AUDIENCIA DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, AL HABER  DECIDIDO EL JUEZ, SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA DE PRUEBA SOLICITADA, IMPIDIÉNDOLE AL DEMANDADO EFECTIVIZAR EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DE CONTRADICCIÓN A LA PARTE ACTORA


2.- DE LA NULIDAD.

A.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

B.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c)Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminándolo o saneándolo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

C.- Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM, señala queLos actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.

IX. ANÁLISIS PROCESAL.

1.- Conforme a lo anterior, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas en la instancia primera y que han sido advertidas por este tribunal colegiado, así:

A.- Consta que mediante escrito de fs. […], se alegó oposición establecida en el Art. 464 Ord. 4º CPCM y excepción de pago parcial sustentada en el Art. 639 Romano VIII C. Com., de parte del licenciado [...], como apoderado de los señores […], manifestando que sus mandantes ofrecen presentar como prueba los recibos de pago no incluidos en el monto reclamado, solicitando para tal efecto el señalamiento de la correspondiente audiencia de conformidad al Art. 467 CPCM.

B.- Por auto de fs. […], de las diez horas veinte minutos de nueve de febrero del presente año, se previno al licenciado [...] a fin de que acreditara legalmente su personería, expresándose que una vez evacuada la prevención se procedería a resolver conforme a derecho corresponda la oposición realizada, presentando el apoderado de los demandados el respectivo Testimonio de Escritura de Poder General Judicial con el cual evacuó la prevención referida, el cual quedó agregado de fs. […].

C.- Mediante auto de fs. […], el juez de la causa manifestó que no obstante se opuso la excepción de pago parcial, a fin de acreditar su afirmación no anexó ningún documento, ni justificó su no presentación, sino que ofreció presentar los recibos en la audiencia de prueba, la cual solicitó se hiciera la respectiva convocatoria, asimismo hizo mención de lo dispuesto en los Arts. 465, 288 y 289 CPCM, en relación al momento en que debe aportarse la prueba documental de que intenten valerse las partes, esto es, para el caso de la parte demandada, junto al escrito de contestación de demanda mediante la que se formule la oposición, por lo que al no haberse cumplido con dicho supuesto, no podía convocar a audiencia sobre la base de ningún instrumento probatorio, sino únicamente basado en afirmaciones, y de hacerlo iría en contravención del principio de legalidad, pues los artículos citados claramente estipulan el momento en el que la prueba debe ser propuesta, declarando en consecuencia sin lugar la oposición de pago parcial, auto que le fue notificado a la parte demandada el dieciocho de marzo del presente año.

D.- Posteriormente, mediante escrito de fs. […], el apoderado de la parte demandada presentó la prueba documental con la que pretendía fundamentar la excepción opuesta, consistentes en 91 recibos de pago, en fotocopia certificada por notario, agregados de fs. […].

E.- Sobre la base de la prueba documental presentada por el licenciado  [...], el Juez A-quo mediante auto de fs. […], resolvió únicamente agregarla, con la aclaración que no sería valorada como prueba en la sentencia, en vista que fue presentada fuera del plazo legal, conforme los Arts. 465, 288 y 289 CPCM, pasando posteriormente a pronunciar sentencia estimativa de la que ahora se apela.

La necesidad de una audiencia en el juicio ejecutivo nace al analizar la naturaleza del principio de oralidad, y en ese sentido es imperioso afirmar que la oralidad o escritura son las dos formas externas que pueden adoptar  las actuaciones procesales. Sin embargo, en la actualidad, no existe un proceso totalmente oral o escrito, por lo que se hace necesario buscar un elemento que permita determinar cuándo un proceso está inspirado por el principio de oralidad -o el de escritura-. En la doctrina, suele ser frecuente entender que estamos ante un proceso oral cuando existe predominio de la palabra hablada como medio de expresión, si bien, puede atenuarse por el uso de escritos de alegaciones y de documentación, debemos analizar la concreta regulación de cada procedimiento para advertir la vigencia del principio de oralidad y, especialmente, la existencia de audiencias oralmente cuestiones jurídicas o fácticas, como para apreciar directamente los elementos sobre los que deberá fundamentar su sentencia.

3.- El legislador salvadoreño, optó con la implementación del Código Procesal Civil y Mercantil, por el sistema oral, ya que el Art. 8 CPCM, claramente establece que “En los procesos  civiles y mercantiles las actuaciones se realizarán de forma predominantemente oral, sin perjuicio de la documentación, de los actos procesales que deban hacerse constar por escrito y de las aportaciones documentales que en este código se establecen”; es decir, le otorga a la oralidad un rol fundamental en el proceso, y esto tiene su base constitucional  en el Art. 11 Cn., lo cierto es que la voluntad del legislador fue exigir que en  todos los procedimientos judiciales estuviesen presididos por la oralidad, como ya sucedía hasta ese momento en los ámbitos de justicia penal y familia. Por dicho motivo, la legislación procesal civil y mercantil que se aprobó, debería asumir el principio de oralidad.

4.- En concreto para el Proceso Ejecutivo, ha creado la audiencia de oposición –Art. 467 CPCM- en la cual se deberá discutir lo relativo a los medios de defensa que pretende utilizar el demandado y sobre la postura de la parte actora ante tales argumentos. Todo con la finalidad de cumplir con las garantías del proceso, tales como la inmediación y concentración.

