INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE NO ES ESPECÍFICO EN SEÑALAR BAJO CUAL DE LOS SUBMOTIVOS QUE IMPLICA LA INFRACCIÓN DE LEY, ENCAJA EL DEFECTO QUE LE ATRIBUYE A LA AD QUEM

 

“La recurrente, al inicio de su impugnación señala el motivo de fondo infracción de ley o de doctrina legal, art. 522 inc. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, como motivo específico cita: "Se ha infringido ley cuando ésta se hubiere aplicado indebida o erróneamente" (sic), e indica aplicación indebida o errónea aplicación de la norma jurídica, como disposiciones infringidas considera los arts. 1569, 1579, 1580, 1581 y 1582 del Código Civil, y los artículos 312, 316, 318, 319, 330, y 705 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En el apartado denominado "desarrollo de los motivos alegados", como primer punto de su recurso, en lo medular, la abogada manifiesta que existe aplicación indebida o errónea aplicación de los arts. 1569, 1579 en relación con los arts. 1589, 1581 y 1582 del Código Civil; señala doctrina referente a la definición de la inaplicación de la norma, y apunta una errónea aplicación de los arts. 1569, 1579 en relación a los arts. 1580, 1581 y 1582 del Código Civil. Asimismo cita las disposiciones contenidas en los artículos 1569, 1579 y 1580 de dicho Código, y señala que la Ad quem sin mayor análisis, -a su criterio-, sostuvo que no hay asidero legal para probar con testigos una obligación que debió documentarse, y cita párrafos de la resolución impugnada.

Sostiene la profesional, que en la sentencia que recurre, se estimó aplicar disposiciones legales no aplicables al caso, pues la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, habilitaba a la parte demandante a utilizar cualquier medio de prueba para acreditar su teoría fáctica, pues por justamente no contar con prueba documental, es que pretendió que se le reconozca judicialmente la existencia de una obligación.

En ese sentido, sostiene, que la Cámara sentenciadora hace un razonamiento superficial aplicando las disposiciones civiles ya citadas, no dándoles un profundo análisis que derrostrara que no se trata de establecer una obligación concreta de entrega de dinero, sino que es el reconocimiento judicial de la misma, desatendiendo el principio de libertad probatoria contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil, y concluye que la Cámara, al no haber aplicado las normas jurídicas citadas al caso, por el contrario, aplicó otras normas jurídicas que no son aplicables, y al hacerlo no explica el porqué de los Arts. 1569, 1579, 1580, todos del Código Civil, pues sostiene, que no ha diferenciado la Ad quem cuándo se está en presencia de una obligación propiamente dicha, y cuándo se está en presencia de que se reconozca o se declare vía judicial, la existencia de una obligación.

En tal sentido, afirma, que al aplicar correctamente los preceptos erróneamente aplicados y mal interpretados por la Cámara, la Sala de lo Civil tendrá que aplicarlos correctamente, reconociendo que no eran pertinentes las disposiciones civiles, tal como lo ha indicado.

Al respecto, esta Sala advierte de lo relatado por la impetrante, que ésta ha confundido los términos de aplicación indebida y aplicación errónea, asimismo en el desarrollo del concepto de la infracción habla de inaplicación, siendo estos tres supuestos, motivos que habilitan a recurrir en casación cuando existe infracción de ley por parte de la Ad quem.

En esa virtud, esta Sala considera necesario memorar a la recurrente, que cuando se basa el recurso de casación en infracción de ley, el legislador establece bajo qué tipo de vulneraciones encaja este vicio, habiendo señalado tres supuestos que generan una transgresión de fondo, siendo: la aplicación indebida de ley, la aplicación errónea de ley y cuando se ha dejado de aplicar una disposición.

