INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
"I).- El Recurso de Apelación, regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil,
al efecto de su admisión, requiere de la observancia de los requisitos de forma
y de fondo que exige dicha normativa, y de cuyo análisis procede, de
conformidad con el Art. 71 LPESAT, siempre que la resolución impugnada sea de
aquellas contenidas en el Art. 62 de la ley especial en referencia; de modo
tal, que dichas exigencias legales deben ser atendidas, de la manera establecida
por el Legislador en la norma, para que ese medio legal -la apelación- pueda superar el filtro normado y ser satisfactoriamente
admitido por el Tribunal de Segunda Instancia; en tal sentido, la admisión del
recurso procederá, supletoriamente, si los requisitos de interposición establecidos en
los Arts. 501 y 511 CPCM, se cumplen; vale decir, que si estos requisitos no
son acatados de manera clara, precisa y plena, ya en su conjunto o cualquiera
de ellos, sean estos de forma o de fondo, el recurso será inadmisible y de
pleno derecho rechazado.
II).- En el caso de autos,
encontramos que el licenciado Alvarado Arias, está legalmente habilitado para
la interposición del recurso, por cuanto es parte dentro del proceso; asimismo, ha sido presentado por
escrito, ante el mismo
Juez que dictó la resolución impugnada y en el plazo que determina la norma, y
la resolución, según estipulación de la ley, permite su impugnación; sin embargo, ello no es suficiente como para decidir la admisibilidad y
posterior trámite del recurso planteado, ya que éste adolece de la falta de un
requisito esencial e indispensable para entrar a conocer del fondo del mismo, cuál es, una adecuada fundamentación, en tanto que no se
configura el agravio causado, que de conformidad al Art. 501 Inc. 1 CPCM, es
requerible, disposición legal, que a la literalidad establece: “Tendrán derecho
de recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna...”(Sic.),
como podemos apreciar de la sola lectura, el agravio sí es necesario que se manifieste,
habida cuenta de la finalidad de los recursos, pues es ese el elemento
motivador del recurrente, para que no sea considerado, el recurso, como una
simple inconformidad; así bajo los parámetros de la técnica jurídica de la heterointegración
de las normas, debe aplicarse, en relación a los Arts. 71 LPESAT y 511 Inc. 2
CPCM, tal como ya se dijo. En ese sentido, el agravio debe ser, entonces,
considerado como la parte medular o sustancial del fundamento que sí exige la
ley especial de la materia de “Tránsito”, por cuanto será de ese elemento que
se partirá para poder analizar y determinar la afectación que ha producido la resolución
judicial pronunciada en primera instancia.
De acuerdo a lo antedicho,
hemos de entender por agravio aquel perjuicio o daño que se hace o se produce,
a alguien, en sus intereses o en sus derechos; por lo que, el agravio, necesita
de la participación o el cumplimiento de dos elementos, que son: 1- el
material, que estará constituido por la afectación (daño) de quien lo alega, y
2- el jurídico, compuesto por la conculcación de un derecho constitucional, y
esto es así, porque la imparcialidad que vincula el actuar judicial del
Tribunal de Segunda Instancia no puede presumir o inferir el agravio, sino que
la persona que se considera afectada, debe expresarlo y fundamentarlo con
claridad, sencillez y precisión, en razón a que, el agravio puede ocasionar un
perjuicio presente o un perjuicio a futuro, en la escala de los derechos
fundamentales de los justiciables, según corresponda a las particularidades de
cada caso. A este respecto, en el campo de la doctrina del derecho el doctor Guillermo Cabanellas de Torres, lo define como: ““La ofensa o
perjuicio que se infiere a una persona en sus intereses o derechos. Mal, daño o
perjuicio que el apelante expone ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado
la sentencia del inferior. Antiguamente equivalía a apelación.””(Diccionario
Jurídico Elemental, actualizado, pág. 28), y en la misma línea, el doctor
Manuel Ossorio, citando al maestro Couture, ha expuesto: ““…dentro del ámbito
del Derecho Procesal, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una
resolución judicial causa a un litigante. Es decir, que la expresión comentada
presenta dos sentidos: uno de carácter sustantivo, representado por la ofensa
que contiene y que puede dar lugar a responsabilidad de orden civil o penal
para el agraviante; y otro de índole adjetiva, en cuanto da derecho a la
impugnación de una resolución judicial cuyo contenido se reputa agraviante al
derecho de quien lo alega.””(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales. Págs. 44 y 45); lo que implica que, la expresión de agravios denota ser
una obligación y una carga reconocida a favor del recurrente, y siendo que éste
no puede imaginarse, menos presumirse, entonces debe sencillamente determinarse
el daño que la resolución judicial ha ocasionado; detallándose, según su criterio,
los errores contenidos en la sentencia judicial, exponiendo y sustentando los
reclamos de hecho y de derecho que correspondan, para demostrar, que para él, dicha
resolución es errónea, que se ha omitido la valoración de un aspecto sustancial
del proceso o que ésta es manifiestamente deficiente.