5.- En este punto es importante recordar que la inmediación no se puede efectivizar sin una audiencia, pues para que la oralidad despliegue su máxima  eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es,  con la inmediación del juez. El contacto oral de éste con los sujetos intervinientes en el proceso da seriedad al acto oral, y en cierta medida, hacen que la justicia sea más cercana al justiciable, ya que se permite a las partes “ver la cara al juez”, en quien en definitiva han confiado una resolución de su conflicto. Este contacto permitirá al juez acercarse lo más posible a la recreación de la realidad, pues tendrá acceso directo a las declaraciones de todas las personas que conocen los hechos litigiosos, pudiendo formularles precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico.

6.- En  relación a la concentración, entendida como la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez, los actos orales que él ha presenciado.

7.- La audiencia de prueba en el juicio Ejecutivo, si bien es cierto es eventual, se deberá efectuar según el    Art. 464 CPCM, cuando lo soliciten las partes, como ocurrió  en este caso y resulta necesario a criterio del juez, recibir prueba para resolver la cuestión planteada. En ese sentido, esta norma debe de  interpretarse con amplitud, para permitir en caso de duda, la convocatoria  a audiencia  y asegurar de esa forma la efectiva vigencia del derecho a la prueba y el derecho de defensa en el marco del  juicio ejecutivo,  pues si no se ponderan las alegaciones de la parte afectada con la decisión, se vuelve ilusorio el ejercicio de tales derechos, debido a que no se ha conseguido el propósito de la audiencia, generando indefensión a la parte actora.

8.- Lo anterior  se  afirma tomando en consideración que el derecho de defensa pretende que cada una de las partes pueda refutar de manera oral o escrita, las argumentaciones   de su contraparte que constituyen la base de su pretensión o resistencia, es decir, expresar formalmente su punto de vista (amparo 541/2000, del dieciséis de abril del dos mil dos, Sala de lo Constitucional). En este caso el juez A quo decidió sin escuchar a la contraparte sobre el motivo de oposición planteada, y al no convocar a la audiencia, no le permitió efectivizar el derecho de defensa al demandado ni el de contradicción de la parte actora; sobre todo, tomando en  consideración que lo que se alegaba era una excepción material que puede acreditarse en cualquier momento por tratarse del reclamo de una obligación dineraria e inclusive como motivo de oposición en la fase de la Ejecución Forzosa, Art. 579 CPCM, al constituirse como motivo de la extinción de las obligaciones; y es que en realidad, dicho argumento, se refuerza con lo expresado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de inconstitucionalidad  referencia  40-2009 que dijo: El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes… El principio de contradicción ha de verse complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente…” [...]

9.- Es decir que el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de las normas que regulan la tramitación del proceso ejecutivo, establece las posibilidades o reacciones que puede tener el demandado frente a la demanda incoada en su contra, en tal sentido se regula la audiencia de oposición a la pretensión ejecutiva de su contraparte; en la cual se permite la prueba de los hechos en que se funda la oposición puedan ser ofrecidos, y para ello establece la posibilidad de abrir una audiencia dentro de la tramitación del proceso, en el que el demandado tiene la facultad de probar sus aseveraciones, en tal sentido existirán casos, como el de ocurrencia, en los cuales es necesario para escuchar a las partes sobre los medios de prueba de que intenten valerse, y decidir sobre la admisión o rechazo, convocando a las partes a la audiencia de prueba conforme  el Art. 467 CPCM, que si bien regula la celebración de la audiencia de prueba como una excepción y no como regla general, el juzgador deberá realizarla cuando reciba la petición de celebrarla por alguna de las partes, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, en la que expresamente el licenciado [...] solicitó su señalamiento para efecto de aportar los recibos de pago, tal como se indicó en el escrito de contestación de demanda de fs. [...].

10.- En refuerzo a la anterior argumentación, el Código Procesal Civil y Mercantil ha establecido además, el régimen de bilateralidad, según el cual los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, y bajo tal premisa y ante la oposición y ofrecimiento en audiencia de la prueba documental, el Juez de la causa sobre la base de lo dispuesto en el Art. 4 CPCM, debió conferirle traslado a la parte actora a fin de que ésta se pronunciara sobre tal petición y aportara, en caso de considerarlo pertinente, la prueba que tuviese para desacreditar la excepción opuesta, pues por tratarse de una excepción material las partes deben tener la oportunidad de discutirla y de utilizar los medios de prueba pertinentes.

11.- Por tanto, conforme a los Arts. 516 en relación con el 232 letra c) CPCM, al rechazar la oposición planteada sin concederle la oportunidad a los demandados de ofrecer en una audiencia la prueba documental de descargo y al actor la de contraargumentar la oposición alegada, bajo los principios de defensa y contradicción y brindar también la oportunidad a las partes de aportar la prueba que considerasen oportuna, se ha cometido una infracción procesal,  incluso en esta instancia se evidencia que la apoderada del Banco acreedor en ejercicio del principio de contradicción y a fin de desvirtuar la citada oposición ha presentado histórico de abonos y constancia emitida por el contador general con el visto bueno del Gerente del Banco Citibank de El Salvador, S.A., según la cual pretende acreditar que los pagos efectuados por los demandados ya fueron incorporados en el monto que reclama en su demanda, las que no podían en esta instancia ser admitidas ni valoradas, porque no fue solicitado.

CONCLUSIONES.

De las consideraciones expuestas, se advierte que de no declarar una nulidad en el caso que nos ocupa, sería vulnerar no solo la ley secundaria, puesto que se ha infringido lo establecido en los Arts. 4 y 467 del Código Procesal Civil y Mercantil; sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., por lo que en aras de garantizarlo, esta Cámara advierte la nulidad de todo lo ocurrido en el proceso desde el párrafo tercero del auto pronunciado a las once horas de dieciséis de marzo del presente año, agregado a    fs. […], y todo lo que sea su consecuencia, retrotrayéndose el mismo al momento procesal oportuno.