DEMANDA CONTRA PERSONA FALLECIDA

SE CONFIGURA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, PUES LOS DOCUMENTOS NO SON EJECUTIVOS CONTRA LA SUCESIÓN, SINO DESPUÉS DE OCHO DÍAS DE LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO A LOS HEREDEROS

 

"4.2) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, se refiere a que hay falta de legítimo contradictor, ya que la señora […], falleció antes de incoarse el reclamo ejecutivo, por lo que hay improponibilidad de la demanda.

4.2.1) Al respecto, es pertinente acotar, que el motivo de agravio va dirigido a atacar la falta de legitimación de la otra demandada señora […], sin que la apoderada de la parte apelante, represente los intereses procesales de la aludida señora.

Se hace la anterior observación, debido a que en materia recursiva, tiene aplicación la doctrina de los “pronunciamientos consentidos”, que significa que aquel que no recurrió de la sentencia, consiente en el resultado del proceso, quedando expresamente prohibido a la otra parte que sí fue diligente y apeló en tiempo, alegar cuestiones ajenas a sus intereses, salvo que se trate de situaciones exclusivamente procesales que atañen al procedimiento, o en su caso, cuando existen vínculos de solidaridad por la relación material o de fondo, pues la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda puede dictarse aún de oficio por ser un mecanismo de control jurisdiccional.

4.2.2) En ese orden de ideas, ambos presupuestos se cumplen para proceder al examen del punto apelado, debido a que la licenciada […], alega que la demandada señora […], falleció mucho antes de incoarse la demanda, lo que a su criterio se configura como una falta de legítimo contradictor.

4.2.3) Examinados lo autos, se observa que según boleta de remisión de fs. […], la demanda de mérito fue interpuesta contra los demandados señores […], EL DÍA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

Al momento de realizarse el emplazamiento de la referida señora, a las nueve horas y cincuenta minutos del día doce de febrero de dos mil trece, según acta de fs. […], el notificador del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo el acto de comunicación procesal, debido a que fue atendido por el señor […], quien le manifestó que la señora ya había fallecido hace aproximadamente cuatro años atrás.

4.2.4) En el párrafo último del auto de fs. […], la jueza de primera instancia, le corrió traslado a la entonces apoderada de la sociedad demandante, licenciada […], para que se pronunciara sobre lo plasmado en el acta de emplazamiento elaborada por el notificador del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango.

4.2.5) Mediante escrito de fs. […], la aludida procuradora de la parte actora, presentó certificación de la partida de defunción de la demandada señora […], de fs. […], extendida por el señor Registrador del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […], EN DONDE APARECE QUE LA DEMANDADA FALLECIÓ EN ESA CIUDAD, EL DÍA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

En dicho libelo, se pidió que se tuviera por agregado al proceso la referida certificación, se siguiera el trámite del Art. 86 CPCM., y se librara oficio a la Sección de Notariado de la Honorable Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se informara si se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o declaratoria de herencia yacente.

La Jueza de Primera Instancia, sin mayor análisis jurídico, accedió a lo peticionado, y por auto de fs. […], suspendió el proceso y certificó los pasajes del expediente a fin de proceder conforme a lo prescrito en los Arts. 86 ord. 3º CPCM., y 1164 C.C.

4.2.6) En lo que respecta a la sucesión procesal, ésta comporta un cambio de parte, con la finalidad de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida (legitimación), durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos.

4.2.7) Ahora bien, sobre el procedimiento seguido por la juzgadora, merece especial atención la aplicación indebida que hizo del ord. 3º del Art. 86 CPCM., que señala: “si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al Art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso”, ya que tal disposición legal tiene aplicación en el supuesto que la sucesión ocurra en el transcurso del proceso, es decir en trámite, y no cuando previamente a éste sea necesario agotar un requisito de procesabilidad de la pretensión ejecutiva.

Y es que, cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, sea en proceso de conocimiento o ejecutivo, debe dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o si no existen aquellos, contra el curador de la herencia yacente, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil, en lo referente a las sucesiones.

 

4.2.8) Sin embargo, si durante el desarrollo del proceso, falleciere el deudor, procede entonces, ante la circunstancia de la existencia de herederos indeterminados, se pueda suspender temporalmente el proceso, a fin que a la sucesión de ese causante o a su patrimonio se le nombre un representante denominado curador de la herencia yacente, quien representará al de cujus en todos sus derechos y obligaciones hasta que los herederos conocidos se apersonen de la herencia, lo cual no es el caso de autos.

4.2.9) En ese sentido, se ha infringido el debido proceso, ya que no es posible dirigir la demanda contra un deudor que ha fallecido previamente a la interposición de la misma, y pretender que durante la tramitación del proceso, se nombre un curador de la herencia yacente, pues tal actuación es ilegal, en virtud que no es procedente hacerlo como un incidente en el juicio cuando el deudor ha fallecido, ya que en tal caso, se debieron promover previamente las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, con el objeto de nombrar un curador que la represente, y es a éste al que se tiene que demandar, y no después, como ocurrió en el caso en análisis.

4.2.10) De lo expresado se colige, que la actuación de la operadora judicial fue evidentemente desacertada, ya que la demanda ejecutiva mercantil fue interpuesta TRES AÑOS, ONCE MESES, NUEVE DÍAS después del fallecimiento de la aludida demandada, sin habérsele dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1257 C.C., por lo que los documentos base de la pretensión no tienen fuerza ejecutiva, por la razón que no se hizo oportunamente la notificación judicial de los referidos títulos a los herederos de la mencionada causante, y por ende los mismos no están en mora, pues no ha transcurrido el plazo de ocho días después de la notificación judicial.

