DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"Luego de examinar la queja esbozada por los apelantes y los argumentos de la contra parte, esta cámara considera plausible desarrollar este apartado de conformidad al siguiente iter lógico: Algunas consideraciones referentes al principio de legalidad (1), para luego desarrollar acotaciones dogmáticas del delito tipificado como Denuncia o Acusación Calumniosa, haciendo alusión además en algunas clasificaciones de los delitos en relación a su forma de ejecución (2) Incontinenti, hacer referencia a la figura jurídica de la prescripción de la acción penal (3), siendo este el preámbulo para establecer si en el caso de mérito es plausible o no, acceder lo requerido por los apelantes (4).
1. La Constitución, constituye la norma fundamental del Estado (de acuerdo al principio de supremacía constitucional), organizando la comunidad política (parte orgánica), expresando los valores y principios conformadores de la misma y dotando de unidad al ordenamiento jurídico en su conjunto.
En ese sentido, todas las disposiciones que la integran, incluso las que contienen principios o valores, enuncian efectivas normas jurídicas, que sirven para delimitar convivencia social y política, cuyo centro mismo es la persona (fin antropocéntrico), y cuya dignidad se erige en el valor central del ordenamiento en general y del Derecho Procesal Penal, en particular.
Es así como sobre esta base, el Estado debe proporcionar a sus gobernados la seguridad indispensable para que puedan desarrollarse en libertad y justicia, a fin de proteger por un lado a la sociedad, como posibles afectados de una conducta criminal, así como y al propio delincuente, quien puede ser sujeto de posibles abusos y arbitrariedades que pudieran producirse en el marco de una imputación delictiva, si no se actuara mediante un previo sistema de garantías enmarcado en el denominado: principio de legalidad.
El principio de legalidad se configura en uno de los pilares del moderno proceso penal reconocido actualmente en la mayoría de textos constitucionales y sistemas jurídicos. En su formulación más sencilla hace referencia a que nadie puede ser sometido a ningún tipo de sanción o juicio, si no es mediante leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales y juzgados instituidos con anterioridad al mismo.
En el mismo sentido, según la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad debe entenderse como:
“[U]na garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables”.
Por lo que en el cumplimiento del principio de legalidad debe verificarse el juzgamiento de una persona conforme a los siguientes presupuestos:
i. El derecho a la jurisdicción en cuanto signifique la posibilidad de acceder a un Órgano Judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia provienen de una ley anterior al hecho que se juzga. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal si no extensiva a todos los restantes: civil, comercial laboral, entre otras; ii. La existencia de una ley cuyo proceso legislativo de discusión, aprobación, promulgación y vigencia, se haya llevado a cabo antes del hecho. En lo que respecta a la materia penal esta ley debe de ser previa al hecho que da origen al proceso. iii. Debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que nos lleva a una sentencia que debe de estar fundada en la Ley.
Definitivamente, varias son las consecuencias que se le asignan al principio de legalidad, y en particular la doctrina reconoce cuatro prohibiciones como consecuencia de ello: de aplicación retroactiva de la ley (lex praevia); de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta); de extensión del derecho escrito a situaciones análogas (lex stricta); de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).
Cada una de estas prohibiciones tiene un destinatario preciso: la exigencia de lex praevia se dirige tanto al legislador como al juez; la de lex scripta, al igual que la de lex stricta, al juez; por último, la de lex certa tiene por destinatario básicamente al legislador y, subsidiariamente, al juez.
Pero además, cabe agregar que este principio engloba dentro de los presupuestos que lo conforman, la denominada garantía jurisdiccional o procesal, que según su postulado principal obliga al Estado a:
“[L]a existencia de un procedimiento penal de carácter previo y legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad penal”.
Lo anterior toma realce, puesto que en el ejercicio del ius puniendi, el Estado debe brindar y garantizar a los justiciables, el desarrollo de una investigación conforme a los parámetros legales, esto es, en el irrestricto cumplimiento de los requisitos, garantías y postulados que derivan del principio de legalidad o de los derechos fundamentales; es decir, que las conductas o acciones que presuntamente contravengan el ordenamiento jurídico penal, se sustancien con respeto a la dignidad humana y mediante trámites y procedimientos que aseguren el derecho de defensa de los incriminados (legalidad procesal)."
NECESARIO REALIZAR LA ACCIÓN CON DOLO DIRECTO LO QUE IMPLICA QUE LA PERSONA QUE REALIZA LA ACCIÓN TENGA CONOCIMIENTO QUE EL HECHO ACUSADO ES FALSO
"2. Al sindicado se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Denuncia o Acusación Calumniosa; en este sentido, debe examinarse la calificación jurídica de los hechos acusados, para determinar si son adecuados típicamente al delito atribuido, por el cual el señor [...] ha sido acusado, para ello es necesario acudir de conformidad al principio de legalidad criminal, al supuesto de hecho del tipo penal que prevé el artículo 303 del Código Penal, el cual literalmente dice:
“El que denunciare o acusare a una persona ante autoridad judicial o participe de un delito a sabiendas de que es inocente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que diere aviso a la autoridad judicial, a la Fiscalía General de la República o a los Órganos Auxiliares, imputando a otro haber cometido un delito, sabiendas de que es inocente”.
