PAGARÉ

RESULTA IRRELEVANTE PARA FINES DE VALIDEZ Y EFICACIA, EL HECHO QUE LA SIGNATURA DEL TÍTULO VALOR SE HAYA VERIFICADO CON CARÁCTER DE ACEPTANTE O SUSCRIPTOR, PUES POR SU NATURALEZA SOLO INTERVIENEN ESTE ÚLTIMO Y EL BENEFICIARIO


" A) APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 788 ROMANO VI C. COM.

El Art. 788 Romano VI C.Com. contempla el presupuesto normativo referente a que la firma del suscriptor forma parte de los requisitos inherentes o esenciales que debe contener el pagaré, y hace estribar el vicio en que no consta en el texto del pagaré la verificación de la firma del suscriptor, y la Cámara Ad-quem, para efectos legales de cobro indebidamente ha considerado como cumplido el requisito en referencia con la firma en carácter de aceptante, lo cual deriva en la configuración del vicio objeto de examen en transgresión del Art. 788 Romano VI C.Com.

Respecto a lo relacionado en el párrafo que precede, la Cámara Ad-quem, ha tenido por acreditado el cumplimiento del requisito esencial de firma del suscriptor en los términos signados en el pagaré sub-examine, bajo el argumento de que dicho suscriptor conforme lo preceptuado en el Art. 792 C. Com., es considerado "...como aceptante para los efectos de las disposiciones enumeradas antes...", así como también, fundada en concepciones doctrinarias tanto nacional como extranjeras citadas en la sentencia objeto de impugnación, y que básicamente coinciden en que el suscriptor emite un compromiso de pago a favor del beneficiario, de tal suerte que aquél queda obligado en el pagaré, así como, el aceptante en una letra de cambio.

En esa línea argumentativa, el Tribunal de Segunda Instancia concluyó que tanto la acepción de aceptación como de suscriptor, conlleva o radica en el reconocimiento de una obligación de pago de la cantidad monetaria amparadas tanto en el pagaré como en la letra de cambio. Por tal razón, para dicha Cámara, en el pagaré concurren dos elementos personales, a saber, el suscriptor (que se obliga al pago de la suma amparada en dicho título) y el beneficiario (a quien debe de pagársele la suma aludida), por lo que para la Cámara Ad-quem el requisito de firma del suscriptor se ha tenido por acreditado, de acuerdo a la exigencia contemplada en el Art. 788 Romano VI C.Com.

El título valor pagaré constituye "una promesa escrita de pago por cantidad concretada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré nominativo); a la orden de la misma, (pagaré a la orden) y por ello endosable; o exigible por cualquiera (pagaré al portador). "GUILLERMO CABANELLAS, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, EDITORIAL HELIASTA, 25" EDICIÓN, REVISADA, ACTUALIZADA Y AMPLIADA POR LUIS ALCALÁ — ZAMORA Y CASTILLO, 1997, PÁG. 36.Es de significar, que en el pagaré desde el punto de vista de la redacción del documento, rige la más amplia libertad, dado que no existe precepto alguno que determine la forma material del mismo, ni la redacción de los requisitos en un orden determinado. Sin embargo, la costumbre mercantil ha introducido diversos tipos de pagarés, consagrados por la práctica; unos viciosos y llenos de declaraciones innecesarias que se abstraen del carácter sencillo de estos documentos cambiarios; y otros, más ajustados a las necesidades del comercio y reconocidos en el tráfico comercial y bancario del país.

Partiendo de lo anterior, a diferencia del pagaré, la letra de cambio es un título eminentemente formal, cuyos requisitos deben estar expresados en un orden lógico, para que se comprenda que se trata de una orden de pago y se identifiquen las diferentes personas que comparecen en el título valor en alusión, que pueden oscilar entre dos o más personas, considerando además, la posibilidad de que se garantice la obligación de pago por un avalista o avalistas. De tal suerte, que resulta imperativa la delimitación en el tenor literal de la letra de cambio, lo relativo al carácter en que está signado dicho título por todos los sujetos personales intervinientes.

De ahí, que en el pagaré por tratarse de una promesa de pago, solamente intervienen dos personas, en que el suscriptor es quien hace la promesa y el beneficiario o tomador es a quien se le hace; por consiguiente, en cuanto a la identificación ineludible del beneficiario en el título base de la pretensión, basta con que sea plenamente identificado en el título valor en referencia, lo cual difiere del suscriptor cuya identificación debe ser acompañada con su firma.

