INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CUANDO EL
RECURRENTE NO ES ESPECÍFICO EN SEÑALAR BAJO CUAL DE LOS SUBMOTIVOS QUE IMPLICA LA INFRACCIÓN DE LEY, ENCAJA EL DEFECTO QUE LE ATRIBUYE A LA AD QUEM
“La recurrente, al
inicio de su impugnación señala el motivo de fondo infracción de ley o de
doctrina legal, art. 522 inc. 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil,
como motivo específico cita: "Se ha infringido ley cuando ésta se hubiere
aplicado indebida o erróneamente" (sic), e indica aplicación indebida o
errónea aplicación de la norma jurídica, como disposiciones infringidas
considera los arts. 1569, 1579, 1580, 1581 y 1582 del Código Civil, y los
artículos 312, 316, 318, 319, 330, y 705 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En el apartado
denominado "desarrollo de los motivos alegados", como primer punto de
su recurso, en lo medular, la abogada manifiesta que existe aplicación indebida
o errónea aplicación de los arts. 1569, 1579 en relación con los arts. 1589,
1581 y 1582 del Código Civil; señala doctrina referente a la definición de la
inaplicación de la norma, y apunta una errónea aplicación de los arts.
1569, 1579 en relación a los arts. 1580, 1581 y 1582 del Código Civil. Asimismo
cita las disposiciones contenidas en los artículos 1569, 1579 y 1580 de dicho
Código, y señala que la Ad quem sin mayor análisis, -a su criterio-, sostuvo
que no hay asidero legal para probar con testigos una obligación que debió
documentarse, y cita párrafos de la resolución impugnada.
Sostiene la
profesional, que en la sentencia que recurre, se estimó aplicar disposiciones
legales no aplicables al caso, pues la naturaleza de la pretensión formulada en
la demanda, habilitaba a la parte demandante a utilizar cualquier medio de
prueba para acreditar su teoría fáctica, pues por justamente no contar con
prueba documental, es que pretendió que se le reconozca judicialmente la existencia
de una obligación.
En ese sentido,
sostiene, que la Cámara sentenciadora hace un razonamiento superficial
aplicando las disposiciones civiles ya citadas, no dándoles un profundo
análisis que derrostrara que no se trata de establecer una obligación concreta
de entrega de dinero, sino que es el reconocimiento judicial de la misma,
desatendiendo el principio de libertad probatoria contenido en el Código
Procesal Civil y Mercantil, y concluye que la Cámara, al no haber aplicado las
normas jurídicas citadas al caso, por el contrario, aplicó otras normas
jurídicas que no son aplicables, y al hacerlo no explica el porqué de los Arts.
1569, 1579, 1580, todos del Código Civil, pues sostiene, que no ha diferenciado
la Ad quem cuándo se está en presencia de una obligación propiamente dicha, y
cuándo se está en presencia de que se reconozca o se declare vía judicial, la
existencia de una obligación.
En tal sentido,
afirma, que al aplicar correctamente los preceptos erróneamente aplicados y mal
interpretados por la Cámara, la Sala de lo Civil tendrá que aplicarlos
correctamente, reconociendo que no eran pertinentes las disposiciones civiles,
tal como lo ha indicado.
Al respecto, esta
Sala advierte de lo relatado por la impetrante, que ésta ha confundido los
términos de aplicación indebida y aplicación errónea, asimismo en el desarrollo
del concepto de la infracción habla de inaplicación, siendo estos tres
supuestos, motivos que habilitan a recurrir en casación cuando existe infracción
de ley por parte de la Ad quem.
En esa virtud, esta
Sala considera necesario memorar a la recurrente, que cuando se basa el recurso
de casación en infracción de ley, el legislador establece bajo qué tipo de
vulneraciones encaja este vicio, habiendo señalado tres supuestos que generan
una transgresión de fondo, siendo: la aplicación indebida de ley, la aplicación
errónea de ley y cuando se ha dejado de aplicar una disposición.
Así, la aplicación
indebida hace referencia, al defecto en la selección de la disposición legal
para la solución del caso; es decir, cuando la Ad quem aplica para dirimir la
controversia una norma que no es la adecuada; por otro lado, la aplicación
errónea, es la que tiene lugar cuando la Cámara utiliza para solventar el
conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que
le otorga al mismo, el Tribunal Ad quem, deduce un efecto distinto al previsto
por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se
deduce que ambas figuras son excluyentes; y el tercer supuesto, la
inaplicabilidad, tiene lugar frente a la omisión por parte de la Cámara
sentenciadora, de una disposición legal que es adecuada para resolver el asunto
planteado, sin embargo, ha sido obviada.