4.2.11) En ese orden de ideas, un requisito esencial del proceso, es la relación jurídico procesal; la cual para que exista y sea perfecta, se requiere que las personas vinculadas entre sí, sean capaces de ser sujetos de derechos y deberes; pero tal capacidad no basta, se debe tener en el proceso legitimación de parte.

4.2.12) En tal sentido, la legitimación procesal, es la necesaria para promover un juicio, en virtud que se relaciona con la suerte de la demanda, y especialmente con el contenido de la sentencia, ya que es un requisito de fondo de la misma, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; por consiguiente cuando una de las partes carece de tal calidad no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo.

No existe debida legitimación en la causa en dos casos básicos: a) cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.

La legitimación viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca, la persona que lo hace valer y frente a quien se hace vincular.

4.2.13) En esa línea de pensamiento, la legitimación activa de la demandante sociedad Banco Agrícola, Sociedad Anónima, consiste en tener interés en que por medio de una sentencia se decida si existe o no el derecho que se atribuye, y la legitimación pasiva de la demandada señora […] radica en ser la persona que, conforme al derecho material, puede oponerse o controvertirlo en el caso de ser cierta la vinculación que la demandante le atribuya; pero debido a que falleció antes de interponerse la demanda, no puede ser demandada; pues dicho en otras palabras, la anterior apoderada de la parte actora, licenciada […], entabló la demanda que contiene la pretensión ejecutiva contra una difunta.

4.2.14) Por ende, estamos en presencia de la falta de legitimación pasiva del sujeto demandado que conforma la relación jurídica procesal, pues los documentos no son ejecutivos contra la sucesión, sino después de ocho días de la notificación de la existencia del crédito a los herederos.

4.2.15) De lo anterior se desprende, que cuando la pretensión adolece de un defecto en sus requisitos, constituyéndose como un vicio absoluto en la facultad de juzgar de parte del Órgano Judicial, es decir, que habrá improponibilidad de la misma cuando el juzgador luego de realizar el juicio de proponibilidad determine que se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla y conocer sobre su fondo. Así, de conformidad con el inc. 1º del Art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

4.2.16) Respecto de esta figura, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el ulterior conocimiento de la misma, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo."

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, AL HABERSE TRAMITADO EL PROCESO EJECUTIVO CONTRA PERSONA FALLECIDA Y SIN LA EXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL PREVIA DEL TÍTULO A LOS HEREDEROS

"4.2.17) Al haberse tramitado una demanda, cuyos documentos base de la pretensión adolecen de un defecto esencial de procesabilidad, la sentencia pronunciada en primera instancia es nula, por cuanto se tramitó un proceso ejecutivo, sin la existencia de la notificación previa que regula el Art. 1257 C.C., por lo que no debió haberse admitido.

En ese contexto, sabido es que la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho de otro modo, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, lo que trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

4.2.18) En consonancia con lo expuesto, el Art. 516 CPCM., señala que “si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso, pero si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno”.

En ese contexto, este Tribual no puede confirmar la condena del otro demandado señor […], ya que se trata de una obligación solidaria, y al faltar un requisito esencial de procesabilidad, la improponibilidad de uno, afecta al otro demandado, por la conexión material que tienen los documentos entre sí.

 

4.2.19) En síntesis, en el caso de autos, se observa que la actuación de la jueza a quo se encuentra fuera del marco legal, pues le dio trámite a un proceso contra una persona ya fallecida, sin que la apoderada de la parte actora, le haya dado cumplimiento previamente a lo dispuesto en el Art. 1257 C.C., notificando a los herederos los títulos, a fin de volverlos exigibles por la vía judicial, o en su caso, debió interponer la demanda o modificar la misma antes del emplazamiento, y dirigirla sólo contra el deudor principal, o promover antes de presentar dicho libelo, las diligencias de herencia yacente de la expresada causante, a fin de que se nombrara un curador para el pleito; POR LO QUE SE ACOGE EL PUNTO DE APELACIÓN, POR TENER FUNDAMENTO LEGAL."


IMPERTINENCIA E INUTILIDAD DE LA CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE LA DEMANDADA, QUE YA HA SIDO PRESENTADA POR LA PARTE CONTRARIA, PUES EN BASE AL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, LA MISMA PERTENECE AL PROCESO


"4.3) EN LO QUE CONCIERNE A LA CUESTIÓN PLANTEADA EN EL RECURSO, que estriba en el ofrecimiento de prueba documental de una certificación de partida de defunción de la señora […]

Al respecto, se estima que el medio probatorio documental ofrecido por la anterior apoderada de la parte apelante, licenciada […] en su escrito de interposición del recurso de apelación, consistente en una certificación de la partida de defunción de la demandada señora […], es inútil e impertinente de conformidad con lo que establece el Art. 319 CPCM., en virtud que la entonces apoderada de la sociedad demandante, por medio del escrito de fs. […], presentó la referida certificación, con lo que se ha probado que la aludida demandada ha fallecido, pues por el principio de comunidad de la prueba, dicha certificación pertenece al proceso, y por ende, no tiene ningún sentido admitir un instrumento que comprueba la muerte de la mencionada demandada.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda de mérito es improponible, ya que adolece de un defecto, que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial, que atañe a los documentos base de la pretensión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba presentada con el libelo recursivo, resolver lo pertinente, sin condena en costas en ambas instancias.”