de mérito, la parte demandada personada en el proceso la constituía sólo la sociedad [...], no así los demandados avalistas señores […], por lo que de conformidad a los presupuestos normativos contenidos en los Arts. 162 y 163 C.P.C.M., la parte demandada-apelante únicamente estaba obligada a presentar dos fotocopias tanto del recurso de apelación como de la documentación adjunta a éste, pues al llegarse a la materialización del acto de comunicación correspondiente en segunda instancia, el destino de uno de los legajos de fotocopias serían entregados a la actora-apelada Sociedad [...], y la otra documentación sería archivada en el Tribunal en carácter de respaldo en caso de que el expediente tenga que ser objeto de reposición..
Ahora bien, no obstante, que el ahora impetrante al interponer el recurso de apelación en primera instancia, verificó la anexión de las fotocopias que por ley correspondían, la Cámara Ad-quem, erradamente fundó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, suprimiendo la entrega de las fotocopias de la documentación adjunta al recurso —que dicho sea de paso-, fueron requeridas en forma adicional a lo que impone la ley, esta Sala de Casación, considera pertinente acotar, que en casos análogos al relacionado, se ha verificado el trámite procesal respectivo, y ha sido por cuenta de esta Sala la reproducción fotostática omitida por la parte obligada a presentarla, lo cual tiene su basamento en la proscripción legal del exceso de rigorismo formal que representa el rechazo de un recurso por falta parcial o total de las fotocopias que exige la ley. Arts. 162 en relación al 18 C.P.C.M. Aunado a lo anterior, es de significar, que más allá de lo desproporcional que representa la sanción de rechazo del recurso de apelación por la verificación de la omisión aludida en detrimento de los derechos que se litigan, tal sanción procesal de carácter definitiva no está contemplada expresamente en la ley, por lo cual en virtud de lo presupuestado en el Art. 166 Inciso 2° en relación al Art. 19 C.P.C.M., la Cámara Ad-quem, ante la configuración de presupuestos de hecho como el aludido, deberá ordenarse la reproducción fotostática omitida a costa de la parte en quien recae la obligación de presentarla y continuar con el trámite procesal respectivo.
Por consiguiente, esta Sala de Casación, ante la ocurrencia del vicio de forma de haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación en infracción del Art. 162 C.P.C.M., deberá declarar ha lugar a casar el auto definitivo objeto de impugnación, es decir, la providencia de las ocho horas y cinco minutos del cuatro de septiembre de dos mil catorce fs. […], correspondiendo a la Cámara Ad-quem la verificación del análisis formal del recurso de apelación.”