PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO
“En lo que concierne al proceso 420C2015 según el memorial recursivo se invocan dos motivos, en el primero, el solicitante alega la Inobservancia de las reglas relativas a congruencia, Art. 478 N° 4 Pr. Pn. Pues se ha observado que en toda la sentencia de segunda instancia, en ningún momento resolvió los motivos invocados en el recurso de apelación, en vez de ello, decretó la nulidad absoluta del proceso, lo que constituye un vicio de la sentencia, pues no hay congruencia en lo que se somete a su conocimiento como tribunal de alzada y lo que éste al final resolvió. La incidencia es entonces, que al no resolver los motivos expuestos y planteados, se está poniendo fin a la acción penal que está ejerciendo la representación fiscal, y con ello se genera, por una parte, impunidad y, por otra, se quebranta el debido proceso.
En el segundo motivo el impetrante alega un defecto de fondo, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, Art. 478 N° 5 Pr. Pn., y expresa que la Cámara considera, a partir de su análisis de competencia, Art. 394 Pr. Pn., y para decretar nulidad del proceso, que los hechos, dada su naturaleza, se le imputa a un grupo de militares, encargados de ejecutar la destrucción de la granadas, quienes las sustraen del lugar de destrucción; lo cual, según el tribunal, tuvo que resolverse en la jurisdicción militar, ya que los hechos son constitutivos de los delitos contemplados en el articulo 147 y 149 del Código de Justicia Militar, por lo que consideró que la jurisdicción común no es competente, y de ahí que el proceso penal según la Cámara es nulo.
2.- Inicialmente, corresponde aclarar que esta Sede Casacional al efectuar el estudio de las diligencias del presente caso, ha advertido la existencia de irregularidades insoslayables que conllevan a una clara y evidente infracción a la garantía de imparcialidad judicial y consecuentemente al principio de legalidad y el debido proceso.
Al respecto, se considera oportuno expresar que el derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, forma parte esencial del debido proceso y constituye un requisito indispensable de un Estado democrático de derecho. La imparcialidad atiende a la ajenidad del juez frente a los intereses de las partes en la causa; la independencia, a su exterioridad al sistema político y, más en general, a todo sistema de poderes; la naturalidad, a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la comisión del hecho sometido a juicio. Si bien se trata de aspectos diversos de la naturaleza imparcial del juez, se encuentran indisolublemente ligados y tienen una misma base normativa.
Sobre la reseñada garantía, el artículo 16 de la Constitución de la República manda: Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa (Sic).
Asimismo, el Art. 172 inciso 3° de la misma Carta dispone: "Los Magistrados y Jueces en lo referente al ejercicio de la función pública jurisdiccional son independientes y están sometidos exclusivamente a la constitución y a las leyes.
El Art. 186 inciso 5° expresa: "...La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen..." (Sic.).
Y Finalmente el principio de imparcialidad establecido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, que deriva del mandato constitucional establecido en las disipaciones antes referidas, que debe ser aplicado por el juez en toda su labor judicial, ya que este principio permite describir dicha labor como aquella en la que este, sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal alguno en el mismo, es decir, sin tener prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el mismo. A fin de proteger esta garantía, la única sumisión admisible para dichos funcionarios es la que deviene de su vinculación exclusiva a la Constitución de la República y demás leyes; en virtud de ello y en búsqueda de la protección de la imparcialidad judicial.
Aunado a lo anterior, tenemos los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.
De la misma manera, el autor José María Casado Pérez, expone en su obra "Código Procesal Penal Comentado", página 294 y 295: "... tras expresarse que la Constitución requiere jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley, se dice que ello forma parte del debido proceso, en donde el órgano jurisdiccional asegure al individuo la imparcialidad...." (Sic.).”
FUNCIONARIOS QUE HAN CONOCIDO PREVIAMENTE DE UNA MISMA CAUSA DEBEN EXCUSARSE EN ARAS DE GARANTIZAR LA LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD DE SU ACTUACIÓN
“En lo que interesa para resolver el presente caso, se tiene que en el proceso clasificado con Ref. 258C2015 con fecha nueve de julio de dos mil quince, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, conoció de la apelación presentada por los fiscales […] en contra de la sentencia mixta dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, el día veintidós de octubre de dos mil catorce.
En el caso con referencia 240C2015 como antecedente se tiene que, antes de la separación de los procesos, el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, celebró la audiencia preliminar por los delitos de Agrupaciones Ilícitas, Tenencia Portación o Conducción de Armas de Guerra y Comercio Ilegal y Depósito de Armas, en contra de los imputados […] y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sede que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce dictó sentencia definitiva mixta, para los procesados arriba expresados, salvo el imputado […] pues, este no compareció al juicio por razón de encontrarse hospitalizado, razón por la cual el Juzgador ordenó la realización de la vista pública respecto de este último por otro juez, quien al final de la misma dictó sentencia absolutoria a favor del referido imputado, el quince de diciembre del dos mil catorce.
