DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN
MANIFESTACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y DEL DERECHO AL TRABAJO
FACULTAD DE TODA PERSONA PARA DESEMPEÑARSE EN EL CAMPO TÉCNICO EN EL QUE
HA ACREDITADO CONOCIMIENTOS Y APTITUDES
“La Constitución no consagra expresamente el
derecho al libre ejercicio de la profesión; sin embargo, este puede
interpretativamente adscribirse al art. 2 de la Cn., siendo una manifestación
de la libertad individual y del derecho al trabajo. Como tal, supone la
facultad de toda persona para desempeñarse en el campo técnico en el que ha
acreditado conocimientos y aptitudes, es decir, garantiza que una persona pueda
ejercer libremente la profesión en la cual se ha formado, como medio de
realización personal.”
LÍMITES
“B. Como derecho fundamental, el derecho al
libre ejercicio de la profesión no es ajeno a limitaciones, las cuales pueden
derivarse del contenido mismo de la Constitución o de la emisión de una ley –en
sentido formal–. Y es que el derecho al libre ejercicio de la profesión comprende
responsabilidad frente a terceros en la medida en que se desarrolla dentro de
un determinado marco social, por lo que puede justificarse la existencia de
límites a este derecho, impuestos por el listado, por ejemplo, los derechos de
los demás, la seguridad, el bien común y el interés público.
En concordancia con lo antes expuesto, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 32 inc. 2°, establece:
"Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en
una sociedad democrática".”
ABOGACÍA
“C. a. La profesión de abogado implica el
desarrollo de actividades jurídicas en las que el profesional debidamente
autorizado pone en práctica los conocimientos académicos adquiridos, con
libertad y diligencia, en cumplimiento de la ley y de las normas éticas que
rigen su profesión. Por ello, los Principios Básicos sobre la Función de los
Abogados, aprobados por el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana
(Cuba) del 27-VIII al 7-IX-1990, establecen que los abogados, como agentes
fundamentales de la administración de justicia, deben mantener en todo momento
el honor y la dignidad de su profesión, respetando los derechos y obligaciones
de sus clientes y el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sentencia del 8-VII-2011, Amp.
437-2009, expuso que la abogacía es una profesión sometida al control del
Estado y comprende una serie de facultades y obligaciones atribuidas
exclusivamente a personas que han cumplido determinados presupuestos legales,
por lo cual la habilitación para ejercerla no puede ser otorgada a cualquier
persona natural. Así, la autorización como abogados a los licenciados en
ciencias jurídicas o doctores en jurisprudencia y ciencias sociales –que
corresponde a la autoridad contralora de la profesión, la CSJ– dota de validez
a las actuaciones que aquellos realizan en nombre de personas que solicitan
asesoría, defensa jurídica o representación técnica, por cuanto se persigue que
los actos que inicien, desarrollen y ejecuten –facultativa o preceptivamente–,
durante la realización de esa función, tengan eficacia frente a las entidades
públicas o privadas y los particulares ante quienes se pretendan hacer valer.
Por esa razón, ostentar la condición de abogado
requiere la preparación académica y práctica que garantice conocimientos
jurídicos y experiencia en las diversas áreas del Derecho. Además, la
habilitación para el ejercicio de esta profesión debe estar precedida del
cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) contar con título que acredite
el grado de doctor en jurisprudencia y ciencias sociales o licenciado en
ciencias jurídicas; (ii) haber realizado la práctica jurídica en los términos
establecidos por la legislación secundaria; (iii) haberse sometido al
procedimiento administrativo ante la CSJ –de acuerdo con los arts. 140, 141 y
143 de la LOJ– para obtener la correspondiente acreditación y el documento que
legitime la calidad de abogado, y (iv) haber emitido protesta ante el
Presidente de dicha institución del Estado antes de comenzar el ejercicio de la
abogacía y procuración.
b. En la Sentencia del 7-X-2011, Inc. 60-2012,
se expresó que la función notarial es la actividad jurídico-cautelar conferida
al notario, que consiste en dirigir imparcialmente a los particulares en la
individualización de sus derechos subjetivos, con el fin de dotarlos de certeza
jurídica conforme a las necesidades del tráfico y de su eventual prueba. En
términos teleológicos, el notariado se justifica en la seguridad jurídica
requerida por la sociedad, la cual se obtiene gracias a la dación de fe. Esta
rama del Derecho se relaciona de manera constante con otras materias jurídicas –v.
gr. civil, mercantil, administrativa, tributaria–.
En consecuencia, el notario debe ser una
persona con un determinado grado de preparación jurídica y social, pues su
función está destinada principalmente a brindar seguridad jurídica. De allí que
este sea un especialista del Derecho y un controlador de la legalidad de los
actos, que debe tener la calidad de abogado autorizado, conforme al art. 145 de
la LOJ.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts.
