VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA

 

IRRELEVANTE QUE LA MENOR HAYA CONSENTIDO EL ACCESO CARNAL DEL SUJETO ACTIVO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

En atención a los motivos esgrimidos por la Agente Fiscal recurrente, esta Cámara estima pertinente determinar que los motivos de la presente alzada se refieren específicamente a la violación de las Reglas De La Sana Crítica, por ser la sentencia objeto del presente recurso contradictoria en su fundamentación; habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma indirecta mediante las video grabaciones de la Audiencia de Vista Publica, se entrara a realizar el correspondiente estudio, de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilada en la Audiencia de Vista Publica.-

Para determinar si el Juez sentenciador ha incurrido en la infracción de ley antes referida, es pertinente relacionar la parte de la sentencia en donde se efectúa la valoración integral de la prueba, en donde el Juez A Quo, después de analizada la prueba concluye manifestando lo siguiente: Que la única prueba de los hechos es el testimonio de la víctima[...], manifestando el Juez A-quo que en el presente caso, considera que pese a que el testimonio de la menor resulta objetivamente creíble, y que ha sido persistente en la incriminación contra el procesado, no existe prueba que corrobore su dicho, asimismoconsidera el Juez sentenciador que el testimonio de la víctima junto con los demás elementos aportados al juicio no tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputadoJosé Elías S.P..-

Al analizar los argumentos antes relacionados y expuestos por el Juez sentenciador, se advierte que dichos argumentos no resultan acorde a las reglas de la sana crítica, pues son notoriamente contradictorios; en primer lugar es de tomar en cuenta que no es cierto, como lo afirma el Juez A-quo, que en el presente caso solo se contó con la declaración de la menor victima [...] y que no existieron otros elementos de prueba que reforzaran el sentido de su relato de cómo fue violada en reiteradas ocasiones; lo anterior carece de sustento legal ya que en la vista pública fueron incorporados como prueba el Reconocimiento de Genitales, el Peritaje Psicológico y el testimonio de la señora T.D.M.B. quien es la madre de la menor victima.-

Es importante hacer notar que en los casos de delitos sexuales contra un menor, como en el presente caso, el testimonio de la menor víctima constituye una fuente importante de prueba, sino única, de la cual se dispone por parte del Juzgador para establecer la participación delictiva del imputado; la experiencia ha demostrado que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado y aislado de las demás personas, por esa circunstancia es que muy pocas veces el juzgador dispone de otras evidencias que no sea el testimonio de la propia víctima(la menor en el presente caso).-

Por lo antes dicho es necesario hacer referencia a lo expresado por la victima [...] en su denuncia, la cual corre agregada a fs.6 de la primera pieza del expediente principal: “recuerda que tenía trece años de edad cuando sostuvo relaciones sexuales con su padrastro, que él se acompañó con su mama cuando ella tenía diez u once años aproximadamente y el empezó a platicarle a ella, a decirle que ella le gustaba y que quería estar con ella y él decía cosas enamorándola, y le pidió que sostuvieran relaciones sexuales respondiéndole que sí, pero que ella no sabía que era eso, luego le dijo a el que no, pero él la convenció de que lo hicieran y así sucedió. La menor fue clara al afirmar que sostuvo relaciones sexuales en su casa cuando su mama no se encontraba...”; lo anterior es concordante con lo declarado por la menor en la audiencia de vista pública, es decir que la menor se presentó al juicio a ratificar su denuncia, lo cual consta a fs. 220 vuelto y fs.221 de la segunda pieza del expediente principal, y siempre sostuvo un relato coherente y claro en cuanto a cómo fue que sostuvo relaciones sexuales con el imputado quien era su padrastro.-

 Cuando la menor tanto en su denuncia, como en la Vista Publica, declaro que tuvo relaciones sexuales con el imputado José Elías S.P., esa circunstancia es concordante y respaldada con el reconocimiento médico forense de órganos genitales que le fue practicado a la menor víctima, dicho reconocimiento fue realizado por la Doctora M.J.S.C., la cual concluyo que observo que el “himen tipo anular con ruptura antigua a las 5 en relación a la caratula del reloj, que fue ocasionado por penetración con anterioridad de un objeto u órgano cilíndrico y romo como el pene humano en erección”;  es decir que la menor si ha sostenido relaciones sexuales, lo anterior consta a fs.10 de la pieza N°1 del expediente principal.-

