NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

EL ACTO FAVORABLE INCIDE POSITIVAMENTE EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS DEL DESTINATARIO, SITUACIÓN QUE IMPOSIBILITA A LA ADMINISTRACIÓN REVOCAR OFICIOSAMENTE O NEGARSE A CUMPLIR UN ACTO DE ESTA NATURALEZA

 

B. Esta Sala ha sostenido, en la sentencia definitiva referencia 45-2007, del doce de noviembre de dos mil doce, que la Administración puede revocar sus propios actos administrativos, pero sólo cuando éstos revistan el carácter de desfavorables para los administrados. En cambio, tratándose de actos favorables o generadores de derecho, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por los efectos que produce el acto en la esfera jurídica de su destinatario.

Los actos generadores de derechos son aquellos que afectan a un destinatario externo, favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado ventajoso para el destinatario (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T.1, Madrid, Civitas, 1993. Pág. 546).

Una consecuencia primordial que genera un acto favorable es que incide positivamente en la esfera de los derechos del destinatario, situación que imposibilita a la Administración revocar oficiosamente o negarse a cumplir un acto de esta naturaleza. Por lo anterior, el artículo 8 de la LJCA determina que “La Administración Pública podrá demandar la ilegalidad del acto administrativo firme dictado por ella misma, generador de algún derecho, siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo originó, haya declarado previamente mediante acuerdo, que es lesivo al interés público (...)”"


EL ADMINISTRADO SÓLO PUEDE SER PRIVADO DE LOS DERECHOS GENERADOS POR EL ACTO DE QUE SE TRATE, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA ELLO, PROCESO DE LESIVIDAD


"En consecuencia, la Administración Pública no puede revocar de oficio actos administrativos generadores de derechos. En tales casos, el administrado sólo puede ser privado de los derechos generados por el acto de que se trate, a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello (el llamado proceso de lesividad). Así, cuando el acto administrativo es favorable al administrado, si la Administración advierte un vicio, no puede dejarlo sin efecto oficiosamente, sino que debe seguir en sede administrativa el procedimiento previsto en el artículo 8 referido supra y, oportunamente adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en la misma disposición normativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio.”

 

EL ACTO ES NULO DE PLENO DERECHO SI LA AUTORIDAD DEMANDADA REVOCÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO SIN SEGUIR EL PROCESO DE LESIVIDAD 

 

“En el presente caso, la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, revocó la compensación económica establecida a favor de los actores de la siguiente manera: «San Salvador, 8 de noviembre de 2012, ACTA No. 43.11.2012, ACUERDO No. 805.11.2012. La Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, con la abstención de ALFAES y AOSSTALGFAES en los literales “ a” y “ b” por considerar que se violentan las disposiciones del Decreto Legislativo 770, emitió y ratificó el Acuerdo siguiente: “ Con base en el Artículo 24 literal “ d” de la Ley de Beneficio para la protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del conflicto armado (el cual establece que “ ..., los beneficiarios de esta Ley que tuvieren derecho a otra prestación similar en cualquier sistema de seguridad social, recibirán del Fondo solamente la diferencia que resultare a su favor y aquellas prestaciones en servicio o especie contempladas en esta Ley y sus reglamentos, que no recibieren de la o las otras instituciones. “ )y en el Artículo 103 literal “ d” del Reglamento de la referida Ley que determina que “ ...el beneficiario perderá el derecho a las prestaciones, por gozar a posteriori de otra prestación otorgada por cualquier institución del Sistema Nacional de Seguridad Social del.. País, con cuantía mayor o igual a la que otorga el Fondo”, y por haberse demostrado en coordinación con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada - IPSFA, que Treinta y ocho personas reciben pensiones por invalidez en dicho instituto las cuales son superiores a las que actualmente se les entrega por discapacidad en FOPROLYD, las que sin lugar a dudas se constituyen en prestaciones similares, y por otro lado, se identificaron Veintidós personas quienes reciben pensiones por invalidez en el IPSFA, pero que no estaban registrados ni actualizados en FOPROLYD, no obstante los montos son inferiores a los que en Fondo debe entregarles por Ley, se acuerda: a) Suspender de manera definitiva el pago de las pensiones mensuales a partir de la correspondiente al mes de septiembre 2012, pagadas en octubre 2012, a las siguientes treinta y ocho personas: JOMA, (...) JLGM, (...) GALC, (...) RAST, (...) EMAS, NESP, JHMQ, (...) FWMV, (...) en virtud de recibir en el IPSFA pensiones con montos superiores a los que por Ley le corresponderían en FOPROLYD por prestaciones similares (...)» (folio 48 frente).

Establecido lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones.

Por medio de la sentencia de las quince horas veintinueve minutos del trece de abril de dos mil dieciséis, referencia 246-2011, se dijo: «Esta Sala considera que dentro de los supuestos de nulidades de pleno derecho que la doctrina y el Derecho comprado reconocen se encuentra efectivamente la ausencia del procedimiento legalmente establecido o la omisión de los elementos esenciales del mismo que garantizan el derecho de defensa de los interesados. La razón de ser de tal vicio insubsanable reside en la falta de participación de los destinatarios de la voluntad de la Administración, con lo cual se elimina para los administrados, la posibilidad de alegar las circunstancias de hecho y derecho que convenga para su defensa.