De lo antes expuesto, se infiere que el aspecto fundamental de la descripción del tipo penal calificado como denuncia o acusación calumniosa, radica en atribuirle falsamente a una persona, la comisión de un delito o su participación en el mismo y a su vez, hacer del conocimiento ya sea a la autoridad judicial o al Ministerio Público Fiscal. De ahí que resulte sumamente relevante delimitar el alcance normativo del precepto a los siguientes supuestos:
i) Denunciar o acusar a una persona ante autoridad judicial o fiscal;
ii) Como autor o participe de un delito,
iii) A sabiendas que es inocente.
Ahora bien, es necesario acotar que los hechos denunciados de acusación calumniosa deben recaer sobre un hecho concreto y determinado, exigiéndose hasta la necesidad de la descripción típica, no bastando atribuciones genéricas vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto o determinado, preciso en su significación y catalógable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, lejos de la simple sospecha o débil conjetura.
La exigencia de que el delito tenga estas características, de ser un hecho determinado, en el cual se requiera la necesidad de su descripción típica, obedece a la interpretación del art. 303, al exigir una imputación especifica en calidad de autor o participe del delito, por ello, la incriminación debe ser concreta, terminante y contener los elementos requeridos para definir el delito que se atribuye a otro. Paralelamente las expresiones vagas o genéricas no deben ser consideradas de conformidad a los verbos rectores del delito de denuncia o acusación calumniosa.
En tal sentido debe mediar la exigencia de que el autor al atribuir el hecho, tenga que hacerlo necesariamente, con una relación concreta, con la respectiva relación de hechos atribuido a una persona, mediante una inequívoca referencia a un delito, donde se fije el tiempo, lugar, modo, y circunstancias de ejecución del hecho criminal. Es decir, la referencia a una conducta de estafar, falsificar, administrar fraudulentamente, en la cual se ubique al sujeto pasivo de manera categórica, y ello satisface la tipicidad, en cuanto a exigencia de adecuación por el tipo penal.
Es necesario reiterar que respecto al sujeto pasivo debe tratarse de una persona determinada, presentándola en su individualidad, aunque no se aluda a su nombre y apellido, pues lo fundamental es que el autor de la denuncia calumniosa se encuentre debidamente identificado.
También, es preciso que para la tipicidad de la conducta en correlación al elemento subjetivo del tipo, el autor previamente tenga el conocimiento que el hecho acusado es falso; es decir, que la persona incriminada desde el inicio es inocente, y aun así procede a la imputación, ello implica, que el sujeto activo denuncia con el pleno convencimiento que la parte acusada no ha cometido el hecho constitutivo de delito, por ello la acción debe ser con dolo directo, que no permite si quiera el dolo eventual ni la imprudencia. "
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS POR LA FORMA DE EJECUCIÓN
"Ahora bien, dispuesto lo anterior es necesario abordar la conducta “típica” de conformidad al contexto de lo requerido por los apelantes, por ello, esta cámara considera procedente hacer algunas valoraciones respecto de algunas formas ejecución de los delitos, pues ello tiene especial vinculación en la prescripción de la acción penal.
Así pues, la dogmática penal y de conformidad a su forma de ejecución, los delitos pueden clasificarse como: conexos o compuestos, flagrantes, continuados, permanentes, de estado, o de ejecución instantánea. Ahora bien para efectos de la presente resolución –a criterio de esta Cámara-, será necesario al menos para efectos de ilustración desarrollar algunas consideraciones que se circunscriben a la distinción de los delitos denominados: de ejecución instantánea, permanentes y delitos de estado o de ejecución instantánea con efectos de permanencia.
a. Los delitos instantáneos: son aquellos en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con estas; es decir la acción coincide con la consumación o la puesta en peligro, por lo que el sujeto activo no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar.
En ese sentido entonces, el delito de ejecución instantánea no requiere mayor complejidad, y es que bajo ningún criterio puede prolongarse en el tiempo, y el tiempo de consumación se agota en una sola acción; V.gr, el homicidio, el robo, el hurto.
b. Por su parte son delitos permanentes aquellos en los cuales el comportamiento del agente se mantiene de manera continua, permanente, en el tiempo. En los delitos permanentes también se ha considerado que acaece una unidad de hecho, aunque la conducta se integre por diferentes actos, una primera formulación de los delitos permanentes, es aquella que comprende la realización repetida del tipo penal, o la realización progresiva del mismo (Mir Puig Santiago “Derecho Penal. Parte General. 2004 p 635) en ambos casos se sostiene que las conductas se encuentran centradas en la unidad de acción la cual se configura con una base esencialmente normativa, es decir típica.
En el sentido indicado ha de reconocerse que el delito permanente también capta diferentes realidades de extensión de las conductas típicas en el tiempo, lo cual ocurre de manera similar con el delito continuado, de ahí que el criterio diferenciador ha de ser la estructura típica con la cual el legislador construyó en su momento la conducta delictiva incriminada, si la misma ha sido fundada sobre la base de una conducta previamente definida como reiterativa, en ella no puede aplicarse la unidad del hecho que supone el delito continuado, por cuanto su constitución ha sido elaborada como una reiteración de conductas, con lo cual el tipo penal se ha estructurado sobre la figura de los delitos permanentes.
Han de entenderse entonces como delitos permanentes: aquellos que presupongan una unidad de acción, definida sobre la base de la estructuración de los tipos penales, en la cual se originará una unidad típica de acción –distinta a la delito continuado– cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica según el propio sentido del tipo penal, ello obedece a la construcción de figuras típicas que requieren típicamente una reiteración de actos, que se consideran en una única acción los actos individuales realizados.
