DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS
DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA SOLICITUD LO ES EN DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL DÍA EN QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE
"I).- La Ley de
Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, por ser una normativa
de carácter especial, Arts. 4 y 13 C, debe aplicarse con preferencia, en la
Jurisdicción Especial de Tránsito, en aquellos casos donde se tenga que resolver
los conflictos originados por un accidente de tránsito, en el que resulten solo
daños materiales, de conformidad a lo establecido en los Arts. 35 y 40 LPESAT, según
lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 771 del 24 de noviembre de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 231, Tomo 345, del 10 de diciembre de 1999;
por lo que, solamente tiene aplicabilidad el derecho común, de manera
supletoria, única y exclusivamente, en aquellos casos en donde la ley especial
de nuestra materia, no contemple el supuesto legal exigido, esto es, siempre
que no exista afectación o vulneración al espíritu de tal ley especial, pues en
esencia, ésta busca que los trámites en materia de tránsito sean expeditos,
ágiles y sencillos, a fin de facilitar la eficacia y debida protección del
ejercicio pleno y real de los derechos fundamentales de los justiciables. Para
el caso, en dicha ley especial, encontramos lo concerniente a algunos plazos
legales, que están referidos a la interposición de la solicitud de cita a conciliación,
a la demanda, así como, al señalamiento de la Audiencia de Aportación de Pruebas
o al término especial de prueba, según corresponda, de conformidad a lo
establecido en los Arts. 40, 46, 51 Inc. 2° y 3°, y 57 LPESAT,
respectivamente.
II).- En lo que
respecta al caso de autos, hemos de considerar dos aspectos esenciales,
regulados en la ley especial de la materia, estos son el día en que inicia el
plazo de los treinta días y el momento en que éste finaliza, para así poder
analizar si la presentación de la solicitud de cita a conciliación ha sido
válida, en tal sentido, el Art. 40 de la referida ley, es claro, cuando literalmente
establece: ““… dentro de los treinta
días de ocurrido el accidente deberá pedir verbalmente o por escrito…””
(Sic. Lo resaltado es nuestro), de tal expresión legal, hemos de considerar que,
el referido plazo legal, inicia desde el día en que sucedió el accidente de
tránsito, y finaliza treinta días después de acaecido tal suceso, y esto se
entiende así, porque la locución “dentro de”, denota dos expresiones, una
de naturaleza adverbial y la otra preposicional, que juntas, tienen entre otras
similares acepciones, la de indicar la duración de un período o plazo
comprendido entre el momento que se establece como partida y el momento al cual
se pretende llegar; o sea, comprende desde el pasado o presente, según el caso,
hacia el futuro. En ese sentido, querer entender o establecer otra fecha de
inicio o de finalización, en su caso, para efectos de contabilizar el plazo de
los treinta días que señala la normativa especial, implicaría darle una
interpretación contraria al espíritu contenido en la misma, que en todo caso
puede modificar su naturaleza o esencia.
Siendo así,
resulta de interés aclarar, que si bien, en la normativa especial no se establece con precisión la forma de cómo debe ser realizado el
conteo del referido plazo, esto es, si será o no continuo, debemos auxiliarnos
de la técnica jurídica de la heterointegración de las normas, a fin de
dilucidar el caso en cuestión, conforme lo establecido en los Arts. 71 LPESAT,
y 145 Inc. 2 CPCM, que a la literalidad, este último establece: ““En los plazos
fijados en días sólo se contarán los hábiles””(Sic.); tal situación demuestra
que dentro del plazo legal de –la presentación de la solicitud de cita a
conciliación- no deben incluirse los días de descanso laboral, ni los festivos
o de asueto, mucho menos los declarados inhábiles tanto por las leyes como por
los decretos; y siendo que el Art. 142 CPCM, determina que los actos judiciales
solamente se practicarán en días y horas hábiles, resulta que ningún acto podrá
realizarse válidamente, salvo, los casos específicos regulados, antes o después
de esas horas. En tal sentido, para que la presentación de la solicitud de cita
a conciliación sea válida, ésta debe hacerse no solo dentro del plazo que
inicia a partir del mismo día en que ocurre dicho accidente y se continúa
contando, solamente en días hábiles, hasta llegar a los treinta, sino que,
además, considerando el horario hábil, que es el plazo prudencial y suficiente
para que el interesado o solicitante pueda hacer uso de sus derechos, el cual, no
ha sido impuesto de manera antojadiza, mucho menos arbitraria, sino, como ya se
dijo, ha sido considerado en armonía con el espíritu o naturaleza de la Ley
Especial de la materia “Tránsito”; en el plano práctico se entiende que son más
de treinta días continuos, o sea, contado de la forma dicha, logra sobrepasar
los treinta días corridos, y esto es razonable, en el sentido que permite a los
justiciables contar con un margen más de tiempo para que puedan preparar, apropiadamente,
su solicitud ante los tribunales competentes, conforme a las exigencias
jurídicas previstas para ello.