331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de
aplicación supletoria al proceso de amparo, con las mencionadas certificaciones
se han comprobado los hechos que en ellas se consignan. Asimismo, en razón de
lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con la copia simple
antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento
original, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.
C. Con base en los elementos de prueba
presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen
por establecidos los siguientes hechos: (i) que 18-V-2009 el Tribunal Cuarto de
Sentencia de San Salvador declaró culpable al señor […] por el delito de uso y tenencia de documentos
falsos y se le condenó, entre otras cosas, a cumplir la pena accesoria de
inhabilitación especial consistente en la suspensión en el ejercicio de la
profesión de abogado y la función pública notarial por tres años; (ii) que los
defensores particulares del actor promovieron el recurso de casación contra el
proveído que antecede el 8-VI-2009; (iii) que el 22-X-2010 la Sala de lo Penal
de la CSJ declaró inadmisible el recurso en cuestión, lo cual comunicó a los
defensores particulares del demandante el 13-XII-2010; (iv) en virtud de lo
anterior, el 15- IV-2011 el mencionado tribunal de sentencia declaró firme la
Sentencia de fecha 18-V-2009 e informó a la Sección de Investigación
Profesional de la CSJ el contenido y duración de la pena accesoria impuesta;
(v) que con base en dicho informe, la mencionada Sección inició el informativo
correspondiente en él cual requirió certificación de la sentencia condenatoria
y los datos que comprobaran su estado de firmeza; (vi) una vez completada esa
información, la CSJ en Pleno acordó suspender al peticionario en el ejercicio de
la abogacía y la función notarial el 27-X-2011; y (vii) que la anterior
suspensión finalizó el 15-IV-2014, por lo cual la CSJ en Pleno, por resolución
del 4-VI-2015, acordó incluir nuevamente el nombre del peticionario en la
nómina permanente de notarios.”
SUSPENSIÓN DE UN ABOGADO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y EN LA FUNCIÓN
NOTARIAL ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“
En ese orden, las inhabilitaciones especiales
que regula el art. 59 inc. 1° del CPn son: (i) la suspensión del ejercicio de
una profesión, arte, oficio o actividad, estén o no reglamentadas; (ii) la
suspensión definitiva de cargos públicos ad honorem que estuviere desempeñando
el condenado; y (iii) la privación para el ejercicio de la autoridad parental o
tutela, en los delitos relativos a la libertad sexual y a las relaciones
familiares, cuando sean cometidos por ascendientes contra descendientes o
tutores contra sus pupilos. Además, los incs. 2° y 3° de la citada disposición
prescriben que la inhabilitación especial de suspensión en el ejercicio de la
profesión, arte, oficio o actividad, reglamentada o no, se impondrá únicamente
si el delito se hubiese cometido como consecuencia directa de su ejercicio, lo
cual debe detallar el tribunal correspondiente en la sentencia –arts. 356 y 357
del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable al caso que nos ocupa–.
B. Ahora bien, la suspensión en el ejercicio de
la profesión de abogado se ubica dentro de las facultades de sanción que el
art. 182 n° 12 de la Cn. otorga a la CSJ. Los arts. 50 y 51 n° 3 de la LOJ
desarrollan dicha atribución estableciendo que corresponde a la CSJ en Pleno
"practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de
su profesión y para el ejercicio de la función pública del notariado […],
inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad, y suspenderlos cuando
por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o
ignorancia graves, no dieren suficientes garantías en el ejercicio de sus
funciones; por mala conducta profesional, o privada notoriamente inmoral, y por
tener auto de detención en causa por delito doloso que no admita excarcelación
o por delitos excarcelables mientras aquella no se haya concedido. En los casos
de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, dicha suspensión
será de uno a cinco años".
De igual manera, conforme al art. 115 de la
LOJ, la Sección de Investigación Profesional de la CSJ es la que debe
investigar la conducta de los abogados y notarios, sustanciar el procedimiento
respectivo y dar cuenta al Presidente de su tramitación para que lo someta al
conocimiento de la CSJ en Pleno y esta decida sobre la imposición de la
suspensión o inhabilitación.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO ÚNICAMENTE MATERIALIZA LA PENA QUE EL
TRIBUNAL RESPECTIVO YA HA IMPUESTO CON BASE EN EL ARTÍCULO 59 ORDINAL 1° DEL
CÓDIGO PENAL, RESPETANDO LOS PARÁMETROS IMPUESTOS POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR
“C. Así, en el contexto de las disposiciones
citadas, se colige que suspender a un abogado en el ejercicio de su profesión y
en la función notarial es una competencia exclusiva de la CSJ. Dicha suspensión
puede ser consecuencia de la pena accesoria de inhabilitación especial impuesta
por un tribunal con competencia para ello o de un aviso y/o denuncia. Ambos
casos dan lugar al inicio del informativo correspondiente en la Sección de
Investigación Profesional, en el cual se incorporan los datos necesarios para
que la CSJ pronuncie la decisión respectiva. Ahora bien, en el primer caso la
CSJ en Pleno únicamente materializa la pena que el tribunal respectivo ya ha
impuesto con base en el art. 59 °1 del CPn, por lo cual la decisión que emita
la CSJ, ejecutándola, debe respetar los parámetros impuestos por el tribunal
sentenciador.