En consecuencia de
lo anterior, esta Sala determina que la impetrante no ha sido específica en
señalar bajo cuál de estos tres sub motivos, que implica la infracción de ley,
encaja el defecto de la Ad quem, siendo en consecuencia inadmisible lo tocante
a ello.”
CUANDO EL RECURRENTE INVOCA SUMULTÁNEAMENTE SUMBOTIVOS CASACIONALES EXCLUYENTES ENTRE SÍ
“Como segundo punto
de su recurso, la licenciada […], señala infracción de ley, por errónea
aplicación de la norma jurídica; asimismo afirma que se dejó de aplicar la
norma que regula el supuesto que se controvierte; y apunta que la Cámara
sentenciadora, dejó de aplicar lo establecido en los Arts. 312, 316, 318, 319
en relación con el Art. 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, y cita el
contenido de dichas disposiciones, afirmando que la Ad quem en ningún momento
hizo referencia a las disposiciones procesales civiles y mercantiles en
comento, y únicamente se limita a citar un párrafo de la sentencia pronuncia
por el Juez A quo, específicamente a señalar lo establecido en el Art. 319 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese orden, la
profesional sostiene que la Cámara sentenciadora, niega el principio de
libertad probatoria y por el contrario, establece de manera equivocada, que en
el caso de autos, sólo le corresponde admitir la prueba instrumental, olvidando
lo establecido por las disposiciones legales en comento, y con ello, a su
criterio, se negó a hacer un análisis profundo y concordante con el principio
de libertad probatoria, en donde la utilidad de la prueba es un criterio
referido a la idoneidad del medio, para lograr el objetivo pretendido.
Así, afirma que la
Cámara, interpreta de manera superficial y equivocada la noma citada, y por el
contrario, expresa que no se debió admitir la prueba "no idónea o que
resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos", en tal
virtud, expresa que la consecuencia de negarse a aplicar el principio de
libertad probatoria, por parte de la Cámara, también violenta lo establecido en
el Art. 330 Inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
En cuanto a este
segundo punto de la impugnación, esta Sala advierte que la impetrante ha
confundido los términos de aplicación errónea con inaplicación, supuestos que
son excluyentes entre sí, pues, como ya se expuso en párrafos precedentes, el
primero de ellos hace alusión a la elección correcta de una disposición para la
solución del caso, pero que la Ad quem hace un análisis errado de la misma al
aplicarla, y la inaplicación, se refiere a la omisión de considerar una norma
que es pertinente para resolver la controversia; en consecuencia, lo tocante a
ello deviene en inadmisible.”
CUANDO EL
RECURRENTE NO ES CLARO EN MANIFESTAR CUÁL DE LAS INFRACCIONES INVOCADAS COMETIÓ EL AD QUEM
“Como tercer punto
de su impugnación, la profesional indica infracción de ley, señalando errónea
aplicación de la norma jurídica, dejando de aplicar la norma que regula el
supuesto que se controvierte.
En tal sentido
sostiene que se dejó de aplicar el Art. 416 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en relación al Art. 344 del mismo cuerpo legal, relativo a la
valoración de la prueba; así sostiene, que la Cámara sentenciadora se negó a
darle valor legal a las declaraciones de testigos, específicamente a la
declaración de la propia parte, con ello desestimó el medio de prueba
establecido en el Art. 344 del Código Procesal Civil y Mercantil, que tiene
relación con el Art. 416 de dicho Código, siendo que el Art. 344 referido,
regula la declaración de la propia parte para acreditar hechos objeto de
prueba.