En otras palabras los delitos se conceptualizan bajo la figura de la permanencia cuando éstos presentan la estructura de un delito permanente según la constitución del sentido de la previsión legal, y en tal caso no corresponde considerarlos como delitos sujetos a la forma del delito continuado, por cuanto tal continuidad ya ha sido previamente prevista por el legislador al considerarlos delitos de estructura permanente, según la misma configuración reiterativa que se ha insertado en las conductas previstas en la norma incriminadora o de imputación.
c. finalmente el delito de estado o de efectos permanentes es aquel que si bien se consuma en un solo instante, su consumación crea una nueva situación o estado que dura en el tiempo al margen de la voluntad del autor, [….]. El delito de “estado” no debe confundirse con el “permanente”, porque en éste el estado de consumación, una vez producido, continúa en el tiempo siempre que la acción que lo ha provocado se mantenga en constante ejecución, todo ello a voluntad del sujeto activo, lo que no sucede en el delito de estado, que si bien crea una nueva situación, esta no depende de la voluntad del autor.” [Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte General Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2003, pág. 258 y siguientes].
En ese sentido, los delitos de estado, la acción que produce el resultado consuma el delito en un solo momento, aunque persistan determinados efectos, pero que no tiene relevancia respecto al ámbito de la consumación, puesto que en ellos no se extiende la acción consumativa, sino únicamente se derivan consecuencias dañosas que no tiene la virtud de reputar la permanencia de la actuación; es decir, la conducta queda agotada con el resultado típico y la acción no se extiende ya en una actividad permanente; tal distinción es relevantes en el tópico de la prescripción de la acción penal, puesto que en los delitos de estado agotada la acción y consumado el resultado, aunque los efectos lesivos se extiendan en el tiempo, el delito previamente ha alcanzado su consumación y en consecuencia no deviene en una infracción de carácter permanente. "
CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
"3. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva que opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad estatal ante la comisión de un delito se cuenta desde el momento de cometido el hecho hasta el momento de ejercida la acción (presentación del requerimiento fiscal), art. 31 N° 2, 32 y 33 Pr. Pn.
El aspecto esencial es determinar si los hechos denunciados han prescrito conforme a la ley, es decir, si por el transcurso del tiempo entre la presentación del requerimiento fiscal (que es el acto con el que inicia el proceso judicial) y la consumación de los hechos objetos denuncia ha prescrito la acción penal.
Es así como el art. 32 Pr. Pn., respecto a la prescripción de la acción establece:
“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.
2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.
3) Al año en las faltas.
La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.
No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”.
Para el entendido de la anterior disposición es preciso tomar en cuenta lo que dispone el artículo 12 del Código Penal, que bajo el epígrafe TIEMPO Y LUGAR DE REALIZACION DEL HECHO PUNIBLE, refiere:
“El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado.
La omisión se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
El hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En los delitos de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida”.
La prescripción en su esencia supone entonces un límite temporal que el Estado se impone para llevar a cabo la persecución y castigo de los ilícitos penales, constituyéndose por un lado en un instrumento potenciador del derecho de los procesados a ser perseguidos en un plazo razonable, y por otro en un estímulo para la actividad estatal oportuna y efectiva de los órganos encargados de la persecución penal, ante el evento de la imposibilidad de realizar el derecho penal sustantivo más allá de determinado espacio temporal.
Cuando el ente encargado de la persecución penal (en los delitos de acción pública en sentido estricto y de acción pública previa instancia particular) o particular interesado mediante al apoderado especial (delitos de acción privada) no pone en conocimiento de la autoridad judicial de los hechos punibles, pudiera entenderse que de su parte realiza una renuncia ante su no ejercicio durante el tiempo.
Es así, y aunque la naturaleza jurídica de la prescripción es en esencia material, al constituirse en una limitante del poder punitivo, debemos considerar el tipo de derecho que está en juego tal consideración es determinante en el presente caso.
Dado que la excepción versa en la prescripción de la acción penal, es pertinente dilucidar cuál es la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma, en ese sentido, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 33 Pr.Pn:
“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.
2) Para los delitos imperfectos, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.
4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución
5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones…”
De esa disposición legal se denota, que el plazo de prescripción comienza a computarse en atención a una diversidad de variables, como el grado de ejecución del hecho, la modalidad en que se cometa, y la calidad del sujeto activo; por lo que para el caso de marras, a partir de la construcción doctrinaria desarrollada supra, será necesario examinar tales circunstancias y determinar si para el caso de mérito la acción penal correspondiente al delito de Denuncia o Acusación Calumniosa a la fecha de presentación de requerimiento fiscal ha prescrito."
DELITO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA
"4. En el caso en examen para determinar el momento de consumación de los hechos será necesario retomar algunas diligencias sustanciadas en el desarrollo de todo el proceso; para ello, se analizara en orden cronológico las diversas actuaciones.
En este orden, en el folio 31 se encuentra agregado denuncia interpuesta en sede fiscal, por el Apoderado General Judicial y Especial del Banco [...], licenciado [...], por medio de la cual incrimina a los señores [...], de la comisión del delito calificado en ese momento como Estafa Agravada y Apropiación o Retención Indebida, en detrimento de la institución financiera representada; acusación que fue admitida en la unidad de recepción de denuncias de la Fiscalía General de la República en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez (folio 38 reverso parte final).
