DETERMINACIÓN DE TRIBUTO

 

POR MEDIO DE PRESUNCIONES O INDICIOS CUANDO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE INFORMACIÓN QUE HACEN PRESUMIR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR DIVERSOS CONCEPTOS Y  ESTOS NO FUERON DECLARADOS

 

a. Sobre la determinación del impuesto por medio de presunciones o indicios

En cuanto a lo argumentado por la parte actora sobre la base de presunción para establecer la determinación del impuesto por medio de la base o método estimativo, indiciaria o presunto, debe aclararse que ésta se realiza cuando a juicio de la Administración Tributaria, tales indicios arrojan suficientes elementos de información que hacen presumir la obtención de ingresos por diversos conceptos, y que los contribuyentes han incurrido en omisión al no incluir dentro de sus ingresos los efectivamente percibidos. La aplicación de esta base, se deriva de la existencia de una conducta legalmente incorrecta del contribuyente que no le permite a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles.

De conformidad con el artículo 184 del CT, las causas que motivan la aplicación de la base judiciaria, son por regla general las siguiente (lo cual no excluye la existencia de otras): la falta de declaración de parte de los sujetos obligados, o que las presentadas no reflejen la verdadera capacidad contributiva, o no permitan a la Administración computar el impuesto en datos ciertos, el cumplimiento sustancial de las obligaciones contables o cuando los que se suministran carecen de idoneidad o fuerza probatoria (artículos 201 y 206 CT), y en general la negativa u obstrucción a la actuación fiscalizadora que impida realizar su cometido (artículo 5 LESIA).”

 

EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA SE DEJA ABIERTO LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR PRESUNCIONES RELATIVAS AL ORIGEN DE LOS INGRESOS

 

“De la lectura del expediente administrativo, así como de los informes presentados por la Administración Tributaria, se concluye claramente que la presunción aplicada es la establecida en el artículo 191 del CT y artículo 2 de la LISR. Debe aclararse que en todo el procedimiento de liquidación oficiosa, la Administración Tributaria dejó expedita la oportunidad a la sociedad impetrante de desvirtuar las presunciones relativas al origen de los ingresos; lo que no pudo establecer a pesar de toda la información presentada por el sujeto pasivo y la recabada por la Administración Tributaria.

En definitiva la Administración Tributaria, en base a la documentación encontrada no pudo determinar que los ingresos proviniesen del exterior, y por tanto con base a las presunciones legales y la base cierta se procedió a la liquidación oficiosa del impuesto.”

 

ES RENTA TODO PRODUCTO O UTILIDAD OBTENIDA DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, YA SEA COMERCIAL, AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE SERVICIO Y DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, DE IGUAL FORMA SE ENTIENDEN COMO TAL CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN

 

“b. De los ingresos declarados como rentas no gravables en El Salvador

En relación al argumento basado en que los ingresos que provienen de otros países, independientemente de donde procedan y como se hayan declarado en el exterior, no forman parte de las rentas gravables en El Salvado, se hacen las siguientes consideraciones.

En primer lugar es necesario retomar el texto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, especificamente los artículos 1 y 2, que determina en cada uno de sus literales, cuales son los ingresos que se califican como renta, y que generan la obligación de pago del impuesto que dicha Ley prescribe, estableciendo que es renta todo producto o utilidad obtenida de actividades empresariales, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza, de igual forma se entienden como tal, es decir, lo recibido en concepto de alquileres, intereses, dividendos o participaciones, y toda clase de producto o ganancia, beneficios o utilidades cualquiera que sea su origen.

Por otra parte dicha Ley, contempla excepciones a la regla de los ingresos gravados, es decir, enumera una serie de actividades económicas que serán consideradas como no gravadas y por lo tanto no hay obligación de pagar cuando se realiza ese hecho generador.

En este contexto, la sociedad demandante sostiene que los ingresos sobre los cuales se ha hecho una liquidación oficiosa del impuesto, se encuentran calificadas como rentas no gravables con base al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente aun en el 2004, el cual dice: “Los sujetos pasivos domiciliados en el país, que realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente pagaran impuestos sobre la renta obtenida en el territorio nacional conforme a las reglas generales y las contenidas en el artículo 127, en lo aplicable''

En este punto es importante mencionar que la sociedad demandante, dentro del proceso administrativo, no logró comprobar que parte de esos ingresos fueron obtenidos en el extranjero en concepto de participación en otra empresa. De igual forma cuando la Administración le solicito presentará los documentos que amparaban dichos ingresos no pudo acreditar de que sociedades extranjeras provenían los mismos.

Por lo tanto, frente a la presunción legal que se analiza, debe el sujeto pasivo comprobar que esos ingresos no son gravables —artículo 203 CT-. Y en el caso de mérito, al no presentar prueba fehaciente en el procedimiento, se aplica la figura legal establecida en el artículo 191 CT, es decir, de la presunción legal.”