Esta Sala, comparte los argumentos planteados por la Cámara Ad-quem, en la sentencia objeto del referido recurso, pues al examinar la naturaleza del título base, resulta ineludible que por la mención pagaré inserta en el documento ejecutivo, el mismo trata de un pagaré, y considerando el señalamiento expreso en calidad de beneficiaria de la sociedad [demandante], es palmario que el obligado en el pago de la cantidad respaldada en el título valor recae en la sociedad [demandada], ya que consta en el mismo, la firma del representante legal; de dicha sociedad. En tal virtud, es de denotar la irrelevancia jurídica para fines de validez y eficacia, el hecho de que la signatura de un pagaré se haya verificado en carácter de aceptante o suscriptor, pues aunado a que basta la estampa de la firma con la identificación nominal del suscriptor para la determinación del cumplimiento de tal requisito legal, nuestra legislación sustantiva mercantil, también contempla de manera implicita la concepción de ambas figuras con el efecto jurídico de establecer inequívocamente la persona en quién recae la obligación de pago en el título. Así pues, considerando que se ha acreditado la firma del suscriptor o girador del pagaré que consta a fs. […], la obligación de pago —reiterarnos- es atribuible a la sociedad [demandada], por lo que se ha configurado el cumplimiento del requisito esencial contemplado en el Art. 788 Romano VI C.Com., por ende, esta Sala concluye que la aplicación de la aludida norma en la sentencia recurrida, ha sido asertiva. Por consiguiente, el vicio de fondo de aplicación indebida del Art. 788 Romano VI C.Com., es inexistente, y por ello, deberá declararse sin lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”

 

PARA QUE EL PAGARÉ SEA CONSIDERADO COMO DOMICILIADO ES NECESARIO CONSIGNARLO EXPRESA E INEQUÍVOCAMENTE EN EL TEXTO DEL TÍTULO VALOR

"B) INAPLICACIÓN DEL ART. 791 C.COM


El Art. 791 C. Com., a la letra dispone: "El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado, y a falta de designación del suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio " De acuerdo al criterio del recurrente, la firma del demandado en calidad de aceptante, no fue consignada en carácter de suscriptor, sino que tenía el efecto de "aceptar la delegación que como diputado para el pago le hacía el suscriptor", por lo que habiéndose otorgado a la misma el carácter de suscriptor se inobservó el contenido normativo del Art. 791 C. Com., para resolver el fondo de la sentencia objeto de casación.

Al realizar un estudio en las consideraciones Jurìdicas vertidas en la  sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, esta Sala constata,  que —en efecto- el Art. 791 Inc 1° C.Com., fue inaplicado en dicha sentencia, por lo que se verificará el análisis jurídico de ley, a fin de determinar sí se ha configurado o no el vicio denunciado.

El precepto objeto de análisis, delimita legalmente lo referente al pagaré domiciliado, modalidad por medio de la cual se consigna en el títulovalor en alusión, un domicilio de pago distinto del que posee el suscriptor, bien sea que la mención de tal domicilio vaya acompañada de la persona diputada para el pago, es decir, quien va a efectuar el pago; o bien, esta última circunstancia puede no existir. El licenciado […], pretende se case la sentencia de mérito, en señalamiento de que la firma estampada por la sociedad [demandada] suscrita —por el representante legal de la misma- sobre el término mercantil "aceptante", fue signada en calidad de diputada para el pago, por lo que —a su juicio- el título valor sub-examine carece de firma de suscriptor (requisito legal de eficacia y validez del pagaré).

Al respecto, este Tribunal considera imperioso aclarar, que cuando se domicilia para pago un pagaré en indicación de pagador diputado, tal carácter debe consignarse expresa e inequívocamente en la redacción del pagaré. Circunstancia —que dicho sea de paso-, no ha tenido concurrencia en el título valor base de la pretensión, pues al analizarse el tenor literal del mismo, en lo que al presupuesto normativo denunciado como inaplicado por el interponente se refiere, en ninguna parte se consignó la calidad de pagadora diputada de la sociedad [demandada], y tal como se ha relacionado en el literal A) del Romano V.II de las presentes consideraciones jurídicas, la firma que figura en el pagaré se verificó en carácter de suscriptor. Por lo que, ante la falta de configuración de los presupuestos de hecho para la aplicación normativa denunciada como infringida, por el motivo de fondo Inaplicación del Art. 791 Inciso 1° C.Com. no ha lugar a casar la sentencia y así deberá declararse.”


LA LEY CONTEMPLA DE MANERA IMPLÍCITA LAS FIGURAS DE ACEPTANTE Y SUSCRIPTOR, CON EL EFECTO JURÍDICO DE ESTABLECER INEQUÍVOCAMENTE LA PERSONA EN QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE PAGO


C) APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 634 INCISO 2° C. COM.