Es así como luego de la denuncia impetrada, el Ministerio Público Fiscal en el pleno ejercicio del ius persecuendi conferido por la Constitución, interpuso requerimiento fiscal presentado al Juzgado Primero de Paz de San Salvador, con fecha dos de mayo de dos mil doce (aproximadamente dos años después), iniciando desde ese momento la “judicialización” de la acusación realizada por el apoderado de la presunta víctima: Banco [...].
Así, en audiencia inicial (fs. 389 de la segunda pieza), la Juez primero de Paz, en la parte dispositiva de su proveído decidió lo siguiente:
“(…) II) SUSTITUYASE LA DETENCION PROVISIONAL decretada en contra de los imputados (…).
“(…) VIII) REMITASE EL PRESENTE PROCESO, al juzgado Primero de Instrucción (…)”.
En la misma línea y de conformidad a la dinámica ontológica del proceso penal, luego de finalizado el plazo de instrucción, se procedió a emitir la resolución correspondiente a la audiencia preliminar (fs. 662 de la cuarta pieza), conteniendo la decisión principal o ratio decidendi en su parte dispositiva (fs. 671 reverso), en la cual consta lo siguiente:
“(…) DICTO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados [...] (…) y [...] (…) a quienes se le atribuye la comisión del ilícito calificado provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (…) en perjuicio del patrimonio del BANCO [...], SOCIEDAD ANONIMA (...)” (resaltado y mayúsculas del original).
Siguiendo este orden lógico, las agentes auxiliares del Fiscal General de la República [...], en el ejercicio de controlar la decisión judicial por los medios de impugnación reservados por ley, impetraron recurso de apelación del sobreseimiento definitivo, siendo resuelto dicho incidente por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera sección del Centro, quien decidió confirmar el sobreseimiento definitivo a favor del procesados.
Sin embargo, el proveído emitido por la sede de apelación también fue sujeto de control por medio de la Casación, tribunal superior en grado de conocimiento que resolvió Casar la sentencia, y ordenar juicio de reenvió completo a esta sede judicial, para pronunciarse respecto al recurso de apelación impetrado en primer momento por las Agentes Fiscales, como una nueva valoración de los hechos.
Aspecto que si bien no está documentado detalladamente en el contenido del expediente, si se puede colegir de la resolución emitida por esta cámara (fs. 710), en cuyo preámbulo se detalló:
“Remisión que obedece a que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante al auto de las doce horas veinticuatro minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, declaró “Ha Lugar a casar” el auto emitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las once horas con treinta minutos del día quince de enero de dos mil trece, en el cual se confirmaba el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, al finalizar la audiencia preliminar instalada a partir de las nueve horas del siete de noviembre de dos mil doce, designando a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que conociera sobre los Recursos de Apelación interpuestos por 1.- [...], Agentes Auxiliares del Fiscal general de la República, y 2.- [...], Querellantes, contra el referido Sobreseimiento”.
En este sentido y habilitada la competencia para el examen del libelo de alzada (conforme a lo decidido por la Sala de lo Penal), esta cámara luego de analizar los hechos controvertidos y puestos a conocimiento, en la sentencia de las quince horas y cinco minutos del once de noviembre de dos mil trece, concluyó:
“(…) CONFIRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por el señor Juez Primero de Instrucción de esta ciudad, a favor de los imputados [...], a quienes se les atribuye el delito calificado como Estafa Agravada continuada, en perjuicio patrimonial del Banco [...] Sociedad Anónima, representado legalmente por el señor [...].” (sic) (resaltado y mayúsculas del original).
Respecto de esta última decisión, se advierte una circunstancia sui generis, y es que en el folio 726 mediante resolución de las ocho horas y treinta minutos del dos de diciembre de dos mil trece, esta cámara resolvió:
“DECLARASE FIRME la resolución por la cual esta cámara CONFIRMÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por el Juez a-quo a favor de [...], por el delito de Estafa Agravada continuada, en perjuicio patrimonial del Banco [...], Sociedad Anónima; al primero, en su calidad de representante legal de [...], S. A. de C.V., b) CERTIFIQUESE este proveído y REMITASE al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad; y c) archívense las presentes diligencias de apelación”.
En prima facie a partir de esta decisión se perfila legalmente la firmeza y ejecutoria del sobreseimiento definitivo ordenado por esta cámara; sin embargo, en el folio 727 (el mismo día de la declaratoria de firmeza, dos de diciembre de dos mil trece), se infiere la presentación de recurso de Casación por los abogados querellantes, y así se consignó en el oficio N° 712, cuyo contenido se hace referencia:
“Con instrucciones de los señores magistrados SOLICITO remitir a este tribunal de alzada el expediente original del proceso penal seguido contra los señores [...] por el delito de ESTAFA AGRAVADA continuada, en perjuicio patrimonial BANCO [...], SOCIEDAD ANONIMA (…)”
“(…) Solicitud que se hace en vista que la parte querellante ha interpuesto recurso de casación contra la resolución por la cual esta cámara, al conocerse del recurso de apelación, confirmó el sobreseimiento definitivo (…)” (resaltado y mayúsculas del original).
Es decir, se dejó sin efecto la decisión de firmeza emitida previamente, pues no obstante colegir la posibilidad de presentación extemporánea de la Casación, la decisión sobre la admisibilidad de dicho recurso le corresponde única y exclusivamente a la Sala de lo Penal, de ahí que se procediera a remitir las actuaciones hacia el tribunal casacional de cara e emitir la resolución correspondiente.