En cuanto al reconocimiento médico forense antes relacionado, con dicha prueba se determina que la víctima ha tenido relaciones sexuales, por los rasgos que ello ha dejado en la menor; es oportuno mencionar que en el delito de violación, lo principal a determinar no es la existencia de la relación sexual, sino el no consentimiento de la víctima en el acto sexual, pero en el caso de los menores, es irrelevante el consentimiento, pues basta que se demuestre que el acto sexual se efectuó, para determinar la existencia del delito de violación, lo cual ha sucedido en el presente caso.-“

 

VALOR PROBATORIO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

 

“Por otra parte Juez sentenciador le resto valor probatorio a la evaluación psicológica practicada a la menor víctima( lo cual consta a fs. 146 de la pieza N°1 del expediente principal), por la Licenciada R.E.A.P., quien ha ratificado la misma en la audiencia de vista pública( lo que consta a fs. 220 vuelto y 221 de la pieza N°2 del expediente principal)y que en las conclusiones entre otros aspectos establece: "Al momento la evaluada presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose sentimiento de culpa, desarrollo de vínculo afectivo con su agresor; proyectando reticencia, necesidad de seguridad, tendencia a la agresividad, defensividad, hostilidad, tendencia regresiva", por lo anterior el señor Juez al restarle valor probatorio a la prueba psicológica relacionada anteriormente, a criterio de esta Cámara ha obviando los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable corte Suprema de Justicia (sentencia del día catorce de abril del dos mil ocho, bajo la Ref. 316-CAS-2006), ha manifestado respecto al valor probatorio de la Evaluación Psicológica en menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual; respecto a que la mencionada experticia, como uno de los instrumentos científicos para medir la conducta humana tiene índices bastante aceptables de confiabilidad y validez; pues la psicología dispone de procedimientos fiables que permiten evaluar en qué medida el relato de un menor es real o ficticio, por lo que los dictámenes respecto a la credibilidad del testimonio de la menor evaluada, realizado por expertos cualificados, aplicando métodos científicamente confiables, constituyen un instrumento probatorio válido, el que el juzgador puede recurrir a efecto de evaluar la credibilidad del testimonio del menor víctima de abuso sexual. Por lo que en el presente caso, analizadas las conclusiones de la evaluación psicológica practicada en la menor víctima y ratificadas en la Audiencia de Vista Publica, corroboran el dicho de la menor víctima respecto a los hechos ilícitos cometido por el indiciado en su contra.- “

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA CUANDO EL JUZGADOR HA EMITIDO JUICIOS CONTRADICTORIOS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN A LOS DEMÁS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“Para determinar en este caso es quien es el autor del ilícito; para ello la prueba determinante es el propio dicho de la víctima, quien tiene conocimiento personal de los hechos por ser el sujeto pasivo de los mismos; en ese sentido, en el presente caso, con el dicho de la menor víctima que señala al referido indiciado como el autor del abuso sexual en su contra, analizado juntamente con el reconocimiento médico forense de genitales y la experticia psicológica que señala que la menor víctima al momento de la evaluación presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, que puede relacionarse con los hechos que relata (el delito de violación cometido por el indiciado en su contra); así como por el dicho de la señora T.D.M.B., quien es la madre de la menor víctima, quien al declarar en vista pública (lo cual consta a fs.220 de la pieza N°2 del expediente principal), entre otras cosas  manifestó: “que el imputado José Elías S.P. fue su compañero de vida durante cinco años, ya no es su compañero de vida porque abuso de su hija [...], desde los trece años la abusaba, sabe del abuso porque la niña le dijo un día que ellas iban a hacer un viaje, ella no sabía nada pero ese día se puso mal de los nervios y le dijo que su padrastro había abusado de ella…”; para este Tribunal la madre de la menor declara bajo la figura de testigo de referencia, el cual consiste: en el testimonio que brinda una persona, relacionando hechos que no ha presenciado de manera directa en su ejecución por sus propios sentidos, y que los conoce porque le son narrados por otra persona, que es quien dice haberlos presenciadoo haberlos sufrido; asimismo al declarar la señoraT.D.M.B., en la Vista Publica, afirmo “que por las noches sintió algo anormal en el imputado porque el pasaba casi todas la noches de arriba para abajo(SIC) fumando y quizá no le daba sueño, se movía para afuera de la casa y luego se acostaba en la hamaca y le consta que fumaba porque en las mañanas encontraba los cigarros”; por lo anterior se nota que la conducta que mostraba el imputado es de una persona que se encuentra nerviosa y ansiosa, lo cual es concordante con el dicho de la menor víctima al manifestar que el imputado en las noches siempre esperaba que su mama se durmiera para tener relaciones sexuales, todo lo antes expuesto es concordante con el reconocimiento de los órganos genitales que le fue practicado a la menor víctima y la prueba psicológica relacionada en párrafos anteriores, con los hechos sufridos por la menor.-

