DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

MANIFESTACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y DEL DERECHO AL TRABAJO

FACULTAD DE TODA PERSONA PARA DESEMPEÑARSE EN EL CAMPO TÉCNICO EN EL QUE HA ACREDITADO CONOCIMIENTOS Y APTITUDES

“La Constitución no consagra expresamente el derecho al libre ejercicio de la profesión; sin embargo, este puede interpretativamente adscribirse al art. 2 de la Cn., siendo una manifestación de la libertad individual y del derecho al trabajo. Como tal, supone la facultad de toda persona para desempeñarse en el campo técnico en el que ha acreditado conocimientos y aptitudes, es decir, garantiza que una persona pueda ejercer libremente la profesión en la cual se ha formado, como medio de realización personal.”

 

LÍMITES

“B. Como derecho fundamental, el derecho al libre ejercicio de la profesión no es ajeno a limitaciones, las cuales pueden derivarse del contenido mismo de la Constitución o de la emisión de una ley –en sentido formal–. Y es que el derecho al libre ejercicio de la profesión comprende responsabilidad frente a terceros en la medida en que se desarrolla dentro de un determinado marco social, por lo que puede justificarse la existencia de límites a este derecho, impuestos por el listado, por ejemplo, los derechos de los demás, la seguridad, el bien común y el interés público.

En concordancia con lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 32 inc. 2°, establece: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".”

 

ABOGACÍA

“C. a. La profesión de abogado implica el desarrollo de actividades jurídicas en las que el profesional debidamente autorizado pone en práctica los conocimientos académicos adquiridos, con libertad y diligencia, en cumplimiento de la ley y de las normas éticas que rigen su profesión. Por ello, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana (Cuba) del 27-VIII al 7-IX-1990, establecen que los abogados, como agentes fundamentales de la administración de justicia, deben mantener en todo momento el honor y la dignidad de su profesión, respetando los derechos y obligaciones de sus clientes y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sentencia del 8-VII-2011, Amp. 437-2009, expuso que la abogacía es una profesión sometida al control del Estado y comprende una serie de facultades y obligaciones atribuidas exclusivamente a personas que han cumplido determinados presupuestos legales, por lo cual la habilitación para ejercerla no puede ser otorgada a cualquier persona natural. Así, la autorización como abogados a los licenciados en ciencias jurídicas o doctores en jurisprudencia y ciencias sociales –que corresponde a la autoridad contralora de la profesión, la CSJ– dota de validez a las actuaciones que aquellos realizan en nombre de personas que solicitan asesoría, defensa jurídica o representación técnica, por cuanto se persigue que los actos que inicien, desarrollen y ejecuten –facultativa o preceptivamente–, durante la realización de esa función, tengan eficacia frente a las entidades públicas o privadas y los particulares ante quienes se pretendan hacer valer.

Por esa razón, ostentar la condición de abogado requiere la preparación académica y práctica que garantice conocimientos jurídicos y experiencia en las diversas áreas del Derecho. Además, la habilitación para el ejercicio de esta profesión debe estar precedida del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) contar con título que acredite el grado de doctor en jurisprudencia y ciencias sociales o licenciado en ciencias jurídicas; (ii) haber realizado la práctica jurídica en los términos establecidos por la legislación secundaria; (iii) haberse sometido al procedimiento administrativo ante la CSJ –de acuerdo con los arts. 140, 141 y 143 de la LOJ– para obtener la correspondiente acreditación y el documento que legitime la calidad de abogado, y (iv) haber emitido protesta ante el Presidente de dicha institución del Estado antes de comenzar el ejercicio de la abogacía y procuración.

b. En la Sentencia del 7-X-2011, Inc. 60-2012, se expresó que la función notarial es la actividad jurídico-cautelar conferida al notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la individualización de sus derechos subjetivos, con el fin de dotarlos de certeza jurídica conforme a las necesidades del tráfico y de su eventual prueba. En términos teleológicos, el notariado se justifica en la seguridad jurídica requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta rama del Derecho se relaciona de manera constante con otras materias jurídicas –v. gr. civil, mercantil, administrativa, tributaria–.

