LEGITIMACIÓN ACTIVA
INDICA LA APTITUD DEL
TITULAR DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL CON VOCACIÓN PROCESAL, PARA PEDIR Y
OBTENER LA TUTELA JURISDICCIONAL DE UN DERECHO
“La legitimación
alude a la especial condición o vinculación —activa o pasiva— de uno o varios
sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quiénes
son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en
el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la
sentencia resulte eficaz.
La legitimación activa, específicamente, indica la aptitud del titular de
la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la
tutela jurisdiccional de un derecho.”
CONFIGURACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“En el ámbito del proceso contencioso administrativo, la legitimación
activa se configura a partir de los siguientes supuestos:
1°) Titularidad de un derecho subjetivo.
Conforme con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), pueden “(...) demandar la declaración de ilegalidad de
los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere
infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello”.
Consecuentemente, la legitimación activa está determinada, en primer
término, por la titularidad de un derecho subjetivo individual (de carácter
privado o público).
Se instituyen así, en cuanto a la categoría analizada —legitimación
activa—, tres condiciones: (i) la existencia de un acto que por producir un
agravio es impugnable, (ii) la existencia de un sujeto, frente a dicho acto, en
condición de titular de un derecho y, finalmente, (iii) que este derecho se
encuentre protegido por el ordenamiento jurídico administrativo.
2°) Intereses subjetivos de carácter privado o
público.
El artículo 9 de la LJCA se ha referido, también, al interés legítimo y
directo, como un supuesto de legitimación activa. Éste se presenta como una
posibilidad o expectativa de obtención de ventajas y/o de la evitación de
perjuicios, frente a una actuación administrativa que recae sobre un derecho
con el cual no existe una relación de titularidad formal, pero sí una relación
de afectación material, ya sea positiva o negativa.
En otras palabras, el interés legítimo es subyacente al interés subjetivo
directo (titularidad).
3°) Intereses difusos y colectivos.
No obstante lo expuesto en los ordinales 1°) y 2°) supra, existe, también,
la legitimación a título de interés supra o extra individual que,
jurisprudencialmente, esta Sala ha reconocido como la legitimación por
intereses difusos y colectivos.
El análisis de la categoría del interés subjetivo, más allá de su vertiente
individual y de carácter privada, ha permitido una ampliación del ámbito de la
legitimación, lo cual ha tenido lugar, principalmente, en casos relativos a la
protección del medio ambiente y los recursos naturales, bajo la categoría de
los intereses difusos y colectivos.
Consecuentemente, se ha considerado potenciar el acceso a la jurisdicción
contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera suficiente y
razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la
categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses
individualizados erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su
tutela, sino, también, a las personas que se encuentran identificadas bajo la
concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello supone que el sujeto que
invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a una
pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe
ajustarse a un interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un
concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los
denominados intereses difusos o colectivos, el impetrarte debe, mínimamente,
(i) justificar su título de legitimado activamente con base en un interés
difuso o colectivo, mediante una pretensión que rebase una perspectiva
individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su
caso, un bien público del cual se L deslinde un goce para
la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea necesaria, (iv)
demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v)
concretar dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al
amparo del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la
promoción de una acción para la tutela de intereses difusos o colectivos.
B.- Agravio: condición material habilitante de la impugnación.
La legitimación de la parte actora deriva del agravio real y efectivo
sufrido como consecuencia del acto cuya ilegalidad reclama. Así, al no existir
agravio alguno en el acto administrativo emitido por parte de la Administración
Pública, se incumple el supuesto de ley que exige que para ser sujeto activo en
el proceso contencioso, es menester ser titular de un derecho o interés legítimo
que ha sido infringido por la Administración Pública.
De la misma forma, cuando un sujeto deduce una pretensión de ilegalidad
bajo la categoría de la legitimación por intereses difusos o colectivos, debe
delimitar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y concretar
el mismo.
C.- Legitimación y agravio.
La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su
relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada
por el mismo.
En nuestro derecho positivo, como regla general, no podrá obtener un
pronunciamiento de fondo ante su pretensión
es decir, un análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado—
el sujeto que no se encuentre en alguna de las categorías que fundamentan la
legitimación activa en el contencioso administrativo ––titularidad de un
derecho subjetivo, tutela de intereses subjetivos o tutela de intereses difusos
y colectivos––.
Y es que el presupuesto esencial y común entre tales categorías es que el
administrado que busca impugnar un acto es aquél que se ve lesionado o afectado
por el mismo —agravio--, de manera tal que esté interesado en obtener su
invalidación.”
LA TUTELA DE INTERESES SUBJETIVOS O LA TUTELA DE INTERESES DIFUSOS Y
COLECTIVOS CONSTITUYEN CONDICIONES QUE OTORGAN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA
IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“El licenciado Miguel Horacio A. Z. manifiesta que demanda a la Junta
Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales, en calidad de “(...)
ciudadano interesado legitimado activamente por ser usuario de la emisión del
documento único de identidad, (...) justificada su intervención en “(...)
interés difuso o colectivo (...)”.
