EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO

 

 

ANTES DE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ES NECESARIO QUE SE DECLARE LA CAUSA LEGAL

 

"En el presente caso se tiene que al imputado [...], se le atribuye el delito de PECULADO, regulado y sancionado en el Artículo 325 del Código Penal, en perjuicio de la DIRECCION GENERAL DE CORREOS, MINISTERIO DE GOBERNACION, representada por la Directora General Licenciada [...], según autos de las doce horas con diez minutos, del día cinco de abril del año dos mil dieciséis, se le decretó Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...], fundamentando que se ha extinguido la acción penal, en vista que el procesado falleció el día ocho de agosto del año dos mil quince, a las cero horas y quince minutos, a consecuencia de heridas de cuello, tórax y abdomen producidas por proyectiles disparados con arma de fuego, según dictamen médico de la Doctora [...], según consta en Partida de Defunción, la cual corre agregada a fs. 91; así mismo, se pronunció en cuanto a declarar sin lugar la solicitud de emitir pronunciamiento acerca de la Responsabilidad civil derivada del delito atribuido al señor [...], dejando expedita la posibilidad de que la representación fiscal acuda a las instancias del derecho común y plantear en esa sede la pretensión civil correspondiente; siendo por ello que la Representación Fiscal, en cuanto a la decisión jurisdiccional de Sobreseer Definitivamente al procesado [...], mostró su descontento presentando el respectivo Recurso de Apelación, mencionando que hay una falta de fundamentación en cuanto a resolver la situación jurídica del imputado, dado que la jueza omitió hacer juicio de valoración penal sobre la existencia y participación del imputado en el caso concreto, y arriba únicamente al pronunciamiento de un Sobreseimiento Definitivo si hay o no hay delito, así como tampoco un real pronunciamiento en cuanto a la acción civil.

Sobre lo anterior, cabe mencionar que al hablar de la muerte del imputado esta es una causal de extinción de la acción penal situación que necesita ser declarada, razón por la cual, este Tribunal de Alzada es del criterio que en este tipo de casos, de conformidad al artículo 31 del Código Procesal Penal, lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, según lo que establece el artículo en mención: “...La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado...”."

 

 

DIFERENCIA ENTRE CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CON EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL

 

 

"No cabe confundir las causas de extinción con las eximentes de responsabilidad criminal, distinguiéndose ambas, en que estas últimas suprimen un elemento necesario para que el delito exista como tal, mientras que las primeras presuponen o se fundamentan en la comisión de un delito, aunque su existencia no haya sido declarada judicialmente. Así advierte, que todas las eximentes son obstáculos para la existencia del delito, mientras que las extintivas suponen un delito que ha tenido realidad y a cuya punición renuncia el Estado en un momento posterior."

 

 

FALTA DE ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y CONDENAR EN RESPONSABILIDAD CIVIL

 

 

"Las causas de extinción de la acción penal se regulan en el art. 31 del CPP, entre las cuales está: 1) Por muerte del imputado: “El imputado es la parte pasiva necesaria contra la que se dirige el procedimiento criminal”. Una de las finalidades primordiales de las diligencias iniciales de investigación radica en identificar y aprehender a los autores y participes de la infracción criminal, y cuando no es posible atribuir la comisión del hecho investigado a ninguna persona, y no existen posibilidades razonables de hacerlo, el fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundamentada, el archivo de las actuaciones, Art. 17 Pr.Pn.

En ese sentido, se tiene que al imputado [...] a quien se le atribuye el delito de PECULADO, lo que conforme a derecho corresponde según la Normativa Procesal Penal es dejar por extinguida la acción penal, en virtud que ya no hay un sujeto activo a quien darle persecución por el ilícito penal en mención, ya que la muerte del imputado es una causal de extinción de la pena misma; siendo por ello y en consecuencia de la extinción de la acción penal habrá de resolverse según lo establece el Artículo 350 numeral 4 del Código Procesal Penal. Aunado a ello y conforme al articulado en mención, procede el sobreseimiento definitivo decretado: “…..El Juez podrá dictar Sobreseimiento Definitivo en los casos siguientes:……4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de la cosa juzgada...”.