En consecuencia, el notario debe ser una persona con un determinado grado de preparación jurídica y social, pues su función está destinada principalmente a brindar seguridad jurídica. De allí que este sea un especialista del Derecho y un controlador de la legalidad de los actos, que debe tener la calidad de abogado autorizado, conforme al art. 145 de la LOJ.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, con las mencionadas certificaciones se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. Asimismo, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con la copia simple antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento original, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que 18-V-2009 el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador declaró culpable al señor […]  por el delito de uso y tenencia de documentos falsos y se le condenó, entre otras cosas, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y la función pública notarial por tres años; (ii) que los defensores particulares del actor promovieron el recurso de casación contra el proveído que antecede el 8-VI-2009; (iii) que el 22-X-2010 la Sala de lo Penal de la CSJ declaró inadmisible el recurso en cuestión, lo cual comunicó a los defensores particulares del demandante el 13-XII-2010; (iv) en virtud de lo anterior, el 15- IV-2011 el mencionado tribunal de sentencia declaró firme la Sentencia de fecha 18-V-2009 e informó a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ el contenido y duración de la pena accesoria impuesta; (v) que con base en dicho informe, la mencionada Sección inició el informativo correspondiente en él cual requirió certificación de la sentencia condenatoria y los datos que comprobaran su estado de firmeza; (vi) una vez completada esa información, la CSJ en Pleno acordó suspender al peticionario en el ejercicio de la abogacía y la función notarial el 27-X-2011; y (vii) que la anterior suspensión finalizó el 15-IV-2014, por lo cual la CSJ en Pleno, por resolución del 4-VI-2015, acordó incluir nuevamente el nombre del peticionario en la nómina permanente de notarios.”

 

SUSPENSIÓN DE UN ABOGADO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y EN LA FUNCIÓN NOTARIAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2. A. Los arts. 58 y 59 del CPn regulan las penas accesorias consistentes en inhabilitaciones absolutas o especiales que pueden imponerse a quien ha sido declarado responsable penalmente. De acuerdo con el art. 46 incs. 2° y 3° del CPn, la inhabilitación especial es una pena privativa de derechos de carácter accesorio que debe cumplirse simultáneamente con la pena principal, lo cual implica que su duración se extiende el tiempo de la condena. Sin embargo, excepcionalmente podrá imponerse como pena principal en los casos determinados por el CPn.

En ese orden, las inhabilitaciones especiales que regula el art. 59 inc. 1° del CPn son: (i) la suspensión del ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad, estén o no reglamentadas; (ii) la suspensión definitiva de cargos públicos ad honorem que estuviere desempeñando el condenado; y (iii) la privación para el ejercicio de la autoridad parental o tutela, en los delitos relativos a la libertad sexual y a las relaciones familiares, cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o tutores contra sus pupilos. Además, los incs. 2° y 3° de la citada disposición prescriben que la inhabilitación especial de suspensión en el ejercicio de la profesión, arte, oficio o actividad, reglamentada o no, se impondrá únicamente si el delito se hubiese cometido como consecuencia directa de su ejercicio, lo cual debe detallar el tribunal correspondiente en la sentencia –arts. 356 y 357 del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable al caso que nos ocupa–.

B. Ahora bien, la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado se ubica dentro de las facultades de sanción que el art. 182 n° 12 de la Cn. otorga a la CSJ. Los arts. 50 y 51 n° 3 de la LOJ desarrollan dicha atribución estableciendo que corresponde a la CSJ en Pleno "practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión y para el ejercicio de la función pública del notariado […], inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad, y suspenderlos cuando por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral, y por tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión será de uno a cinco años".

De igual manera, conforme al art. 115 de la LOJ, la Sección de Investigación Profesional de la CSJ es la que debe investigar la conducta de los abogados y notarios, sustanciar el procedimiento respectivo y dar cuenta al Presidente de su tramitación para que lo someta al conocimiento de la CSJ en Pleno y esta decida sobre la imposición de la suspensión o inhabilitación.”

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO ÚNICAMENTE MATERIALIZA LA PENA QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO YA HA IMPUESTO CON BASE EN EL ARTÍCULO 59 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, RESPETANDO LOS PARÁMETROS IMPUESTOS POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR

“C. Así, en el contexto de las disposiciones citadas, se colige que suspender a un abogado en el ejercicio de su profesión y en la función notarial es una competencia exclusiva de la CSJ. Dicha suspensión puede ser consecuencia de la pena accesoria de inhabilitación especial impuesta por un tribunal con competencia para ello o de un aviso y/o denuncia. Ambos casos dan lugar al inicio del informativo correspondiente en la Sección de Investigación Profesional, en el cual se incorporan los datos necesarios para que la CSJ pronuncie la decisión respectiva. Ahora bien, en el primer caso la CSJ en Pleno únicamente materializa la pena que el tribunal respectivo ya ha impuesto con base en el art. 59 °1 del CPn, por lo cual la decisión que emita la CSJ, ejecutándola, debe respetar los parámetros impuestos por el tribunal sentenciador.