La infracción de carácter casacional objeto de análisis, ha tenido lugar —de acuerdo al impetrante-, en tanto, que el Art. 634 C.Com. desarrolla el carácter literal del documento base de la pretensión, y en virtud del mismo, se colige que para la efectividad y validez de los actos cambiarios, éstos indefectiblemente deben constar en el cuerpo del título valor en los términos literales en que se consigna. En el caso de que se trata —a juicio del interponente-, en el "supuesto" pagaré presentado al cobro judicial, consta la firma del representante legal de la parte demandada a un costado del texto del título y bajo su firma la palabra "aceptante".

De ahí, que el interponente refiere, que la Cámara Ad-quem, consideró que para el efecto legal de cobro, firmar un pagaré como aceptante implica o conlleva que dicha firma ha sido consignada en calidad de suscriptor, lo cual —aduce- atenta contra la exigencia estipulada en el Art. 634 parte final C.Com., en lo relativo a que solo es viable la inobservancia del requisito esencial de firma del suscriptor, ante la existencia de un precepto que dispense y resuelva la omisión del mismo para la validez del título. En consecuencia, sostiene que en la sentencia la Cámara Ad-quem yerra interpretativamente en la aplicación de la disposición legal en análisis, pero "desconociendo su verdadero sentido y alcance" al determinar equivocadamente, que la firma de la demandada como aceptante para el cobro, tiene el mismo efecto que la de suscriptor, cuando en realidad en virtud de la característica de literalidad del pagaré, la firma fue signada como aceptante, y por tanto, es inexistente el suscriptor en el texto del títulovalor en alusión.

En lo tocante a la denuncia de casación en análisis la Cámara Ad­quem, resolvió: "Habiendo establecido que la figura del Suscriptor como la del Aceptante, surten los mismos efectos al momento del cobro de un Pagaré; es pertinente, ahora, establecer si efectivamente el Juez A-quo, con lo resuelto en la sentencia definitiva venida en apelación, violentó el inciso segundo del Art. 634 C.Com." Tal transgresión —afirma el recurrente en el Tribunal de Segunda Instancia-, se hace estribar en que el precepto normativo en referencia, señala que para considerar como válida la existencia de una actuación que afecte la eficacia de un título valor, esta debe encontrarse en el texto del mismo; de ahí que el apelante considere que al constar en él la palabra aceptante y no constituir tal término uno de los requisitos que señala el Art. 788 C. Com., tal circunstancia conlleva a la configuración de un títulovalor defectuoso, que en virtud del carácter literal, ineludiblemente afecta su eficacia jurídica.

En concordancia con lo expuesto, la Cámara de Segunda Instancia, determinó la inexistencia de la infracción al carácter literal del pagaré agregado a fs. […], en razón del establecimiento jurídico, consistente en que para efectos de cobro quien suscribe tal título valor bajo la palabra aceptante, se obliga al igual que quien lo hiciera en calidad de suscriptor. De ahí, que para dicho Tribunal sea evidente que no consta en el tenor literal del título, algún "acto" que afecte la eficacia del mismo, ya que es jurídicamente viable que en tal documento, la figura del suscriptor se signe ya sea en carácter de aceptante o suscriptor, ello dado a que en uno u otro caso conllevan los mismos efectos, es decir, fijar la determinación del obligado en el pago, y en virtud de todo lo anterior, la Cámara Ad­quem, arribó a la conclusión de la falta de ocurrencia de la errónea aplicación del Art. 634 Inciso 2° C.Com.

Respecto a ello, esta Sala precisa reiterar, lo relativo a la irrelevancia jurídica para fines de eficacia, el hecho de que la signatura de un pagaré se haya verificado en carácter de aceptante o suscriptor, pues sumado a que basta la estampa de la firma con la identificación nominal del suscriptor para la determinación del cumplimiento del requisito legal de firma del suscriptor, nuestra legislación sustantiva mercantil también contempla de manera implícita la idea de ambas figuras con el efecto jurídico de establecer inequívocamente la persona en quién recae la obligación de pago en el título. Al respecto el Art. 792 Inciso 3° C.Com., a su letra reza: "El suscriptor se considerará como aceptante para los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento sin causa, casos en los que se equipara al librador." (lo denotado es nuestro) De tal suerte, que considerando que se ha acreditado la firma del suscriptor o girador del pagaré en consonancia con el carácter literal en los términos del Art. 634 Inciso 2° C.Com., la obligación de pago — indubitablemente- es atribuible a la sociedad [demandada], y dado que las presentes consideraciones jurídicas contienen el fundamento del cumplimiento del requisito esencial de suscripción del pagaré, para evitar redundancias, nos remitimos a la exégesis plasmada en el Romano V.II. literal A) de las presentes consideraciones jurídicas. Por tanto, ante la inexistencia de configuración del vicio de fondo de aplicación errónea del Art. 634 Inciso 2° C.Com., no ha lugar casar la sentencia y así se declarará.”