 

LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LA DOCUMENTACIÓN RECABADA DAN INDICIOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR QUE EXISTEN INGRESOS GRAVADOS Y COMO CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN AL PAGO

 

“c. Ilegalidad para imponer la sanción y falta de fundamentación

La parte actora argumenta que (...) “La presunción establecida, por un auditor en un informe de auditoria, (sir) que es base para liquidar un impuesto puede afectar derechos y garantías de un contribuyente, ya que pueden reflejar aseveraciones que no se encuentran debidamente fundamentadas, dando origen a impuestos tasados ilegalmente. (...) “Ilegalidad de la DGII al imponer tasaciones sin base legalidad sin motivación en base a una realidad material (...); d) Falta de motivación; (...)”

La Administración Tributaria, en su facultad de investigación y fiscalización la cual tiene su base legal en el artículo 173 del CT, procede a investigar hechos que lo llevan a concluir la verdad material en cada caso, así como lo prescribe el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Los hechos investigados y la documentación recabada, son los que dan indicios a la Administración Tributaria para determinar que existen ingresos gravados y como consecuencia la obligación al pago.

En la etapa de investigación la Administración Tributaria encontró incongruencias en la declaración del ejerció fiscal comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que motivó el informe de fiscalización que tenía como propósito acreditar el origen de los fondos declarados por la demandante como no gravables, en razón del artículo arriba citado. La Administración, con base a los artículos 37 y 186 del CT, solicitó a la sociedad actora que presentara los documentos que respaldasen que ese ingreso venia de actividades realizadas en el extranjero; ya que ésta era quien aseguraba el origen de los fondos.

Llegados a este punto es necesario aclarar que la Administración Tributaria se encuentra facultada para proceder a calcular el impuesto no declarado y en consecuencia a imponer la sanción correspondiente de conformidad a los hechos materiales encontrados.

En razón a lo expuesto y debido a que la sociedad actora no pudo probar lo que afirmaba; en el sentido que algunos ingresos habían sido obtenidos o percibidos en el exterior, la administración procedió a realizar la liquidación determinando que son ingresos percibidos en el país y que no fueron declarados, y procede a imponer la multa aplicable al caso, es decir, por evasión no intencional de acuerdo al artículo 254 del CT.

La autoridad demanda al emitir la resolución que hoy se impugna, aplico de acuerdo a las actividades y el tipo de sujeto pasivo, la normativa pertinente, es decir, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), Reglamento del la Ley De Impuesto sobre la Renta (RLISR) y el Código Tributario (CT); normativa especial por la materia y, que regula la forma en cómo la Administración Tributaria ejercerá sus funciones de fiscalización sobre el sujeto pasivo -Art. 173 Código Tributario-, y siendo que la Empresa de Inversiones Mercantiles, Sociedad Anónima de Capital Variable, es sujeto pasivo de las obligaciones que se establecen en la LISR, debe cumplir y se le aplica en dicha calidad las normas mencionadas.”

 

CUANDO LOS INFORMES RENDIDOS POR AUTORIDAD NO CONFIRMAN LA INFORMACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE INGRESOS, SIENDO SU CONTENIDO ES RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE, NO HAY VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN

 

“d. En cuanto a la violación al derecho de defensa y contradicción

Finalmente y sobre lo manifestado por la demandante en cuanto a que (...) “ También la Unidad referida NO garantizó el derecho de defensa y contradicción — constitucional y código tributario - ya que NO PROCEDIO a solicitar al Banco Central de Reserva una confirmación que durante el año 2004 los montos de ingresos que totalizaron en el año US $ 1,008,127.17 provienen del exterior, y por lo tanto no pueden ser considerados ingresos gravados, ya que su origen es foráneo al territorio nacional” (...)

Es importante mencionar que sí se hace constar en el expediente administrativo que le Dirección General procedió a pedir información al Banco Central de Reserva, quien manifestó lo siguiente: “Que (...) no puede garantizar que los fondos provienen de los países indicados en los Formularios de Declaración de Ingreso por Operaciones Externas, debido a que estos son elaborados por el cliente y utilizado por el banco para fines eminentemente estadísticos, siendo su finalidad el conocer el concepto por el cual se mueve la moneda, sin ser prioridad el país de procedencia de los fondos”

Es así como los datos proporcionados por el Banco Central de Reserva no confirman la información que consta en las Declaraciones de Ingresos, ya que su contenido es responsabilidad del declarante, es decir, en este caso de la sociedad demandante en la presente causa. Como consecuencia no ha existido violación al derecho de defensa y contradicción, en los términos alegados por la sociedad actora.

En vista de los razonamientos se concluye que la parte actora no logró comprobar que las rentas obtenidas durante el año 2004, tengan el origen que dice la sociedad impetrante, por tanto al no haberlo comprobado era procedente la determinación del impuesto complementario y la imposición de la multa.”