Además, no puede obviarse que una resolución en
ese sentido limita el derecho al libre ejercicio de la profesión, pues
restringe la oportunidad de ejercer las actividades jurídicas para las que el
profesional se ha preparado. No obstante, dicha limitación es válida siempre
que no exceda los parámetros constitucionalmente previstos, no implique una
obstaculización o reducción injustificada de las posibilidades de su ejercicio
y que se haya garantizado la intervención del profesional en el proceso respectivo
o en el procedimiento sancionador instruido a raíz de una denuncia o
informativo, en el cual se le haya brindado la oportunidad de discutir las
causas que la motivaron.
En efecto, el citado derecho constitucional no
es ilimitado, pues, ante la responsabilidad que la práctica de la abogacía y el
notariado implica frente a terceros, es necesario garantizar el respeto de sus
derechos, así como las obligaciones inherentes al ejercicio de esa profesión en
sus diversas funciones y ramas.
3. Establecido lo anterior, corresponde
verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por
la parte actora.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL AL COMPROBARSE QUE EL
PETICIONARIO TUVO LA OPORTUNIDAD DE CONOCER LAS RAZONES QUE LLEVARON A LA
AUTORIDAD DEMANDADA A DECIDIR LA SITUACIÓN CONCRETA QUE SOMETIÓ A CONTROVERSIA
“A. El peticionario argumentó que la Sala de lo
Penal de la CSJ vulneró su derecho a una resolución de fondo en virtud de que
omitió resolver el recurso de casación planteado en contra de la sentencia
proveída por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador el 18-V-2009. Sin
embargo, con las pruebas aportadas al proceso se ha comprobado que, contrario a
lo afirmado por el actor en su demanda, la Sala de lo Penal declaró inadmisible
dicho recurso en la resolución del 22-X-2010.
Además, se ha constatado que la anterior
decisión fue comunicada a los defensores particulares del demandante el 13-XII-2010
–aproximadamente un año antes de la presentación de la demanda de amparo, el
2-II-2012–, por lo cual se colige que dicho señor tuvo la oportunidad de
conocer las razones que llevaron a la aludida autoridad a decidir en aquél
sentido la situación concreta que sometió a controversia. En virtud de lo
anterior, se concluye que la Sala de lo Penal de la CSJ no vulneró el derecho a
una resolución de fondo sobre el recurso de casación, por lo cual deberá
desestimarse este extremo de la pretensión planteada por el señor […].
B. a. De igual manera, el peticionario
manifestó que la CSJ en Pleno vulneró sus derechos de audiencia, defensa y al
libre ejercicio de la profesión al haber emitido la resolución del 27-X-2011,
en virtud de que lo suspendió en el ejercicio de la abogacía y la función
notarial sin que la Sala de lo Penal hubiera emitido pronunciamiento alguno
sobre el recurso de casación que presentó el 8-VI-2009.
Al respecto, con la documentación incorporada
al expediente se ha establecido que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San
Salvador declaró culpable al peticionario por el delito de uso y tenencia de
documentos falsos, motivo por el cual le impuso, entre otras consecuencias, la
pena accesoria de inhabilitación especial consistente en la suspensión de
ejercer la profesión de abogado y la función notarial. De igual manera, se constata
que dicho tribunal informó a la Sección de Investigación Profesional de la CSJ
sobre la suspensión impuesta al actor en la referida sentencia, el período de
su duración, la fecha en que esa decisión había adquirido firmeza –15-IV-2011–
y los motivos por los cuales se había declarado ejecutoriada inadmisibilidad
del recurso de casación–.
Desde esa perspectiva, se colige que la
sentencia condenatoria del 18-V-2009 pasó en autoridad de cosa juzgada
aproximadamente 6 meses antes de que la CSJ en Pleno suspendiera al actor en el
ejercicio de su profesión. Asimismo, se advierte que la referida autoridad, en
cumplimiento de la potestad que le otorga el art. 182 n° 12 de la Cn., se
limitó a materializar la pena accesoria impuesta al actor por un tribunal sentenciador;
por ende, dicho señor había tenido la oportunidad de controvertir en el proceso
penal respectivo las causas que motivaron la imposición de la aludida pena
accesoria previo a que esta adquiriera eficacia y obligatoriedad.
b. Por los anteriores motivos, se concluye que la CSJ en Pleno no vulneró los derechos de audiencia, defensa y al libre ejercicio de la profesión del señor […] En consecuencia, resulta procedente desestimar este punto de su pretensión.”