III).- En ese sentido, tenemos que en el Acta de Audiencia de Aportación
de Pruebas, agregada de Fs. 114 al 120, consta que fue señalada por el señor
Juez, conforme lo ordena el Art. 46 Inc. 1º de la LPESAT; es decir, previniendo
a las partes para que se presentaran a la misma, con todas las pruebas que
tuvieran a su favor, que no vendrían a ser otras más que, tratándose del actor,
las ofrecidas en la demanda, y tratándose del demandado las que en ese momento presentare
y ofreciere, bajo los parámetros del principio de igualdad, dado que la ley
especial prevé el caso de nuevas pruebas, Art. 51 Inc. 3º LPESAT, para todas
las partes en contienda. Por lo que, se tiene que en el desarrollo de tal audiencia,
el actor, licenciado Alvarado Arias, al momento de exponer y fundamentar su
caso, ofreció y aportó su prueba, manifestando que: ““…ratifico todos los
elementos que he ofertado, y que en sentencia se condene al demandado a
cancelarle lo reclamado a mi representado…”” (Sic. Fs. 118 Vto.); y el señor
Juez, en la audiencia, en lo pertinente, resolvió: ““…II) No se admiten los dictámenes periciales de folios 11 y 13, por
no cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 375 inciso 2° y 376 del
C.P.C.M., en relación con el Art. 71 de la L.P.E.S.A.T.; III) No se admite la fotocopia certificada del contrato de
arrendamiento celebrado entre el señor […] y el demandante […], por no haberlo
ofrecido como prueba en la demanda, para establecer los daños morales que
estima en SETECIENTOS NOVENTA DOLARES ($790.OO)…”” (Sic. Fs. 119 Vto.), y con
el cuidado de garantizar que en la actuación judicial se observara el Principio
del Debido Proceso, el señor Juez, preguntó a las partes, como último acto,
que: ““…si están conformes con la
decisión tomada, a lo que la parte actora expresa que sí…”” […], lo cual
significa que tal manifestación, dada por el actor denota, con toda claridad y
precisión, conformidad con el hecho de que parte de sus pruebas no le fueron admitidas
e incorporadas legalmente al proceso, y en tal sentido, desde ese momento
desaparecía cualquier tipo de agravio y por ello, como antes ya se dijo, aunque,
el impetrante, hoy en su escrito manifieste que: ““…en la respectiva audiencia
de prueba, pues como costa en autos, se presentaron medios de prueba que
demuestran, que efectivamente existió un accidente de tránsito (…) que NO SE LOGRO PROBAR LA CUANTIA DE DICHOS
DAÑOS, razón y motivo por el cual juzgador decidió absolver. razón de
absolución con la que no estoy de acuerdo, pues causa prejuicios y agravios (…)
Todas estas circunstancias comprueban robustamente el agravio que mi mandante
ha sufrido…”” […], debe decírsele con toda la seguridad que, su planteamiento carece
del valor y sustento jurídico, porque, como antes se dijo, el actor hizo
desaparecer todo agravio que pudiere haberle generado la resolución judicial
que hoy impugna. En tal sentido, si el demandante, estando obligado con la
carga de la prueba no las aportó conforme a las exigencias legales y éstas no
fueron admitidas por no cumplir con tal exigencia, y por si fuera poco, el haber
demostrado un estado de conformidad con la resolución proveída en la audiencia
de aportación de pruebas, en donde se resolvía tal extremo, hoy, el impetrante
no puede hablar de la existencia del agravio generado por la resolución a que
él mismo se expuso y que sencillamente no le favoreció. Y es de considerar que,
aunque el Juez de la causa no hubiera preguntado sobre la conformidad de las
partes a la decisión tomada, intentando (que no lo fue) alega que tal decisión
no sabía a qué parte de todo lo considerado se refería, es bien notorio que en
la audiencia se le negó por parte de la autoridad judicial la admisibilidad, en
referencia, a pruebas importantes sobre el fondo del proceso; por el contrario,
se conformó y quedó en silencio al no impugnar por la vía correspondiente, la
negativa del Juez a admitir sus medios probatorios.
De ahí que, se pueda sostener que el escrito presentado por
el licenciado [...], carece de uno de los requisitos elementales que
requieren los Arts. 501 y 511 entre otros del Código Procesal Civil y Mercantil
para que una apelación sea válida y legalmente admisible; entonces, ante la
falta del agravio y la fundamentación adecuada, tal como queda dicho, debe ser
rechazado el escrito de apelación por ser lo que conforme a derecho
corresponde."