De lo anterior y conforme al análisis de las actuaciones de ambos procesos, se colige que de las sentencias pronunciadas en primera instancia, conoció en apelación la Cámara de la Tercera Sección del Centro.
Referente a lo anterior, cabe aclarar que aunque no aparecen en ninguno de los dos pronunciamientos los nombres de los Magistrados proveyentes, si se puede apreciar que en ambos se trata de las mismas firmas; por lo tanto puede inferirse que de las anteriores apelaciones conocieron y resolvieron los mismos magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, quienes por ende, estaban legalmente impedidos para conocer en el segundo proceso y declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones seguidas en contra del imputado […] pues ellos no podían desconocer la prohibición legal, Art. 66 No. 1 CPP., que en lo que atañe reza: "... son causales de impedimento del juez o magistrado: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...". En ese sentido, los referidos funcionarios debieron excusarse, en aras de garantizar la legalidad e imparcialidad de su actuación como parte esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional; de ahí que, la negligencia estatal no puede afectar los derechos fundamentales de las partes intervinientes, pues, los errores imputables a los funcionarios públicos, no pueden producir quebranto a las garantías constitucionales que informan el proceso penal.
Como se observa en los párrafos precedentes, los Magistrados de la Cámara no reparan en el óbice que tenían para pronunciar nueva sentencia en el proceso de mérito (420C2015); ya que como se refirió en el párrafo precedente, se prescribe en la citada norma, como causal de impedimento para que un Juez o Magistrado no conozca en el mismo procedimiento que haya concurrido a pronunciar sentencia.
Así, nos encontramos frente a un defecto procedimental que acarrea inobservancia de garantías el que no puede pasarse por alto, pues, lo contrario implicaría un deficiente reconocimiento de los derechos del imputado como sujeto procesal, que provocaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio ecuánime del derecho de tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la actuación de esta Sede Casacional no puede encaminarse en otra dirección que no sea la reparación de todas las posibles afectaciones del acto viciado, considerando imperiosa su reposición.
En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia pronunciada por los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, que decretó la nulidad absoluta de todo el proceso penal, conforme a los Arts. 346 N° 1 y 347 ambos del Código Procesal Penal, constituye una decisión que cierra toda posibilidad de reponer las actuaciones y, por ende, impide la continuación del proceso; y siendo dicho proceso por los mismos hechos del que fueran también procesados [….] no está con arreglo a la ley, sino, como se dijo en párrafos anteriores, en una clara infracción a los principios de imparcialidad judicial, legalidad, debido proceso y, por consiguiente, en la inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidos en el N° 7 del artículo 346 del Código Procesal Penal, por lo que ineludiblemente, esto conlleva a anular de oficio, la sentencia dictada en el presente caso y ordenar a otra cámara que resuelva el recurso de apelación interpuesto conforme a derecho corresponda.
Consecuentemente, deberá invalidarse la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro con Sede en San Vicente, a las dieciséis horas del día diecisiete de noviembre de dos mil quince, mediante la cual resolvió declarar la nulidad absoluta de todo el proceso penal seguido en contra del imputado […] conservando su validez las actuaciones hasta antes del pronunciamiento de la Cámara que ahora se anula.
Finalmente, y atendiendo los expresados efectos de las nulidades no subsanables, que tornan inválidas todas las actuaciones subsiguientes y derivadas del acto o resolución que se considere viciada, se vuelve inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, relacionado en el preámbulo de la presente resolución, por cuanto intentan atacar la sentencia de Segunda Instancia que ahora se declarará nula.
En conclusión, en la causa con Ref. 258C2015, debe casarse la sentencia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, en virtud de resultar procedente uno de los motivos invocados en el recurso interpuesto; y en el proceso con Ref. 420C2015, se anula de oficio la resolución pronunciada por la misma Cámara, consistente en declarar la nulidad absoluta del proceso.
Tomando como punto de partida que, en la causa clasificada en esta Sede con número de referencia 258C2015, se está casando la sentencia proveída por la Cámara; y que en la causa 420C2015 se está decretando de oficio la nulidad absoluta del fallo que resolvió la anulación de todo el proceso penal, es procedente remitir el presente proceso acumulado a la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, la cual deberá enviarlo a la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en la ciudad de Cojutepeque, a efecto que conozca y resuelva los recursos de apelación interpuesto en cada uno de los procesos antes citados.”