ALIMENTOS

DERECHO A COBRAR CUOTAS ALIMENTICIAS ATRASADAS ES IMPRESCRIPTIBLE

“De esta forma, corresponde a esta Cámara, respecto del primer recurso planteado, determinar si es procedente acceder a la excepción de prescripción de cuotas alimenticias atrasadas, o confirmar el decisorio impugnado por estar arreglado a derecho.

Encontramos, que en el presente caso se ha solicitado el pago de cuotas alimenticias atrasadas, establecidas en la sentencia que declaró la paternidad del señor [...], respecto de su hija [...], debido al incumplimiento por parte de dicho señor, desde hace varios años, en el aporte completo de la cantidad establecida, como en el porcentaje de los aguinaldos recibidos, según lo denuncia la peticionaria, en escrito presentado en el mes de septiembre de dos mil quince (fs. […]). Ante ello, el tribunal a quo decretó embargo en bienes inmuebles propiedad del señor [...], según proveído de fs. […], como también, previamente en auto de fs. […], decretó restricción migratoria para dicho señor. No obstante, mediante escrito de fs. […], el Licenciado VLADIMIR REYNALDO A. M., solicitó que se tuviera por opuesta la excepción de prescripción de la acción de cumplimiento de la sentencia, alegando la aplicación del Art. 261 C.F., antes de ser reformado; pues tal reforma no puede tener efecto retroactivo para aplicarse a este caso; asimismo peticionó que se levantara la restricción migratoria, “una vez canceladas las pensiones alimenticias”. 

De lo antes advertido tenemos, que tanto la solicitud de ejecución de la sentencia, como la resolución que decreta el embargo y consecuentemente la que niega la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de cuotas alimenticias atrasadas, que reclama el apelante, han sido emitidas posteriormente a la reforma del Art. 261 C. F. (Decreto número 989, Diario Oficial número 79, Tomo 407, de fecha 5 de mayo del año dos mil quince); es decir, estando plenamente vigente lo dispuesto en dicho artículo, por lo que no puede alegarse que se está aplicando en forma retroactiva, pues aun cuando lo reclamado efectivamente es el pago de cuotas atrasadas, su ejecución ha sido solicitada durante la vigencia de la misma, por lo que no puede operar la prescripción, tal como lo dispone expresamente el citado artículo: El derecho a cobrar las pensiones alimenticias atrasadas es imprescriptible. Debiendo aclarar que en precedentes como lo indica el recurrente, esta Cámara había declarado la procedencia de la prescripción para casos como el sub júdice, e incluso haciendo la diferencia que se hace en la doctrina, en cuanto a la calidad de los beneficiarios de la cuota –mayor o menor de edad-, resolución que tuvo su fundamento en el hecho que la prescripción se alegó antes de la entrada en vigencia de la reforma al Art. 261 pero en virtud de la reforma antes aludida estimamos que ya no procede su admisión, pues debe aplicarse la disposición en comento, reforma que tiene sustento en aras de garantizar derechos de los beneficiarios de dichas cuotas y evitar injusticias por la irresponsabilidad de los obligados a su pago.

Al margen de lo anterior, también debe señalarse que actualmente lo relativo a las cuotas alimenticias, conforme a lo dispuesto en el Art. 264 in fine, es de orden público, lo que deberá tenerse presente en materia de aplicación retroactiva de la ley, pues el mismo artículo 21 Constitucional, lo establece como excepción, debiendo hacer el análisis pertinente en el caso concreto de que se trate. En razón de lo antes señalado, se confirmará el decisorio impugnado mediante este recurso.”