Así, la aplicación indebida hace referencia, al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando la Ad quem aplica para dirimir la controversia una norma que no es la adecuada; por otro lado, la aplicación errónea, es la que tiene lugar cuando la Cámara utiliza para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, el Tribunal Ad quem, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes; y el tercer supuesto, la inaplicabilidad, tiene lugar frente a la omisión por parte de la Cámara sentenciadora, de una disposición legal que es adecuada para resolver el asunto planteado, sin embargo, ha sido obviada.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala determina que la impetrante no ha sido específica en señalar bajo cuál de estos tres sub motivos, que implica la infracción de ley, encaja el defecto de la Ad quem, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante a ello.”

 

CUANDO EL RECURRENTE INVOCA SUMULTÁNEAMENTE SUMBOTIVOS CASACIONALES EXCLUYENTES ENTRE SÍ

 

“Como segundo punto de su recurso, la licenciada […], señala infracción de ley, por errónea aplicación de la norma jurídica; asimismo afirma que se dejó de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte; y apunta que la Cámara sentenciadora, dejó de aplicar lo establecido en los Arts. 312, 316, 318, 319 en relación con el Art. 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita el contenido de dichas disposiciones, afirmando que la Ad quem en ningún momento hizo referencia a las disposiciones procesales civiles y mercantiles en comento, y únicamente se limita a citar un párrafo de la sentencia pronuncia por el Juez A quo, específicamente a señalar lo establecido en el Art. 319 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese orden, la profesional sostiene que la Cámara sentenciadora, niega el principio de libertad probatoria y por el contrario, establece de manera equivocada, que en el caso de autos, sólo le corresponde admitir la prueba instrumental, olvidando lo establecido por las disposiciones legales en comento, y con ello, a su criterio, se negó a hacer un análisis profundo y concordante con el principio de libertad probatoria, en donde la utilidad de la prueba es un criterio referido a la idoneidad del medio, para lograr el objetivo pretendido.

Así, afirma que la Cámara, interpreta de manera superficial y equivocada la noma citada, y por el contrario, expresa que no se debió admitir la prueba "no idónea o que resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos", en tal virtud, expresa que la consecuencia de negarse a aplicar el principio de libertad probatoria, por parte de la Cámara, también violenta lo establecido en el Art. 330 Inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto a este segundo punto de la impugnación, esta Sala advierte que la impetrante ha confundido los términos de aplicación errónea con inaplicación, supuestos que son excluyentes entre sí, pues, como ya se expuso en párrafos precedentes, el primero de ellos hace alusión a la elección correcta de una disposición para la solución del caso, pero que la Ad quem hace un análisis errado de la misma al aplicarla, y la inaplicación, se refiere a la omisión de considerar una norma que es pertinente para resolver la controversia; en consecuencia, lo tocante a ello deviene en inadmisible.”

 

CUANDO EL RECURRENTE NO ES CLARO EN MANIFESTAR CUÁL DE LAS INFRACCIONES INVOCADAS COMETIÓ EL AD QUEM

 

“Como tercer punto de su impugnación, la profesional indica infracción de ley, señalando errónea aplicación de la norma jurídica, dejando de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.

En tal sentido sostiene que se dejó de aplicar el Art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación al Art. 344 del mismo cuerpo legal, relativo a la valoración de la prueba; así sostiene, que la Cámara sentenciadora se negó a darle valor legal a las declaraciones de testigos, específicamente a la declaración de la propia parte, con ello desestimó el medio de prueba establecido en el Art. 344 del Código Procesal Civil y Mercantil, que tiene relación con el Art. 416 de dicho Código, siendo que el Art. 344 referido, regula la declaración de la propia parte para acreditar hechos objeto de prueba.