Tal derecho está enmarcado en las garantías del debido proceso, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido:

«126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas» (sentencia del 2 de febrero de 2001, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá).

En ese sentido, esta Sala reconoce que la existencia de un auténtico debido procedimiento o proceso administrativo, al cual le es aplicable el contenido esencial de los derechos procesales fundamentales reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José, entre ellos la existencia de un procedimiento previo».

En consecuencia la falta de procedimiento determina la nulidad de pleno derecho de los actos afectados con tal vicio radical.

En el presente caso, tal como se ha precisado supra, la autoridad administrativa demandada, mediante el acto administrativo impugnado, revocó el beneficio económico concedido a los demandantes en virtud de la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, es decir, dicha autoridad revocó un acto administrativo favorable para los actores. Sin embargo, luego de analizar la prueba documental aportada por las partes y los expedientes administrativos del caso, esta Sala advierte que la autoridad demandada no realizó el proceso de lesividad que regula el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la revocación de los actos administrativos favorables de la Administración.

Cabe advertir que, en general, no siguió procedimiento administrativo alguno para dictar el acto impugnado.

Este hecho, tal como se ha precisado en los apartados anteriores, es un vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho.

En suma, la autoridad demandada, al momento de revocar la compensación otorgada a los actores, quebrantó el contenido del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dicho acto es nulo de pleno derecho y así deberá declararse."


EL PRECEDENTE ALEGADO NO ES APLICABLE, PUES ESTA SALA NO SE ESTÁ PRONUNCIANDO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, ES DECIR, NO SE DETERMINA SI EXISTE O NO FUNDAMENTO LEGAL PARA REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


"Establecido que la actuación administrativa es nula de pleno derecho, por las razones expuestas, resulta inoficioso, en virtud del principio de economía procesal, pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.

Ahora bien, antes de delimitar la medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, es necesario pronunciarse sobre el precedente de la Sala de lo Constitucional invocado por la autoridad demandada.

En efecto, la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, expresó en el informe justificativo: “ Como apreciará vuestra Honorable Autoridad, existe el precedente citado, en donde por la vía del Amparo Constitucional se intentó impugnar la validez legal y constitucional de un acto administrativo similar al que ahora por vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativo pretenden impugnar los señores (....) por tanto, existen abundantes razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, para que mí poderdante tomase la legítima, legal y sobre todo constitucional decisión que ahora impugnan los ciudadanos antes mencionados a través de su apoderado” (folio 454 vuelto in fine y 455).

El precedente constitucional al que se refiere la autoridad demandada es la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las diez horas y treinta y un minutos del día siete de febrero de dos mil catorce, en el proceso de amparo con referencia 176-2011, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró no ha lugar el amparo solicitado por los demandantes.

Sin embargo, el anterior precedente no es aplicable al presente caso, pues esta Sala no se está pronunciando sobre el fondo del asunto, es decir, en esta sentencia no se determina si existe o no fundamento legal para revocar el acto administrativo impugnado. Al contrario, para examinar tales elementos debería haberse seguido el procedimiento regulado en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el proceso de lesividad. En consecuencia, esta Sala no contradice el anterior precedente constitucional, ya que lo que se expresa en la fundamentación de esta sentencia es que el acto impugnado es ilegal por no haberse realizado el proceso que la ley ordena.

La diferencia antes apuntada -en el precedente constitucional invocado se resolvió el fondo del asunto, en cambio, en la presente sentencia no existe pronunciamiento sobre la procedencia o no de la revocación del beneficio del beneficio económico de los demandantes- evidencia una diferencia material que hace operar la técnica procesal de la distinción -distinguishing-. La distinción realizada por esta Sala está motivada por la mirada atenta a las particularidades del caso concreto y la posible insuficiencia de los precedentes, y no como una manera de desconocer un precedente obligatorio, pues existe la obligación de operar de manera eficiente con los precedentes y dar efectividad al derecho de igualdad en la aplicación del Derecho, consagrado en el artículo 3 de la Constitución. Así, como se dijo, en este caso no estamos en presencia de las circunstancias del caso decidido en el amparo 176-2011. Como dice la doctrina: “ La no adopción del precedente, en virtud del distinguishing, no quiere decir que el precedente está equivocado o debe ser revocado. No significa que el precedente constituye bad law, sino solamente inapplicable law” (MARINONI, L. G., Precedentes obligatorios, 2 edición, Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2011, pág. 328)."


LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ RESTABLECER A FUTURO EL PAGO DE DICHO BENEFICIO ECONÓMICO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE ERA PROPORCIONADO ANTES DE LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


"Finalmente, determinada la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, según lo dispone el artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, determinada la nulidad de pleno derecho de la suspensión del beneficio económico del que gozaban los demandantes en virtud de la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, la autoridad demandada deberá restablecer a futuro el pago de dicho beneficio económico a favor de los demandantes, en las mismas condiciones en que era proporcionado antes de la emisión de la actuación administrativa impugnada.”