Ahora bien, en el ínterin de la competencia resolutiva de la Sala, el abogado querellante [...], por medio de escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce (fs. 729), expuso lo siguiente:
“Que por instrucciones precisas de mi poderdante el Banco [...], S.A., vengo por este medio de conformidad con lo prescrito en el art. 458 del Código Procesal Penal, a desistir del Recurso de Casación interpuesto por mi persona”.
De esta petición, la Sala de lo Penal de conformidad al auto de las ocho horas con treinta minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce, decidió:
“Tienese por desistido el recurso de casación planteado por los licenciados [...] (…)”
“(…) En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes” (resaltado del original).
Ahora bien, expuesta la cronología de eventos lo que corresponde es precisar el momento de consumación del delito, de cara a establecer si a partir de las reglas que derivan de la integración de los art. 32 y 33 Pr. Pn., la conducta criminal ha prescrito; para ello, es pertinente indicar cuál es la naturaleza del delito según su momento de ejecución (acorde a la clasificación desarrollada en párrafos que preceden); es decir, si el delito de denuncia o acusación calumniosa puede adecuarse a los presupuestos de los ilícitos de carácter permanente, de estado, o de ejecución instantánea, y a partir de ello establecer cuál es la fecha de consumación del delito.
En este orden, tal y como lo afirman los apelantes según la interpretación del art. 303 Pn., el delito puede clasificarse como de ejecución instantánea, pues basta que la configuración o convalidación de: i) una acusación o denuncia, ii) con visos de falsedad, iii) en persona inocente y iv) ante autoridad judicial o fiscal, para que la acción se perfeccione, por lo que, la acción coincide con la consumación o la puesta en peligro, por lo que el sujeto activo no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar, como si sucede en los delitos de estado o de efectos permanentes"
CONSIDERACIONES SOBRE EL MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA EJECUTADO EL DELITO
"Lo anterior es relevante, pues es importante destacar que los apelantes refieren que la conducta se consumó en forma instantánea al momento de interposición de la denuncia en fecha en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez; es decir, con la interposición de la denuncia del apoderado legal del banco [...] por el delito de Estafa.
Si ese fuese el caso al realizar la aritmética en entre la fecha sugerida de perfección del ilícito (31-05-2010) y su denuncia (08-09-2014), la fecha trascurrida en ese ínterin, corresponde a cuatro años tres meses una semana y un día, lapso que evidentemente traspasa el límite superior de la pena de prisión que ostenta el delito de denuncia o acusación calumniosa.
Por lo que al realizar esa interpretación la conducta atribuida al procesado al momento de su presentación en sede judicial, ya estaría prescrita.
Ahora bien, dentro del proceso surge una disyuntiva, y es que el delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, se encuentra supeditado a una incriminación antecedente; es decir, es obligatorio para su adecuación al tipo penal, la existencia de una imputación previa que sea precisamente la base fáctica que de contenido y sentido al delito, como un símil a una contrademanda, donde el agraviado de una acusación falsaria tenga la oportunidad de controvertir la misma por medio de otra imputación, en este caso, la regulada en el art. 303 Pn.
Sin embargo, el dilema se suscita en relación al momento de consumación del ilícito: i) por un lado, si este se perfecciona desde la denuncia precedente ante autoridad fiscal (en este caso la acusación del delito de Estafa), o ii) al momento que esa denuncia que precede es desvirtuada legalmente por el órgano jurisdiccional, mediante resolución firme y ejecutoriada. Para dilucidar esta alternativa, será necesario abordar la problemática desde ambas aristas, e identificar cual es la opción de mayor certeza procesal al caso en concreto.
Así, en relación al primer punto (sugerido por los apelantes) los reclamantes afirman la consumación del delito desde su acusación, incluso relacionan la posibilidad de diligenciar simultáneamente ambos ilícitos, es decir, por un lado la incriminación que da origen a la contra-imputación, en este caso, a su criterio lo correcto era diligenciar paralelamente el delito de Estafa en contra de los sindicados [...], y estos, en caso de sentirse agraviados denunciar por el delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, ello se infiere a partir de los dispuesto en el libelo de alzada al referir que:
“[E]n la descripción típica del art. 303., no aparece ninguna condicionante para promover o no la acción penal desde el mismo momento en que esta conducta típica fue realizada. Cualquier otro elemento en el tipo penal o exigencia procesal que lo haya establecido el legislador (lex certa) debe ser considerado como violatoria al principio de legalidad (…)”.
Acotado lo anterior, debemos referir que el tema del particular está referido a determinar si los hechos calificados jurídico-penalmente como Denuncia o Acusación Calumniosa, se encuentran o no prescritos, por lo que debemos analizar (sin ser repetitivos) aún más el injusto con el objetivo de definir su contenido normativo, esto es, si el mismo perfila algún tipo de norma particular de prescripción que le resulte aplicable (i), acto seguido se estudiarán las disposiciones de la prescripción, definiendo el conteo respectivo (ii) y finalmente se analizará el caso bajo estudio.
i. Como ya se indicó supra, el delito imputado se denomina Denuncia o Acusación Calumniosa; el primer elemento del injusto es la “denuncia” o “acusación” ante autoridad pública, el cual se entiende como la puesta en conocimiento del sistema de penal de cierta conducta circunstanciada (clara, precisa y pormenorizada en la medida de lo posible), que concretó una conducta sancionada con una pena, dicha acción deber ser informada a una autoridad judicial, quien se encuentra facultada por el ordenamiento jurídico no solo para llevar a cabo el instrumento hetero-compositivo creado por el Estado para la solución de los conflictos sociales, sino también para “recibir” denuncias conocidas en el marco de su actividad jurisdiccional (audiencias o diligencias) e incluso fuera de ella, según el art. 269 CPP que dispone:
“El juez de paz que reciba una denuncia o querella la pondrá inmediatamente en conocimiento de la Fiscalía General de la República”.
