DETERMINACIÓN DE TRIBUTO
POR MEDIO DE
PRESUNCIONES O INDICIOS CUANDO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE INFORMACIÓN QUE
HACEN PRESUMIR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR DIVERSOS CONCEPTOS Y ESTOS NO FUERON DECLARADOS
a.
Sobre la determinación del impuesto por medio de presunciones o indicios
En cuanto a lo argumentado por la parte actora
sobre la base de presunción para establecer la determinación del impuesto por
medio de la base o método estimativo, indiciaria o presunto, debe aclararse que
ésta se realiza cuando a juicio de la Administración Tributaria, tales indicios
arrojan suficientes elementos de información que hacen presumir la obtención de
ingresos por diversos conceptos, y que los contribuyentes han incurrido en
omisión al no incluir dentro de sus ingresos los efectivamente percibidos. La
aplicación de esta base, se deriva de la existencia de una conducta legalmente
incorrecta del contribuyente que no le permite a la administración el
conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases
imponibles.
De
conformidad con el artículo 184 del CT, las causas que motivan la aplicación de
la base judiciaria, son por regla general las siguiente (lo cual no excluye la
existencia de otras): la falta de declaración de parte de los sujetos
obligados, o que las presentadas no reflejen la verdadera capacidad
contributiva, o no permitan a la Administración computar el impuesto en datos
ciertos, el cumplimiento sustancial de las obligaciones contables o cuando los
que se suministran carecen de idoneidad o fuerza probatoria (artículos 201 y
206 CT), y en general la negativa u obstrucción a la actuación fiscalizadora
que impida realizar su cometido (artículo 5 LESIA).”
EN EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA SE DEJA
ABIERTO LA OPORTUNIDAD DE DESVIRTUAR PRESUNCIONES RELATIVAS AL ORIGEN DE LOS
INGRESOS
“De la lectura del expediente administrativo, así
como de los informes presentados por la Administración Tributaria, se concluye
claramente que la presunción aplicada es la establecida en el artículo 191 del
CT y artículo 2 de la LISR. Debe aclararse que en todo el procedimiento de
liquidación oficiosa, la Administración Tributaria dejó expedita la oportunidad
a la sociedad impetrante de desvirtuar las presunciones relativas al origen de
los ingresos; lo que no pudo establecer a pesar de toda la información
presentada por el sujeto pasivo y la recabada por la Administración Tributaria.
En
definitiva la Administración Tributaria, en base a la documentación encontrada
no pudo determinar que los ingresos proviniesen del exterior, y por tanto con
base a las presunciones legales y la base cierta se procedió a la liquidación
oficiosa del impuesto.”
ES RENTA TODO PRODUCTO O UTILIDAD OBTENIDA DE
ACTIVIDADES EMPRESARIALES, YA SEA COMERCIAL, AGRÍCOLA, INDUSTRIAL, DE SERVICIO
Y DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, DE IGUAL FORMA SE ENTIENDEN COMO TAL CUALQUIERA
QUE SEA SU ORIGEN
“b.
De los ingresos declarados como rentas no gravables en El Salvador
En
relación al argumento basado en que los ingresos que provienen de otros países,
independientemente de donde procedan y como se hayan declarado en el exterior,
no forman parte de las rentas gravables en El Salvado, se hacen las siguientes
consideraciones.
En primer lugar es necesario retomar el texto de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, especificamente los artículos 1 y 2, que
determina en cada uno de sus literales, cuales son los ingresos que se
califican como renta, y que generan la obligación de pago del impuesto que
dicha Ley prescribe, estableciendo que es renta todo producto o utilidad
obtenida de actividades empresariales, ya sea comercial, agrícola, industrial,
de servicio y de cualquier otra naturaleza, de igual forma se entienden como
tal, es decir, lo recibido en concepto de alquileres, intereses, dividendos o
participaciones, y toda clase de producto o ganancia, beneficios o utilidades
cualquiera que sea su origen.
Por otra parte dicha Ley, contempla excepciones a
la regla de los ingresos gravados, es decir, enumera una serie de actividades
económicas que serán consideradas como no gravadas y por lo tanto no hay
obligación de pagar cuando se realiza ese hecho generador.
En
este contexto, la sociedad demandante sostiene que los ingresos sobre los
cuales se ha hecho una liquidación oficiosa del impuesto, se encuentran
calificadas como rentas no gravables con base al artículo 15 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente aun en el 2004, el cual dice: “Los sujetos pasivos domiciliados en el
país, que realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente
pagaran impuestos sobre la renta obtenida en el territorio nacional conforme a
las reglas generales y las contenidas en el artículo 127, en lo aplicable''
En
este punto es importante mencionar que la sociedad demandante, dentro del
proceso administrativo, no logró comprobar que parte de esos ingresos fueron
obtenidos en el extranjero en concepto de participación en otra empresa. De
igual forma cuando la Administración le solicito presentará los documentos que
amparaban dichos ingresos no pudo acreditar de que sociedades extranjeras
provenían los mismos.
Por lo tanto, frente a la presunción legal que se
analiza, debe el sujeto pasivo comprobar que esos ingresos no son gravables
—artículo 203 CT-. Y en el caso de mérito, al no presentar prueba fehaciente en
el procedimiento, se aplica la figura legal establecida en el artículo 191 CT,
es decir, de la presunción legal.”
LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LA DOCUMENTACIÓN RECABADA
DAN INDICIOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR QUE EXISTEN
INGRESOS GRAVADOS Y COMO CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN AL PAGO
“c.
Ilegalidad para imponer la sanción y falta de fundamentación
La parte actora argumenta que (...) “La presunción establecida, por un auditor en un informe
de auditoria, (sir) que es base para liquidar un impuesto puede afectar
derechos y garantías de un contribuyente, ya que pueden reflejar aseveraciones
que no se encuentran debidamente fundamentadas, dando origen a impuestos
tasados ilegalmente. (...) “Ilegalidad de la DGII al imponer tasaciones sin
base legalidad sin motivación en base a una realidad material (...); d) Falta
de motivación; (...)”
La Administración Tributaria, en su facultad de
investigación y fiscalización la cual tiene su base legal en el artículo 173
del CT, procede a investigar hechos que lo llevan a concluir la verdad material
en cada caso, así como lo prescribe el artículo 3 del mismo cuerpo legal. Los
hechos investigados y la documentación recabada, son los que dan indicios a la
Administración Tributaria para determinar que existen ingresos gravados y como
consecuencia la obligación al pago.
En la etapa de investigación la Administración
Tributaria encontró incongruencias en la declaración del ejerció fiscal
comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro,
lo que motivó el informe de fiscalización que tenía como propósito acreditar el
origen de los fondos declarados por la demandante como no gravables, en razón
del artículo arriba citado. La Administración, con base a los artículos 37 y
186 del CT, solicitó a la sociedad actora que presentara los documentos que
respaldasen que ese ingreso venia de actividades realizadas en el extranjero;
ya que ésta era quien aseguraba el origen de los fondos.
Llegados a este punto es necesario aclarar que la
Administración Tributaria se encuentra facultada para proceder a calcular el
impuesto no declarado y en consecuencia a imponer la sanción correspondiente de
conformidad a los hechos materiales encontrados.
En razón a lo expuesto y debido a que la sociedad
actora no pudo probar lo que afirmaba; en el sentido que algunos ingresos
habían sido obtenidos o percibidos en el exterior, la administración procedió a
realizar la liquidación determinando que son ingresos percibidos en el país y
que no fueron declarados, y procede a imponer la multa aplicable al caso, es
decir, por evasión no intencional de acuerdo al artículo 254 del CT.
La
autoridad demanda al emitir la resolución que hoy se impugna, aplico de acuerdo
a las actividades y el tipo de sujeto pasivo, la normativa pertinente, es
decir, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), Reglamento del la Ley De
Impuesto sobre la Renta (RLISR) y el Código Tributario (CT); normativa especial
por la materia y, que regula la forma en cómo la Administración Tributaria
ejercerá sus funciones de fiscalización sobre el sujeto pasivo -Art. 173 Código
Tributario-, y siendo que la Empresa de Inversiones Mercantiles, Sociedad
Anónima de Capital Variable, es sujeto pasivo de las obligaciones que se
establecen en la LISR, debe cumplir y se le aplica en dicha calidad las normas
mencionadas.”
CUANDO
LOS INFORMES RENDIDOS POR AUTORIDAD NO CONFIRMAN LA INFORMACIÓN DE LAS
DECLARACIONES DE INGRESOS, SIENDO SU CONTENIDO ES RESPONSABILIDAD DEL
DEMANDANTE, NO HAY VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN
“d. En
cuanto a la violación al derecho de defensa y contradicción
Finalmente
y sobre lo manifestado por la demandante en cuanto a que (...) “ También la Unidad
referida NO garantizó el derecho de defensa y contradicción — constitucional y
código tributario - ya que NO PROCEDIO a solicitar al Banco Central de Reserva
una confirmación que durante el año 2004 los montos de ingresos que totalizaron
en el año US $ 1,008,127.17 provienen del exterior, y por lo tanto no pueden
ser considerados ingresos gravados, ya que su origen es foráneo al territorio
nacional” (...)
Es importante mencionar que sí se hace constar en
el expediente administrativo que le Dirección General procedió a pedir
información al Banco Central de Reserva, quien manifestó lo siguiente: “Que
(...) no puede garantizar que los fondos provienen de los países indicados en
los Formularios de Declaración de Ingreso por Operaciones Externas, debido a
que estos son elaborados por el cliente y utilizado por el banco para fines
eminentemente estadísticos, siendo su finalidad el conocer el concepto por el
cual se mueve la moneda, sin ser prioridad el país de procedencia de los fondos”
Es así como los datos proporcionados por el Banco
Central de Reserva no confirman la información que consta en las Declaraciones
de Ingresos, ya que su contenido es responsabilidad del declarante, es decir,
en este caso de la sociedad demandante en la presente causa. Como consecuencia
no ha existido violación al derecho de defensa y contradicción, en los términos
alegados por la sociedad actora.
En vista de los razonamientos se concluye que la
parte actora no logró comprobar que las rentas obtenidas durante el año 2004,
tengan el origen que dice la sociedad impetrante, por tanto al no haberlo
comprobado era procedente la determinación del impuesto complementario y la
imposición de la multa.”