VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
IRRELEVANTE QUE
“En
atención a los motivos esgrimidos por la Agente Fiscal recurrente, esta Cámara
estima pertinente determinar que los motivos de la presente alzada se refieren
específicamente a la violación de las Reglas De La Sana Crítica, por ser la
sentencia objeto del presente recurso contradictoria en su fundamentación;
habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma indirecta mediante las video
grabaciones de la Audiencia de Vista Publica, se entrara a realizar el
correspondiente estudio, de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilada en
la Audiencia de Vista Publica.-
Para
determinar si el Juez sentenciador ha incurrido en la infracción de ley antes
referida, es pertinente relacionar la parte de la sentencia en donde se efectúa
la valoración integral de la prueba, en donde el Juez A Quo, después de
analizada la prueba concluye manifestando lo siguiente: Que la única prueba de
los hechos es el testimonio de la víctima[...], manifestando el Juez A-quo que
en el presente caso, considera que pese a que el testimonio de la menor resulta
objetivamente creíble, y que ha sido persistente en la incriminación contra el
procesado, no existe prueba que corrobore su dicho, asimismoconsidera el Juez
sentenciador que el testimonio de la víctima junto con los demás elementos
aportados al juicio no tienen la capacidad de destruir la presunción de
inocencia que obra a favor del imputadoJosé Elías S.P..-
Al
analizar los argumentos antes relacionados y expuestos por el Juez
sentenciador, se advierte que dichos argumentos no resultan acorde a las reglas
de la sana crítica, pues son notoriamente contradictorios; en primer lugar es
de tomar en cuenta que no es cierto, como lo afirma el Juez A-quo, que en el
presente caso solo se contó con la declaración de la menor victima [...] y que
no existieron otros elementos de prueba que reforzaran el sentido de su relato
de cómo fue violada en reiteradas ocasiones;
lo anterior carece de sustento legal ya que en la vista pública fueron
incorporados como prueba el Reconocimiento de Genitales, el Peritaje
Psicológico y el testimonio de la señora T.D.M.B. quien es la madre de la menor
victima.-
Es
importante hacer notar que en los casos de delitos sexuales contra un menor,
como en el presente caso, el testimonio de la menor víctima constituye una
fuente importante de prueba, sino única, de la cual se dispone por parte del
Juzgador para establecer la participación delictiva del imputado; la
experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un
entorno cerrado y aislado de las demás personas, por esa circunstancia es que
muy pocas veces el juzgador dispone de otras evidencias que no sea el
testimonio de la propia víctima(la menor en el presente caso).-
Por
lo antes dicho es necesario hacer referencia a lo expresado por la victima
[...] en su denuncia, la cual corre agregada a fs.6 de la primera pieza del
expediente principal: “recuerda que tenía
trece años de edad cuando sostuvo relaciones sexuales con su padrastro, que él
se acompañó con su mama cuando ella tenía diez u once años aproximadamente y el
empezó a platicarle a ella, a decirle que ella le gustaba y que quería estar
con ella y él decía cosas enamorándola, y le pidió que sostuvieran relaciones
sexuales respondiéndole que sí, pero que ella no sabía que era eso, luego le
dijo a el que no, pero él la convenció de que lo hicieran y así sucedió. La
menor fue clara al afirmar que sostuvo relaciones sexuales en su casa cuando su
mama no se encontraba...”; lo anterior es concordante con lo declarado por
la menor en la audiencia de vista pública, es decir que la menor se presentó al
juicio a ratificar su denuncia, lo cual consta a fs. 220 vuelto y fs.221 de la
segunda pieza del expediente principal, y siempre sostuvo un relato coherente y
claro en cuanto a cómo fue que sostuvo relaciones sexuales con el imputado
quien era su padrastro.-
Cuando la menor tanto en su denuncia, como en
la Vista Publica, declaro que tuvo relaciones sexuales con el imputado José
Elías S.P., esa circunstancia es concordante y respaldada con el reconocimiento
médico forense de órganos genitales que le fue practicado a la menor víctima,
dicho reconocimiento fue realizado por la Doctora M.J.S.C., la cual concluyo
que observo que el “himen tipo anular con ruptura antigua a las 5 en relación a
la caratula del reloj, que fue ocasionado por penetración con anterioridad de
un objeto u órgano cilíndrico y romo como el pene humano en erección”; es decir que la menor si ha sostenido
relaciones sexuales, lo anterior consta a fs.10 de la pieza N°1 del expediente
principal.-
En
cuanto al reconocimiento médico forense antes relacionado, con dicha prueba se
determina que la víctima ha tenido relaciones sexuales, por los rasgos que ello
ha dejado en la menor; es oportuno mencionar que en el delito de violación, lo
principal a determinar no es la existencia de la relación sexual, sino el no
consentimiento de la víctima en el acto sexual, pero en el caso de los menores,
es irrelevante el consentimiento, pues basta que se demuestre que el acto
sexual se efectuó, para determinar la existencia del delito de violación, lo
cual ha sucedido en el presente caso.-“
VALOR PROBATORIO DE LA
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
“Por
otra parte Juez sentenciador le resto valor probatorio a la evaluación
psicológica practicada a la menor víctima( lo cual consta a fs. 146 de la pieza
N°1 del expediente principal), por la Licenciada R.E.A.P., quien ha ratificado
la misma en la audiencia de vista pública( lo que consta a fs. 220 vuelto y 221
de la pieza N°2 del expediente principal)y que en las conclusiones entre otros
aspectos establece: "Al momento la evaluada presenta sintomatología
psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose sentimiento de
culpa, desarrollo de vínculo afectivo con su agresor; proyectando reticencia,
necesidad de seguridad, tendencia a la agresividad, defensividad, hostilidad,
tendencia regresiva", por lo anterior el señor Juez al restarle valor
probatorio a la prueba psicológica relacionada anteriormente, a criterio de
esta Cámara ha obviando los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala de lo
Penal de la Honorable corte Suprema de Justicia (sentencia del día catorce de
abril del dos mil ocho, bajo la Ref. 316-CAS-2006), ha manifestado respecto al
valor probatorio de la Evaluación Psicológica en menores de edad víctimas de
delitos contra la libertad sexual; respecto a que la mencionada experticia,
como uno de los instrumentos científicos para medir la conducta humana tiene
índices bastante aceptables de confiabilidad y validez; pues la psicología
dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato
de un menor es real o ficticio, por lo que los dictámenes respecto a la
credibilidad del testimonio de la menor evaluada, realizado por expertos
cualificados, aplicando métodos científicamente confiables, constituyen un
instrumento probatorio válido, el que el juzgador puede recurrir a efecto de
evaluar la credibilidad del testimonio del menor víctima de abuso sexual. Por
lo que en el presente caso, analizadas las conclusiones de la evaluación
psicológica practicada en la menor víctima y ratificadas en la Audiencia de
Vista Publica, corroboran el dicho de la menor víctima respecto a los hechos
ilícitos cometido por el indiciado en su contra.- “
PROCEDE REVOCAR
“Para
determinar en este caso es quien es el autor del ilícito; para ello la prueba
determinante es el propio dicho de la víctima, quien tiene conocimiento
personal de los hechos por ser el sujeto pasivo de los mismos; en ese sentido,
en el presente caso, con el dicho de la menor víctima que señala al referido
indiciado como el autor del abuso sexual en su contra, analizado juntamente con
el reconocimiento médico forense de genitales y la experticia psicológica que
señala que la menor víctima al momento de la evaluación presenta sintomatología
psicológica de persona expuesta a abuso sexual, que puede relacionarse con los
hechos que relata (el delito de violación cometido por el indiciado en su
contra); así como por el dicho de la señora T.D.M.B., quien es la madre de la
menor víctima, quien al declarar en vista pública (lo cual consta a fs.220 de
la pieza N°2 del expediente principal), entre otras cosas manifestó: “que el imputado José Elías S.P.
fue su compañero de vida durante cinco años, ya no es su compañero de vida
porque abuso de su hija [...], desde los trece años la abusaba, sabe del abuso
porque la niña le dijo un día que ellas iban a hacer un viaje, ella no sabía
nada pero ese día se puso mal de los nervios y le dijo que su padrastro había
abusado de ella…”; para este Tribunal la madre de la menor declara bajo la
figura de testigo de referencia, el cual consiste: en el testimonio que brinda
una persona, relacionando hechos que no ha presenciado de manera directa en su
ejecución por sus propios sentidos, y que los conoce porque le son narrados por
otra persona, que es quien dice haberlos presenciadoo haberlos sufrido;
asimismo al declarar la señoraT.D.M.B., en la Vista Publica, afirmo “que por
las noches sintió algo anormal en el imputado porque el pasaba casi todas la
noches de arriba para abajo(SIC) fumando y quizá no le daba sueño, se movía
para afuera de la casa y luego se acostaba en la hamaca y le consta que fumaba
porque en las mañanas encontraba los cigarros”; por lo anterior se nota que la
conducta que mostraba el imputado es de una persona que se encuentra nerviosa y
ansiosa, lo cual es concordante con el dicho de la menor víctima al manifestar
que el imputado en las noches siempre esperaba que su mama se durmiera para
tener relaciones sexuales, todo lo antes expuesto es concordante con el
reconocimiento de los órganos genitales que le fue practicado a la menor
víctima y la prueba psicológica relacionada en párrafos anteriores, con los
hechos sufridos por la menor.-
En
ese orden de ideas, se concluye que el Juez sentenciador, en la fundamentación
intelectiva de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó
las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica y dentro
de éstas el principio de no contradicción, pues sus argumentos son notoriamente
contradictorios y alejados de toda lógica, ya que primeramente manifiesta que
el dicho de la víctima es creíble, pero concluye que ese dicho y las demás
pruebas no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia del
procesado; por lo que es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la
sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la sentencia que conforma a
derecho corresponde.-
FUNDAMENTOS SOBRE LA
CULPABILIDAD
En
reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que la culpabilidad es la
atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en
atención al deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica
y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta
conforme a la misma.-
Para
establecer que el procesado José Elías S.P., es responsable del ilícito de
Violación En Menor O Incapaz Agravada, es necesario determinar lo siguientes
elementos:
Imputabilidad
o capacidad de culpabilidad: En el presente caso José Elías S.P., no se ha
establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos
transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en
pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que
adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el
alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no
se hace valoración alguna.-
Conciencia
de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo respecto
a que su actuar es prohibido por la norma penal; el acto de tener acceso carnal
por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad, se encuentra prohibido
por el artículo 159 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar
esa conducta; al no haberse establecido que el indiciado haya actuado bajo un
error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad
penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con
plena conciencia de la ilicitud del acto que realizaba, más aún cuando la
víctima era la hija de la compañera de vida del imputado.-
De
la prueba examinada consistente en la declaración de la menor víctima, el
examen médico forense de genitales practicado en la menor víctima, la
experticia psicológica realizada en la misma y la declaración de la testigo y
madre de la menor víctima, señora T.D.M.B., según se ha expuesto en párrafos
anteriores, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el
delito de Violación En Menor O Incapaz Agravada y que el acusado, ha sido el
autor directo de este delito, por ello este Tribunal determina que la acción
típica realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la
menor[...], al haber tenido con la misma relaciones sexuales,
independientemente que hayan sido o no con consentimiento de la víctima; por
consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya
se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar
actuando con un comportamiento distinto; su comportamiento lo hace responsable
porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la
prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en
ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que
es procedente declararlo responsable por la realización del delito de Violación
En Menor O Incapaz Agravada y aplicarle pena de prisión acorde a su
culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 159 y 162 N° 1 y 3 del Pn.-
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.
En
cuanto a la pena principal de prisión que se le aplicará al procesado, con base
en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:
1°.-
La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que
realizó el procesadoJosé Elías S.P., el cual tiene por acreditado este Tribunal,
es el de Violación En Menor O Incapaz Agravada, en el que también concurre las
agravantes delos numerales 1 y 3 del Art. 162C.Pn., por haber ejecutado el
procesado el acto ilícito en persona menor de dieciocho años de edad y con
abuso de la relación de confianza que existía con la señora T.D.M.B., ya que la
señora M.B. era su compañera de vida, quien es la mama de la menor víctima, por
lo cual tiene una pena de prisión de entre veinte años y veintiséis años seis
meses y seis días, de conformidad a los Arts. 159 y 162 C.Pn., comportamiento
que no está permitido por las citadas normas penales; por tanto le era
prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en
la menor víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado
su derecho de libertad sexual, siendo unos de los bienes jurídicos protegido en
la Constitución de la República respecto a los menores, tal como lo regula en
los Arts. 1, 2 y 35Cn., señalando en esta última disposición que es obligación
del Estado proteger la salud física, mental y moral de los menores; así como en
la Convención sobre los Derechos del Niño y Leyes secundarias; además no puede
obviarse que el ilícito realizado por el indiciado generan graves traumas que
recaen no solamente sobre la menor víctima, sino también sobre su entorno
familiar y social, por lo que se estima que el daño ocasiona a la menor víctima
ha sido grave.-
2°.- La calidad de los
motivos que impulsaron al procesado José Elías S.P.para
abusar sexualmente de la menor víctima aprovechándose de la relación de
compañero de vida que tenía con la mama misma; se advierte que no se determinó
ningún motivo específico.-
3°.- Las circunstancias
que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de
procesado se determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente
los Arts. 159 y 162 C., por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su
comportamiento a las mismas, todo ello y las agravantes relacionadas el ordinal
1° de este apartado, y establecidas en los numerales 1 y 3 del Art. 162
C.Pn., definirán la extensión de la pena
a imponerle. Y respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales
del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado un estudio socio-económico
al procesado, es improcedente referirse a las mencionadas causas.-
4°.- Las circunstancias
atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna
situación atentatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla.
Pero sí concurren las circunstancian agravantes de los numerales1 y 3 del Art.
162 C.Pn.-
Declarada
que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena
que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios
Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, así como el
interés superior del menor frente a los derechos del procesado, como es el
lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene
por acreditado el delito de VIOLACION EN
MENOR O INCAPAZ AGRAVADA por todo lo antes relacionado, teniendo el delito
señalada una pena de prisión de entre veinte años a veintiséis años seis meses
y seis días de prisión, es legalmente procedente imponerle al procesadoJosé
Elías S.P., la pena de veinte años de prisión por el delito cometido en
perjuicio de la menor [...].-“