El segundo elemento es que esta conducta con relevancia penal debe de señalar directamente a una persona como el autor o partícipe del crimen en particular que se está denunciado, en los términos del art. 33 CP cuyo texto es:
“Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices”.
Como se advertirá los dos primeros componentes de la conducta en comento son eminentemente objetivos, es decir, aluden a una cualidad general u observable por cualquiera, mientras que el tercer elemento del delito: es que tal operación se realice “a sabiendas de que el señalado es inocente”, es de índole subjetivo, por cuanto se encuentra describiendo un modo psicológico particular con que se debe actuar, dolo, pero no aludimos a cualquier dolo general (cuyos componentes son el cognoscitivismo y el voluntarismo), sino a uno especial.
En efecto, la conducta en comento no debe ser solo cometida con dolo, sino también con un conocimiento particular previo: saber que es inocente, esto se asienta sobre el componente cognoscitivo del tipo subjetivo, generando que la Denuncia o Acusación Calumniosa sea un delito de tendencia interna trascedente o, clasificado de forma mas general, como un injusto de intención, por cuanto en él:
“[L]a intención subjetiva del autor debe ir dirigida a un resultado que va más allá del tipo objetivo […] Casi todos los restantes tipos con elementos subjetivos se abarcan mediante la categoría, algo vaga, de delitos de tendencia, con la que se alude a delitos en los que una tendencia subjetiva es inherente a un elemento típico o codetermina el tipo (clase) de delito” (resaltado del original) (Roxin, Claus, “Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Trad. Diego-Manuel Luzon Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Trad. de la 2ª edición alemana, 1ª edición, Civitas, Madrid, 1997, Pág. 317.
Ahora bien, es precisamente este elemento subjetivo el que determinará cuando se considera consumado el delito, por lo que reviste de suma importancia su estudio, dado que el mismo incide directamente en el momento desde el cual se estimará consumado el delito, posibilitando la realización del cómputo correspondiente a determinar si la sanción procesal al Estado opera o no en el caso sometido a análisis, para lo cual existen dos perspectivas que serán sometidas a análisis seguidamente.
ii. La primera inteligencia se corresponde con una interpretación de la voz “inocente” desde una perspectiva común u ordinaria, volviendo al término un elemento descriptivo.
En esa inteligencia de la voz en comento, utilizamos la regla de interpretación “gramatical” o lingüística - sin incurrir, claro está, en un literalismo - la cual nos conduce a la definición esbozada por la Real Academia Española en su Diccionario como el sustantivo alusivo a quien se encuentra “Libre de culpa”.
De ahí que, empleando esa definición en el caso de mérito, deduzcamos que el delito se consuma en el momento en que la persona se presenta ante la “autoridad judicial” a denunciar o acusar directamente a otro en haber participado como instigador, autor o cómplice de una conducta descrita como delito, por lo que el cómputo de la prescripción deberá de iniciar en ese momento.
Entonces, tal norma jurídica (resultante de la interpretación literal de la vox “inocente”), nos comportaría los siguientes derroteros:
En primer lugar, se sostiene que el delito está supeditado a una incriminación previa, en otras palabras, (como ya se ha relacionado supra) que la acción típica se configura siempre y cuando suceda una imputación en persona inocente ante autoridad judicial, en este sentido, afirmar la acusación simultanea de ambos hechos presuntamente ilícitos conlleva en acreditar la causación y consumación ex ante (denuncia calumniosa) de un hecho que ni siquiera se ha determinado su veracidad o no; es decir, ni se ha desvirtuado ni comprobado la existencia de una inculpación falsa o calumniosa, y por lo tanto, sería incongruente tener por consumado un delito sobre una relación fáctica que ni siquiera se ha probado en un proceso judicial.
Incluso, hay que destacar que de conformidad a la duración de todo proceso penal (hasta tres años o más), en caso de comprobarse la posibilidad a atribuir el delito de denuncia o acusación calumniosa a persona determinada, el sujeto pasivo de la acción falsaria (ofendido) en la mayoría de los casos se vería afectado por la prescripción del delito (de acuerdo a las reglas del art. 33 Pr. Pn.) pues en procesos cuya finalización excediera de los tres años la conducta per se estaría prescrita, atribuyendo una sanción procesal a la representación fiscal por no iniciar el ejercicio de la acción penal, sin que la relación fáctica originaria haya concluido, incluso tan incongruente seria la iniciación paralela de ambos ilícitos, que al encontrarnos en la concurrencia de delitos de acción pública (Estafa y Denuncia o Acusación Calumniosa y en caso de no conformarse parte querellante), el Ministerio Público Fiscal actuaría como parte acusadora del delito originario presuntamente calumnioso y al mismo tiempo iniciaría la acción penal precisamente de ese hecho ya iniciado; es decir, argumentaría en contra de su propia tesis fáctica, y ello tampoco tiene lógica procesal.