En ese orden de ideas, se concluye que el Juez sentenciador, en la fundamentación intelectiva de la sentencia absolutoria objeto de la presente alzada, violentó las reglas de la sana crítica, específicamente las reglas de la lógica y dentro de éstas el principio de no contradicción, pues sus argumentos son notoriamente contradictorios y alejados de toda lógica, ya que primeramente manifiesta que el dicho de la víctima es creíble, pero concluye que ese dicho y las demás pruebas no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia del procesado; por lo que es procedente, con base al Art. 475 Pr.Pn., revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la sentencia que conforma a derecho corresponde.-

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

En reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

Para establecer que el procesado José Elías S.P., es responsable del ilícito de Violación En Menor O Incapaz Agravada, es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En el presente caso José Elías S.P., no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, por lo que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.-

Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el acto de tener acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad, se encuentra prohibido por el artículo 159 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa conducta; al no haberse establecido que el indiciado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con plena conciencia de la ilicitud del acto que realizaba, más aún cuando la víctima era la hija de la compañera de vida del imputado.-

De la prueba examinada consistente en la declaración de la menor víctima, el examen médico forense de genitales practicado en la menor víctima, la experticia psicológica realizada en la misma y la declaración de la testigo y madre de la menor víctima, señora T.D.M.B., según se ha expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de Violación En Menor O Incapaz Agravada y que el acusado, ha sido el autor directo de este delito, por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la menor[...], al haber tenido con la misma relaciones sexuales, independientemente que hayan sido o no con consentimiento de la víctima; por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto; su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable por la realización del delito de Violación En Menor O Incapaz Agravada y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 159 y 162 N° 1 y 3 del Pn.-

 

FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal de prisión que se le aplicará al procesado, con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesadoJosé Elías S.P., el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de Violación En Menor O Incapaz Agravada, en el que también concurre las agravantes delos numerales 1 y 3 del Art. 162C.Pn., por haber ejecutado el procesado el acto ilícito en persona menor de dieciocho años de edad y con abuso de la relación de confianza que existía con la señora T.D.M.B., ya que la señora M.B. era su compañera de vida, quien es la mama de la menor víctima, por lo cual tiene una pena de prisión de entre veinte años y veintiséis años seis meses y seis días, de conformidad a los Arts. 159 y 162 C.Pn., comportamiento que no está permitido por las citadas normas penales; por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la menor víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado su derecho de libertad sexual, siendo unos de los bienes jurídicos protegido en la Constitución de la República respecto a los menores, tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35Cn., señalando en esta última disposición que es obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de los menores; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y Leyes secundarias; además no puede obviarse que el ilícito realizado por el indiciado generan graves traumas que recaen no solamente sobre la menor víctima, sino también sobre su entorno familiar y social, por lo que se estima que el daño ocasiona a la menor víctima ha sido grave.-

2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado José Elías S.P.para abusar sexualmente de la menor víctima aprovechándose de la relación de compañero de vida que tenía con la mama misma; se advierte que no se determinó ningún motivo específico.-

3°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado se determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente los Arts. 159 y 162 C., por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, todo ello y las agravantes relacionadas el ordinal 1° de este apartado, y establecidas en los numerales 1 y 3 del Art. 162 C.Pn.,  definirán la extensión de la pena a imponerle. Y respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado un estudio socio-económico al procesado, es improcedente referirse a las mencionadas causas.-

4°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atentatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla. Pero sí concurren las circunstancian agravantes de los numerales1 y 3 del Art. 162 C.Pn.-

Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, así como el interés superior del menor frente a los derechos del procesado, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA por todo lo antes relacionado, teniendo el delito señalada una pena de prisión de entre veinte años a veintiséis años seis meses y seis días de prisión, es legalmente procedente imponerle al procesadoJosé Elías S.P., la pena de veinte años de prisión por el delito cometido en perjuicio de la menor [...].-“