Por lo que sostiene
que la Cámara, no razonó de manera clara ni precisa, el contenido de la
mencionada disposición, pues al negarse a tomar en cuenta las pruebas
producidas, incurrió en la arbitrariedad, pues no aplicó las reglas de la sana
crítica, debido a que a su criterio, la Ad quem negó valor a los medios
aportados, negó valor jurídico a los hechos, olvidó las reglas de la valoración
de la prueba en conjunto, fue incapaz de motivar la sentencia con el conjunto
de las pruebas aportadas, se limitó a hacer comentarios superficiales dejando
de aplicar el contenido del art. 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Apunta la
impetrante, que al examinarse la sentencia definitiva por el Juez A quo, éste
le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 416 CPCM, hace énfasis en que
el documento fue aceptado y reconocido por la parte demandada y que la
declaración de la propia parte, señor […], es merecedora de valor probatorio, a
efecto de establecer el motivo por el cual afirma él que realizó el depósito
bancario, otorgándole valor probatorio y expresando que la otra prueba
testimonial no le mereció fe, y las razones de por qué fue la declaración del
demandado falsa, observándose una conducta mendaz, tratando de hacer incurrir
en error al órgano jurisdiccional.
En cuanto a esta infracción, este Tribunal advierte, que la profesional no ha determinado el sub motivo por el que recurre; es decir, no ha sido especifica en señalar si a su criterio la Cámara, inaplicó las normas que indica como infringidas, o bien hizo una aplicación errónea de éstas, aspectos totalmente excluyentes entre sí; por lo cual, esta Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto, pues la técnica casacional exige, que se determine el motivo que habilita a casación y el sub motivo, no habiendo sido clara la profesional en manifestar cuál de estas supuestas infracciones cometió la Ad quem, el recurso deviene en inadmisible en lo tocante a ello.
Por otro lado, la
impetrante, señala como cuarto punto de su impugnación, infracción de ley, y
apunta que existe una indebida o errónea aplicación de la norma jurídica,
seguido de ello, señala errónea aplicación del art. 705 del Código Procesal
Civil y Mercantil, en relación a los arts. 314 ordinal 1°, y 341 inc. 2 y 489
del Código Procesal Civil y Mercantil.
Sostiene que la
Cámara, en el romano IV, III, manifestó que la libertad probatoria que concede
el Código Procesal Civil y Mercantil en el art. 330, no es ilimitada, debe por
simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los causes normativos vigentes; en
este caso, la Ad quem afirma que el art. 705 del Código Procesal Civil y
Mercantil, si bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son
de orden procesal y, el Art. 1580 del Código Civil es de orden sustantivo y,
hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza.
En tal virtud, la
profesional afirma que la Cámara en cuanto a este punto, realizó una opinión o
interpretación superficial e incompleta, afirmando que el Código Civil es de
orden sustantivo y que hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa
naturaleza, pero a su juicio, la Cámara Ad quem no terminó de leer la
disposición legal citada, lo que en su parte final del primer inciso derogó
"todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos
normativos referidos a las materias que regula este Código" (sic).
En consecuencia, a
criterio de la impetrante, algunas normas sean procesales o sustantivas han
quedado tácitamente derogadas, pues contrarían los principios rectores del
Código Procesal Civil y Mercantil, y algunas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos permanecerán vigentes, pero deberán adaptarse a los principios
rectores de dicho Código.
Asimismo, apunta,
que el Código Procesal Civil y Mercantil regula la prueba documental, y que el
art. 341 inc. 2° establece el valor probatorio de los instrumentos privados,
dándole plena prueba en cuanto su contenido y otorgantes, sin embargo, a su
juicio, en el presente caso el documento privado fue reconocido judicialmente
por el señor […], lo que tuvo por consecuencia la aplicación del Art. 314
ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo un hecho admitido que
no requiere ser probado, pero el instrumento privado se valorará conforme a las
reglas de la sana crítica, aspecto equivocado de la Cámara Ad quem, apunta, por
haber valorado el instrumento privado reconocido por la parte demandada, a la
luz del sistema de prueba tasada contenida en el Código Civil, violentando los
principios que informan el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil aplicó
erróneamente el Art. 705 CPCM en relación a lo establecido en los arts. 341
inc. 2° y 314 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.
En cuanto a este
último punto de la impugnación, esta Sala advierte que la profesional, ha
señalado una simple inconformidad con la valoración probatoria que realizó el
Tribunal Ad quem, sin que de lo relatado se deje en evidencia un motivo que
habilite a recurrir en casación, y al igual que en los anteriores aspectos
sobre los que impugna, no ha sido específica en determinar el sub motivo de
casación, y hace referencia a una supuesta aplicación errónea y a su vez indica
aplicación indebida de ley, términos que en párrafos anteriores de esta resolución
han sido explicados y de ello, ha quedado claro que son excluyentes entre sí;
en consecuencia el recurso deviene en inadmisible, y así se impone declararlo.”