Asimismo, otro aspecto a considerar en caso de adecuamos a la tesis de los apelantes, en relación al momento de consumación del hecho que se da inmediatamente interpuesta la acusación (en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez) a manera de ejemplo, la complejidad del delito de Estafa, por la cantidad de documentos a valorar y la relación fáctica, este proceso podría tener un tiempo ciclo de duración más de tres años, por ello, en el entendido que la investigación del delito de acusación calumniosa genera menor dificultad (ante la posibilidad de iniciar en forma simultanea ambos procesos) cabe la posibilidad de condenar al incriminado de la denuncia calumniosa, antes de haber finalizado el proceso que da origen a este delito, idea que hasta este punto resulta en alguna medida irrazonable.
En otras palabras, regularmente, dado que los procesamientos judiciales penales se rigen por la complejidad o no del delito indagado, es posible que concluya primero el procesamiento por el delito de “denuncia o acusación calumniosa”, antes que el procesamiento del Tipo supuestamente denunciado falsamente, con lo cual se corre el riesgo de existir decisiones contradictorias.
Asimismo, carece de lógica procesal el hecho de condenar a un persona por una relación fáctica indeterminada presuntamente falsa, cuando también es factible que al finalizar el proceso precedente (acusado de calumnioso) y luego de la valoración integral de los medios de prueba, se condene a los procesados por una conducta penal que previamente ya ha sido declarada de calumniosa; es decir, que desde esta perspectiva, todo lo actuado en forma previa, carecería de toda valides y relevancia penal, y es que no resulta estimable la posibilidad de enjuiciar y condenar a un persona por acusaciones calumniosas, de una imputación que a posteriori puede ser declarada culpable, de ser así, ello generaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
Luego, es factible descartar esta interpretación por no solventar los aspectos en comento.
iii. La segunda inteligencia se corresponde con una interpretación de la voz “inocente” desde una perspectiva jurídica, constituyendo este un elemento “normativo” del injusto.
En efecto, al emplear esta regla a la disposición en comento, generamos la norma jurídica que comprende que esta inocencia debe ser declarada mediante sentencia proveída por Tribunal Competente, misma que deberá encontrarse “firme”, esto es, incluida en la categoría de “cosa juzgada” para con el procesado - en particular – y el Juicio - en general, para perfilar lo anterior deben de considerarse en su sistematicidad el derecho penal objetivo.
En primer lugar, la norma jurídica resultante de la interpretación normativa del art. 303 CP, implicará – en incluir en la voz “inocente”, en principio, el art. 394 inc. 2 CPP que dispone:
“Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible […] 2o.) Las relativas a la existencia del delito y la culpabilidad”.
Esto anulará la posibilidad de que existan pronunciamientos judiciales de variada índole sobre un mismo universo de hechos, garantizando la seguridad jurídica prevista con uno de los objetivos del Estado, según el art. 1 de la norma fundamental.
En segundo lugar, la voz en comento, deberá entender que este pronunciamiento judicial sobre la inocencia, constituye una condición objetiva de procesabilidad, en cuanto a que sin la misma no será factible iniciar el proceso por el injusto de “denuncia o acusación calumniosa”, sobre el particular deberá entenderse comprendido en la voz “inocente” el art. 30 CPP que impone:
“Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes”.
De esta forma se solventará el problema que ocasionaría el procesamiento por el injusto del art. 303 CP y por el delito falsamente imputado.
En tercer lugar, en razón de que el procesamiento no se realizará sino hasta que la decisión por el delito imputado quede “firme”, se evita el riesgo de que el procesamiento por el art. 303 CP resulte inválido por encontrarse prescrito, tutelando de esta forma el derecho a la protección jurisdiccional en el componente de acceso de la victimas a la justicia que se encuentran incluidos en el “due process of law” o, en el caso salvadoreño, derecho a un proceso constitucionalmente configurado.
Esto obedece a que el delito en cuestión se considera operado en el momento que la jurisdiccional penal estime que la “sentencia se encuentra firme”, mas no cuando la persona se presente a sede judicial a denunciarlo. De esta forma, salvo aquellos casos que por negligencia o por inactividad de la víctima del mismo, el período de la prescripción iniciará de forma tal que le posibilite al sujeto pasivo iniciar un proceso para reclamar justicia ante las autoridades definidas por el Estado previamente.
Esta interpretación se muestra concordante con lo acordado por la Asamblea General de Naciones Unidas en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, conocidas como “Reglas de Tokio”, en cuyo art. 1.4 se consigna:
“Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito” (resaltado suplido).
Esta interpretación también se muestra concordante con lo fijado por la jurisprudencia internacional, específicamente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso El Mozote y Lugares Aledaños vs El Salvador indicó:
“[242] [D]e conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” (Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, del 25 de octubre de 2012).
De la misma forma, reciente jurisprudencia constitucional – reiterando lo emitido en la Sentencia de Inconstitucionalidad 5-2001, de las 9:50 horas del 23 de diciembre de 2010 – acotó:
“El derecho a la intervención procesal implica el derecho de las víctimas a acceder a las diferentes instancias de la Administración de Justicia, lo que no reduce únicamente a la posibilidad de intervenir directa y efectivamente dentro del proceso como sujeto procesal -querellante o acusador- sino, a ser escuchadas en cuanto a intereses, expectativas y aspiraciones a lo largo de este […] En relación con el mismo [art. 11 CPP], en una incesante jurisprudencia por parte de esta Sala, se ha dicho que quien se ha visto lesionado o puesto en peligro algún bien jurídico con relevancia constitucional cuenta con el derecho a acceder a la jurisdicción. Éste se define – a partir de una interpretación únivoca de los art. 2, 11, 15 y 172 Cn.- como la aptitud que toda persona tiene a acceder a los tribunales – a través de las vías legalmente establecidas- para la defensa sus derechos con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho” (Sentencia del Proceso de Inconstitucionalidad 62-2012, de las 14:30 horas del 17 de junio de 2015).