Por lo que sostiene que la Cámara, no razonó de manera clara ni precisa, el contenido de la mencionada disposición, pues al negarse a tomar en cuenta las pruebas producidas, incurrió en la arbitrariedad, pues no aplicó las reglas de la sana crítica, debido a que a su criterio, la Ad quem negó valor a los medios aportados, negó valor jurídico a los hechos, olvidó las reglas de la valoración de la prueba en conjunto, fue incapaz de motivar la sentencia con el conjunto de las pruebas aportadas, se limitó a hacer comentarios superficiales dejando de aplicar el contenido del art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Apunta la impetrante, que al examinarse la sentencia definitiva por el Juez A quo, éste le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 416 CPCM, hace énfasis en que el documento fue aceptado y reconocido por la parte demandada y que la declaración de la propia parte, señor […], es merecedora de valor probatorio, a efecto de establecer el motivo por el cual afirma él que realizó el depósito bancario, otorgándole valor probatorio y expresando que la otra prueba testimonial no le mereció fe, y las razones de por qué fue la declaración del demandado falsa, observándose una conducta mendaz, tratando de hacer incurrir en error al órgano jurisdiccional.

En cuanto a esta infracción, este Tribunal advierte, que la profesional no ha determinado el sub motivo por el que recurre; es decir, no ha sido especifica en señalar si a su criterio la Cámara, inaplicó las normas que indica como infringidas, o bien hizo una aplicación errónea de éstas, aspectos totalmente excluyentes entre sí; por lo cual, esta Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto, pues la técnica casacional exige, que se determine el motivo que habilita a casación y el sub motivo, no habiendo sido clara la profesional en manifestar cuál de estas supuestas infracciones cometió la Ad quem, el recurso deviene en inadmisible en lo tocante a ello.

Por otro lado, la impetrante, señala como cuarto punto de su impugnación, infracción de ley, y apunta que existe una indebida o errónea aplicación de la norma jurídica, seguido de ello, señala errónea aplicación del art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a los arts. 314 ordinal 1°, y 341 inc. 2 y 489 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Sostiene que la Cámara, en el romano IV, III, manifestó que la libertad probatoria que concede el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 330, no es ilimitada, debe por simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los causes normativos vigentes; en este caso, la Ad quem afirma que el art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil, si bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son de orden procesal y, el Art. 1580 del Código Civil es de orden sustantivo y, hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza.

En tal virtud, la profesional afirma que la Cámara en cuanto a este punto, realizó una opinión o interpretación superficial e incompleta, afirmando que el Código Civil es de orden sustantivo y que hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza, pero a su juicio, la Cámara Ad quem no terminó de leer la disposición legal citada, lo que en su parte final del primer inciso derogó "todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula este Código" (sic).

En consecuencia, a criterio de la impetrante, algunas normas sean procesales o sustantivas han quedado tácitamente derogadas, pues contrarían los principios rectores del Código Procesal Civil y Mercantil, y algunas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos permanecerán vigentes, pero deberán adaptarse a los principios rectores de dicho Código.

Asimismo, apunta, que el Código Procesal Civil y Mercantil regula la prueba documental, y que el art. 341 inc. 2° establece el valor probatorio de los instrumentos privados, dándole plena prueba en cuanto su contenido y otorgantes, sin embargo, a su juicio, en el presente caso el documento privado fue reconocido judicialmente por el señor […], lo que tuvo por consecuencia la aplicación del Art. 314 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo un hecho admitido que no requiere ser probado, pero el instrumento privado se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto equivocado de la Cámara Ad quem, apunta, por haber valorado el instrumento privado reconocido por la parte demandada, a la luz del sistema de prueba tasada contenida en el Código Civil, violentando los principios que informan el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil aplicó erróneamente el Art. 705 CPCM en relación a lo establecido en los arts. 341 inc. 2° y 314 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

En cuanto a este último punto de la impugnación, esta Sala advierte que la profesional, ha señalado una simple inconformidad con la valoración probatoria que realizó el Tribunal Ad quem, sin que de lo relatado se deje en evidencia un motivo que habilite a recurrir en casación, y al igual que en los anteriores aspectos sobre los que impugna, no ha sido específica en determinar el sub motivo de casación, y hace referencia a una supuesta aplicación errónea y a su vez indica aplicación indebida de ley, términos que en párrafos anteriores de esta resolución han sido explicados y de ello, ha quedado claro que son excluyentes entre sí; en consecuencia el recurso deviene en inadmisible, y así se impone declararlo.”