Dicho profesional, configura su legitimación activa respecto al acto que se
impugna, concretizando que su legitimación se justifica, en el presente caso,
de su calidad de ciudadano salvadoreño, y que cancela un precio a la empresa
que brinda el servicio público concesionado, que es contratada por licitación
pública y que “(...) genera un agravio real y concreto a toda una comunidad
específica, a los ciudadanos mayores de dieciocho años de edad, legitimando a
cualquier miembro de ésta para interponer las acciones correspondientes,(...)”
afectándole su ámbito personal.
Como se advierte, el licenciado A. Z. asume que su calidad de ciudadano y
de usuario de la emisión del documento único de identidad, son condiciones
constitutivas de legitimación, mismas que, genéricamente, habilitan su participación en este
proceso y la impugnación de las actuaciones administrativas de la Junta
Directiva del Registro Nacional de las Personas Naturales.
Al respecto, esta Sala especifica lo siguiente:
La legitimación constituye una categoría jurídica especializada que
condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional. Ésta no se erige sobre
cualquier status genérico, calidad, contexto o posición de derecho, sino,
únicamente, sobre aquellas condiciones fácticas y jurídicas devenidas en una
relación objetiva de afectación —positiva o negativa— con el objeto de
controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
De ahí que no cualquier situación fáctica o jurídica confiere legitimación
para impugnar las actuaciones de la administración pública, verbigracia, la
calidad de ciudadano y de usuario de la emisión del documento único de
identidad.
Únicamente la titularidad de un derecho subjetivo, la tutela de intereses
subjetivos o, en su caso, la tutela de intereses difusos y colectivos,
constituyen condiciones que otorgan legitimación activa para la impugnación de
las actuaciones de la Administración Pública.
Dicho lo anterior, en el presente caso, la pretendida legitimación del
licenciado Miguel Horacio A. Z. parte de una condición general y abstracta,
carente de una relación objetiva de afectación con el objeto litigioso.
Analizado el contenido de la demanda, esta sala advierte que el demandante,
licenciado Miguel Horacio A. Z. alega como motivos de ilegalidad la violación
al principio de legalidad, al principio de reserva de ley y la falta de
motivación del acto impugnado. En ese sentido, esta sala advierte que el
demandante:”
REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN INTERESES DIFUSOS COLECTIVOS
“1°) no identifica concretamente el derecho cuya tutela pretende, para
tener por configurada su legitimación, en relación con los intereses difusos colectivos
que invoca abstractamente (su pretensión no rebasa una perspectiva puramente
individual, respecto el supuesto objeto litigioso);
2°) no formula una pretensión pragmática de ilegalidad o nulidad de pleno
derecho —su pretensión se basa en el mero interés por la legalidad––; y,
3°) no señala cuál es el concreto daño o perjuicio que le produce, en su
esfera jurídica de derechos, la emisión de la actuación que pretende
controvertir (inexistencia de un agravio concreto que se aparte del mero
interés por la legalidad).”
CARENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE CONFIGURACIÓN DE LA DEMANDA
DAN COMO RESULTADO LA IMPROPONIBILIDAD DE LA MISMA
“III. Conclusión.
A partir de la configuración de la pretensión intentada, no se evidencia
que la postulación del demandante obedezca a algún interés difuso o colectivo,
como para tener por conformada, válidamente, su legitimación activa. De ahí que
su pretensión, tal como se ha comprobado, constituye una denuncia
abstracta de ilegalidad, carente de los
presupuestos objetivos y subjetivos básicos que condicionan el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Concretamente, la situación sustancial expresada por el actor no le genera,
desde una perspectiva personal ni supra individual, ningún daño, lesión,
afectación o perjuicio tangible en la esfera de sus derechos.
En conclusión, el demandante carece de legitimación activa para controvertir
el acto administrativo que señala en la demanda.
IV. Improponibilidad de la demanda.
Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la
pretensión que posibilita• una sentencia de fondo sobre el tema a decidir. Por
lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que
deviene, por su naturaleza, en insubsanable.
Siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de lo Civil de esta Corte
(sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve: Recurso
de Casación Civil 251-CAC-2008), jurídicamente existen tres supuestos de
improponibilidad de la demanda, a saber: (a) improponibilidad subjetiva o falta
de legitimación; (b) improponibilidad objetiva; y, (c) falta de interés.
Importa destacar que el primer supuesto de improponibilidad contiene la
facultad oficiosa del juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda,
si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas. Si cualquiera
de éstas carece, manifiestamente, de dicha legitimación, el juez debe rechazar
in limine la demanda.
Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil —de
aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la
LICA—, señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en
la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.
En el presente caso,
se ha determinado que la parte demandante carece de legitimación activa para
controvertir la actuación atribuida a la Junta Directiva del Registro Nacional
de las Personas Naturales; acreditando con ello la falta de un presupuesto
esencial en la configuración de la pretensión. En consecuencia, la demanda
resulta improponible.”