De ahí que será a partir de la firmeza del proveído que perpetúa definitivamente la presunción de inocencia respecto del delito falsamente atribuido, se deberá iniciar el cómputo de la prescripción, el cual se analizará con la regla del art. 33 inc. 1 No. 1 CPP que establece:
“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación”."
CONSUMACIÓN DEL DELITO DEBE TENER COMO PARÁMETRO OBJETIVO LA CONVALIDACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME
"En esa tesitura, dado que lo que requiere el injusto subjetivo del delito del art. 303 CP es que la inocencia quede firme, también será necesario considerar en el cómputo lo prefijado en el art. 36 CPP en cuanto a la regla de interrupción de la prescripción mientras la sentencia no adquiera firmeza, luego:
“La prescripción se interrumpirá […] 2) Por la sentencia definitiva aún no firme […] En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente”.
Cabe agregar que si bien el art. 303 Pn., de conformidad a su descripción literal no expone algún impedimento para su sustanciación desde su consumación, pero tampoco fija el momento de su ejecución, por ello, no es posible limitar la fecha de perfección del delito con la simple lectura de disposición penal que regula conducta ilícita, siendo necesario para su circunscripción temporal, el contenido de los hechos y la interpretación de la norma a partir de criterios objetivos procedentes de la dogmática penal, sin que tal exegesis exceda la protección de lex certa que deriva del principio de legalidad.
Por tal razón, es ineludible en el caso en examen, que para la configuración (consumación) del delito de acusación calumniosa, tener como parámetro objetivo la convalidación mediante resolución judicial firme, y que a partir de ello se deduzca algún criterio de imputación respecto al sujeto activo si es que lo hubiere, pues en caso de denunciar un hecho criminal del cual no se ha emitido pronunciamiento de fondo, y acusarlo de calumnioso, estaríamos en el plano de una simple especulación que de ninguna manera puede tener ninguna característica o relevancia lesiva al bien jurídico objeto de tutela.
Ahora bien, es imperativo aclarar que no en todos los casos donde se declaré ejecutoriada una sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo es factible la procedencia de imputación del delito de acusación calumniosa, y es que hay que recordar que en el desarrollo de un proceso penal surgen diversos aspectos que conllevan a desvirtuar una imputación V. gr. Incomparecencia de testigos principales (por temor), falta de medios de prueba, falta de colaboración por parte de la víctima, incluso desidia del ente acusador en relación a los actos de investigación o errores judiciales que inciden en la decisión final de un proceso.
Por ello, no es plausible afirmar que en todos los supuestos en los que se sobresea o absuelva a los justiciables se configure el delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, es decir, las circunstancias especiales (y no generales) de cada caso en concreto determinarán la posibilidad de tipificar la incriminación como denuncia o acusación calumniosa; y es que establecer lo contario, dispondría la permisión irracional y antojadiza de imputación por este delito, cuando ni siquiera la conducta sea típica, circunstancia que en alguna medida además desbordaría y colapsaría el sistema de justicia penal.
Por tanto, retomando lo expuesto en relación a la consumación del hecho delictivo y su dependencia a una resolución que cause firmeza, en el subiudice luego de todas las diligencias relacionadas cronológicamente, la decisión que genera firmeza es la emitida por la Sala lo Penal en el auto de las ocho horas con treinta minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce, mediante la cual desestimó la casación (por petición de la querella), por lo que esta fecha será el parámetro temporal para determinar si la conducta al momento del ejercicio de la acción, ya está prescrita.
En tal sentido, como ya se hizo referencia en párrafos que preceden, respecto al cómputo de la prescripción el artículo 33 Pr.Pn, prescribe:
“El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.
Asimismo, el artículo 32 del mismo cuerpo legal indica:
“(…) Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años (…)”
Desde esta perspectiva, al integrar ambos preceptos y teniendo en consideración que el delito se perfeccionó al momento de la firmeza que deriva del auto del desistimiento del recurso de casación, al realizar el computo que data del veintitrés de abril de dos mil catorce, hasta su presentación en el juzgado décimo tercero de paz dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el tiempo trascurrido en dicho ínterin es exactamente un año nueve meses tres semanas y tres días, por lo que, no se ha cumplido con el límite máximo de la pena de prisión para el delito en conocimiento (uno a tres años de prisión) como regla principal para decretar la prescripción, en consecuencia la acción penal no ha prescrito, y así ha de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución.
Por último, es necesario acotar que el proceso penal relacionado por los apelantes respecto a la resolución emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia, y confirmada por la Cámara Tercera de lo Penal, corresponde a la referencia 14-2013-3C (de las catorce horas del día uno de marzo de dos mil trece) emitida en carácter unipersonal (no colegiada) por el juez [...]; en ese sentido, dicha sentencia no es vinculante en calidad de auto-precedente para el magistrado [...], juez presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador."