LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

INDICA LA APTITUD DEL TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UN DERECHO

 

“La legitimación alude a la especial condición o vinculación —activa o pasiva— de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional de un derecho.”

 

CONFIGURACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación activa se configura a partir de los siguientes supuestos:

1°) Titularidad de un derecho subjetivo.

Conforme con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), pueden “(...) demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello”.

Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual (de carácter privado o público).

Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada —legitimación activa—, tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en condición de titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo.

2°) Intereses subjetivos de carácter privado o público.

El artículo 9 de la LJCA se ha referido, también, al interés legítimo y directo, como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta como una posibilidad o expectativa de obtención de ventajas y/o de la evitación de perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación de afectación material, ya sea positiva o negativa.

En otras palabras, el interés legítimo es subyacente al interés subjetivo directo (titularidad).

3°) Intereses difusos y colectivos.

No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) supra, existe, también, la legitimación a título de interés supra o extra individual que, jurisprudencialmente, esta Sala ha reconocido como la legitimación por intereses difusos y colectivos.

El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente individual y de carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la legitimación, lo cual ha tenido lugar, principalmente, en casos relativos a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, bajo la categoría de los intereses difusos y colectivos.

Consecuentemente, se ha considerado potenciar el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la categoría del interés individual y de carácter privado.

Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.

Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados intereses difusos o colectivos, el impetrarte debe, mínimamente, (i) justificar su título de legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público del cual se L deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar dicho agravio.

La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la tutela de intereses difusos o colectivos.

B.- Agravio: condición material habilitante de la impugnación.

La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en el proceso contencioso, es menester ser titular de un derecho o interés legítimo que ha sido infringido por la Administración Pública.

De la misma forma, cuando un sujeto deduce una pretensión de ilegalidad bajo la categoría de la legitimación por intereses difusos o colectivos, debe delimitar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y concretar el mismo.

C.- Legitimación y agravio.

La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo.

En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un pronunciamiento de fondo ante su pretensión es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado— el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la legitimación activa en el contencioso administrativo ––titularidad de un derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos y colectivos––.

Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo —agravio--, de manera tal que esté interesado en obtener su invalidación.”

 

LA TUTELA DE INTERESES SUBJETIVOS O LA TUTELA DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS CONSTITUYEN CONDICIONES QUE OTORGAN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“El licenciado Miguel Horacio A. Z. manifiesta que demanda a la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales, en calidad de “(...) ciudadano interesado legitimado activamente por ser usuario de la emisión del documento único de identidad, (...) justificada su intervención en “(...) interés difuso o colectivo (...)”.

Dicho profesional, configura su legitimación activa respecto al acto que se impugna, concretizando que su legitimación se justifica, en el presente caso, de su calidad de ciudadano salvadoreño, y que cancela un precio a la empresa que brinda el servicio público concesionado, que es contratada por licitación pública y que “(...) genera un agravio real y concreto a toda una comunidad específica, a los ciudadanos mayores de dieciocho años de edad, legitimando a cualquier miembro de ésta para interponer las acciones correspondientes,(...)” afectándole su ámbito personal.

Como se advierte, el licenciado A. Z. asume que su calidad de ciudadano y de usuario de la emisión del documento único de identidad, son condiciones constitutivas de legitimación, mismas que, genéricamente, habilitan su participación en este proceso y la impugnación de las actuaciones administrativas de la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales.

Al respecto, esta Sala especifica lo siguiente:

La legitimación constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional. Ésta no se erige sobre cualquier status genérico, calidad, contexto o posición de derecho, sino, únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y jurídicas devenidas en una relación objetiva de afectación —positiva o negativa— con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.

De ahí que no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación para impugnar las actuaciones de la administración pública, verbigracia, la calidad de ciudadano y de usuario de la emisión del documento único de identidad.

Únicamente la titularidad de un derecho subjetivo, la tutela de intereses subjetivos o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos, constituyen condiciones que otorgan legitimación activa para la impugnación de las actuaciones de la Administración Pública.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la pretendida legitimación del licenciado Miguel Horacio A. Z. parte de una condición general y abstracta, carente de una relación objetiva de afectación con el objeto litigioso.

Analizado el contenido de la demanda, esta sala advierte que el demandante, licenciado Miguel Horacio A. Z. alega como motivos de ilegalidad la violación al principio de legalidad, al principio de reserva de ley y la falta de motivación del acto impugnado. En ese sentido, esta sala advierte que el demandante:”

 

REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN INTERESES DIFUSOS COLECTIVOS

 

“1°) no identifica concretamente el derecho cuya tutela pretende, para tener por configurada su legitimación, en relación con los intereses difusos colectivos que invoca abstractamente (su pretensión no rebasa una perspectiva puramente individual, respecto el supuesto objeto litigioso);

2°) no formula una pretensión pragmática de ilegalidad o nulidad de pleno derecho —su pretensión se basa en el mero interés por la legalidad––; y,

3°) no señala cuál es el concreto daño o perjuicio que le produce, en su esfera jurídica de derechos, la emisión de la actuación que pretende controvertir (inexistencia de un agravio concreto que se aparte del mero interés por la legalidad).”

 

CARENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE CONFIGURACIÓN DE LA DEMANDA DAN COMO RESULTADO LA IMPROPONIBILIDAD DE LA MISMA

 

“III.        Conclusión.

A partir de la configuración de la pretensión intentada, no se evidencia que la postulación del demandante obedezca a algún interés difuso o colectivo, como para tener por conformada, válidamente, su legitimación activa. De ahí que su pretensión, tal como se ha comprobado, constituye una denuncia abstracta de ilegalidad, carente de los presupuestos objetivos y subjetivos básicos que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Concretamente, la situación sustancial expresada por el actor no le genera, desde una perspectiva personal ni supra individual, ningún daño, lesión, afectación o perjuicio tangible en la esfera de sus derechos.

En conclusión, el demandante carece de legitimación activa para controvertir el acto administrativo que señala en la demanda.

IV. Improponibilidad de la demanda.

Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión que posibilita• una sentencia de fondo sobre el tema a decidir. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable.

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte (sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve: Recurso de Casación Civil 251-CAC-2008), jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: (a) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; (b) improponibilidad objetiva; y, (c) falta de interés.

Importa destacar que el primer supuesto de improponibilidad contiene la facultad oficiosa del juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas. Si cualquiera de éstas carece, manifiestamente, de dicha legitimación, el juez debe rechazar in limine la demanda.

Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil —de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LICA—, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso, se ha determinado que la parte demandante carece de legitimación activa para controvertir la actuación atribuida a la Junta Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales; acreditando con ello la falta de un presupuesto esencial en la configuración de la pretensión. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”