III).- En ese orden, se
tiene que si la señorita F.H., en su solicitud de cita a conciliación,
manifiesta que el accidente de tránsito terrestre, ocurrió ““…el día treinta
y uno de marzo del año en curso…”” (Sic. Fs. 2 Fte.) debe entenderse que, éste
es el primer día hábil del plazo legal, siendo así, excluyendo por consiguiente
los fines de semana y los días de asueto (como lo fue el día martes diez de
mayo del año que transcurre), contando día por día, se concluye que el último día del plazo fue el día doce de mayo
del presente año, que resulta de la suma, concretamente, que en el mes de marzo
se cuenta un día hábil, en el mes de abril veintiún días y en el mes de mayo
nueve días hábiles. De ahí que, si a la fecha de la presentación de la
solicitud en la Oficina Distribuidora de Procesos fue a las once horas y dieciséis
minutos del día trece de mayo del presente año, a Fs. 1, sin lugar a dudas la
señorita F.H., dejó transcurrir TREINTA
Y UN DÍAS, excediéndose del plazo requerido para poder presentar válida y
legalmente su solicitud; por lo que, se puede concluir con toda seguridad que el
descuido que se le brindó al tratamiento de la misma, ha generado que se
coloquen las diligencias enviadas a esta Cámara, en estado de extemporaneidad, lo
que significa que existe falta de correspondencia entre el
tiempo en que sucede un accidente de tránsito terrestre y el momento en que se
presenta la solicitud de cita a conciliación y por ende, este Tribunal, debe confirmar el rechazo de la solicitud de
cita a conciliación, proveída por el señor Juez Segundo de Tránsito de esta
ciudad, por haber sido presentada fuera del tiempo legal establecido por
nuestras normas jurídicas.
IV).- Previo a dictar
la correspondiente resolución, es procedente aclararle a la impetrante lo
siguiente: Según manifiesta, ella presentó la solicitud en la Oficina
Distribuidora de Procesos, pero el personal de dicha oficina no le recibió su
solicitud, pues según le dijeron: ““…no estaba presentada de forma correcta y
mientras no fuera presentada por un abogado no podían recibirla y menos
asignarme un juez, para que bajo su jurisdicción se llevara a cabo la
conciliación…”” (Sic. Fs. 15 Fte.), acerca de tal punto debe de decírsele, que
dicha aseveración no cuenta con respaldo, menos fundamento alguno, por cuanto,
se basa únicamente en un señalamiento o conjetura carente de respaldo
probatorio, como para que éste Tribunal, pueda entrar a analizar, discutir y
decidir lo que a derecho proceda acerca de ello; no obstante, se advierte que,
si ella considera tener la razón sobre la afirmación de tal planteamiento, en
el momento que lo considere oportuno, puede ejercer el derecho de acción ante
las instancias legales pertinentes, y exponer las pretensiones que ella
considere oportunas, conforme a estricto derecho procedan. Asimismo, debe
señalársele con toda propiedad y seguridad que, judicialmente no se le ha
violentado el Derecho de Acceso a la Justicia, al que hace referencia en su solicitud,
todo lo contrario, le ha sido garantizado de manera eficaz y con plena
observancia de los Principios del Debido Proceso, Legalidad y de Seguridad
jurídica. No obstante, habiendo dejado claro lo anterior, este Tribunal, no
puede pasar por inadvertida la situación expuesta por la solicitante, señorita F.H.,
respecto al proceder del personal de la Oficina Distribuidora de Procesos de
esta sede judicial, en cuanto a denegarle el correspondiente trámite de la
solicitud de cita a conciliación, en tal sentido, consideramos pertinente que,
se certifique la presente resolución a la Secretaría General de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, a fin de que tenga el debido conocimiento de tal circunstancia
para los efectos legales que estime pertinentes, lo que se le deberá notificar
a dicha oficina administrativa, para garantizarle así su derecho de audiencia,
si se diere el caso."