Además, no puede obviarse que una resolución en ese sentido limita el derecho al libre ejercicio de la profesión, pues restringe la oportunidad de ejercer las actividades jurídicas para las que el profesional se ha preparado. No obstante, dicha limitación es válida siempre que no exceda los parámetros constitucionalmente previstos, no implique una obstaculización o reducción injustificada de las posibilidades de su ejercicio y que se haya garantizado la intervención del profesional en el proceso respectivo o en el procedimiento sancionador instruido a raíz de una denuncia o informativo, en el cual se le haya brindado la oportunidad de discutir las causas que la motivaron.

En efecto, el citado derecho constitucional no es ilimitado, pues, ante la responsabilidad que la práctica de la abogacía y el notariado implica frente a terceros, es necesario garantizar el respeto de sus derechos, así como las obligaciones inherentes al ejercicio de esa profesión en sus diversas funciones y ramas.

3. Establecido lo anterior, corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por la parte actora.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL COMPROBARSE QUE EL PETICIONARIO TUVO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER LAS RAZONES QUE LLEVARON A LA AUTORIDAD DEMANDADA A DECIDIR LA SITUACIÓN CONCRETA QUE SOMETIÓ A CONTROVERSIA

“A. El peticionario argumentó que la Sala de lo Penal de la CSJ vulneró su derecho a una resolución de fondo en virtud de que omitió resolver el recurso de casación planteado en contra de la sentencia proveída por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador el 18-V-2009. Sin embargo, con las pruebas aportadas al proceso se ha comprobado que, contrario a lo afirmado por el actor en su demanda, la Sala de lo Penal declaró inadmisible dicho recurso en la resolución del 22-X-2010.

Además, se ha constatado que la anterior decisión fue comunicada a los defensores particulares  del demandante el 13-XII-2010 –aproximadamente un año antes de la presentación de la demanda de amparo, el 2-II-2012–, por lo cual se colige que dicho señor tuvo la oportunidad de conocer las razones que llevaron a la aludida autoridad a decidir en aquél sentido la situación concreta que sometió a controversia. En virtud de lo anterior, se concluye que la Sala de lo Penal de la CSJ no vulneró el derecho a una resolución de fondo sobre el recurso de casación, por lo cual deberá desestimarse este extremo de la pretensión planteada por el señor […].

B. a. De igual manera, el peticionario manifestó que la CSJ en Pleno vulneró sus derechos de audiencia, defensa y al libre ejercicio de la profesión al haber emitido la resolución del 27-X-2011, en virtud de que lo suspendió en el ejercicio de la abogacía y la función notarial sin que la Sala de lo Penal hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de casación que presentó el 8-VI-2009.

Al respecto, con la documentación incorporada al expediente se ha establecido que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador declaró culpable al peticionario por el delito de uso y tenencia de documentos falsos, motivo por el cual le impuso, entre otras consecuencias, la pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la suspensión de ejercer la profesión de abogado y la función notarial. De igual manera, se constata que dicho tribunal informó a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ sobre la suspensión impuesta al actor en la referida sentencia, el período de su duración, la fecha en que esa decisión había adquirido firmeza –15-IV-2011– y los motivos por los cuales se había declarado ejecutoriada inadmisibilidad del recurso de casación–.

Desde esa perspectiva, se colige que la sentencia condenatoria del 18-V-2009 pasó en autoridad de cosa juzgada aproximadamente 6 meses antes de que la CSJ en Pleno suspendiera al actor en el ejercicio de su profesión. Asimismo, se advierte que la referida autoridad, en cumplimiento de la potestad que le otorga el art. 182 n° 12 de la Cn., se limitó a materializar la pena accesoria impuesta al actor por un tribunal sentenciador; por ende, dicho señor había tenido la oportunidad de controvertir en el proceso penal respectivo las causas que motivaron la imposición de la aludida pena accesoria previo a que esta adquiriera eficacia y obligatoriedad.

b. Por los anteriores motivos, se concluye que la CSJ en Pleno no vulneró los derechos de audiencia, defensa y al libre ejercicio de la profesión del señor […] En consecuencia, resulta procedente desestimar este punto de su pretensión.”