En cuanto a la procedencia o extinción de la Acción Civil la Representación Fiscal considera que el hecho que la Jueza del Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, no se haya pronunciado en cuanto a ello, es una resolución infundada, en cuanto a que se ha extraído de la exigencia legal según el artículo 46 del Código Procesal Penal: “....Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciara sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada...”; lo cual lo omitió violentando las reglas del Debido Proceso para el caso en concreto, ya que básicamente la valoración de una resolución en cuanto a la responsabilidad civil solo puede ser pronunciada cuando ha habido un procedimiento especial estipulado y que este haya sido posterior a la valoración de la prueba y ofrecimiento de ella; aunado a ello, la valoración no es en sí sustancial la razón principal (SIC) para no valorar la prueba y emitir una resolución respecto a la responsabilidad civil, ya que hace alusión al derecho que tiene los familiares o herederos del imputado.

Cabe mencionar que de conformidad al artículo 42 Pr.Pn., la acción civil se debe ejercer por regla general dentro del proceso penal, ya que el que ha cometido un delito es el obligado a la indemnización de ello, sin perjuicio de la pena que se le imponga; así también, en el Código Procesal Penal Comentado, Tomo 1, autor José María Casados Pérez, página 191, se establece que: “… La acción civil se encuentra condicionada, con carácter general, como requisito preciso para su viabilidad, dada su naturaleza accesoria, a la previa comisión de un ilícito criminal por parte del imputado, en este sentido el juez de lo criminal adquiere una competencia secundum eventum litis, es decir, que podrá conocer y resolver sobre la acción civil, en tanto en cuanto sea competente para conocer de la acción penal...”; es decir, que en aras de garantizar la protección de la víctima, y por razones de economía procesal, se admite la posibilidad de que el Juez penal se debe de manifestar sobre la responsabilidad civil, incluso aunque se sobresea el procedimiento o se dicte una sentencia absolutoria.

Esta Cámara considera necesario mencionar, que en estos casos cuando se ha decretado un Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal, para pronunciarse en cuanto a la acción civil, como bien lo relaciona el artículo 45 Procesal Penal: “...La acción civil se extingue: 2) Por Sobreseimiento Definitivo, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas.....c) Muerte del procesado; ...”; en relación con el articulo 46 Pr.Pn, “...Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciara sobre la responsabilidad civil de conformidad a la prueba aportada..”; como en el presente caso, según se relaciona en auto con vista del Requerimiento, la Jueza relaciona en atención al estado actual del procedimiento no haberse producido medio de prueba alguno capaz de sustentar la tesis de imputación delictiva y mucho menos fundamentar una probable responsabilidad civil, como una medida profilaxis procesal y con la finalidad de salvaguardar derechos y garantías, a los intereses de los llamados a suceder al imputado es que se estima procedente dejar expedita la posibilidad de acudir a las instancias del derecho común y plantear en esa sede la pretensión civil correspondiente. Siendo por ello, que este Tribunal de Alzada comparte el criterio adoptado de la Jueza del Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, en lo que refiere a declarar sin lugar la solicitud de emitir un pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil derivada del delito atribuido al señor [...], en vista que en esta etapa incipiente del proceso, no se cuenta con los elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia del delito de peculado, ya que no hay sujeto activo que perseguir, pues según como se relacionó en párrafos anteriores el procesado [...], falleció el día ocho de agosto del año dos mil quince, la acción penal se extinguió junto con la acción civil, dejando expedita la posibilidad de que la Representación Fiscal acuda a instancias del Derecho Común y plantear en esa sede la pretensión civil correspondiente de conformidad al artículo 43 numeral 1 Pr.Pn.; así mismo, al no contar con los medios idóneos o indicios que permitan establecer que efectivamente el imputado había cometido dicho ilícito penal, ya que al revisar la carpeta investigativa solo se cuenta con las siguientes diligencias de investigación: 1- Denuncia de fecha treinta de mayo del año dos mil catorce, interpuesta en sede policial por el Licenciado [...], en calidad de Apoderado Judicial de la Licenciada [...], Directora de la Dirección general de Correos; 2- Entrevistas en calidad de testigos de los señores [...], quienes fueron los que realizaron el Arqueo a la Sección de Sellos Postales; [...], quien funge como Auxiliar de Especies Postales en la Dirección General de Correos y el testimonio de [...], fungiendo como Colectora Interina Ad honorem; diligencias con las cuales, no se puede demostrar el faltante de cinco mil quinientos dólares con veintitrés centavos, que se encontró en el arqueo que se realizó a la Sección de Sellos Postales, denotándose con ello que no se cumple con lo establecido en el art. 45 numeral 2 literal “c” del Código Procesal Penal, casos en los cuales no se extingue dicha acción civil."

 

CONFIRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

 

"En conclusión de lo anterior, este Tribunal de Alzada es del criterio que se deberá confirmar el Sobreseimiento Definitivo decretado a favor del imputado [...], decretado en autos de doce horas con diez minutos, del día cinco de abril del año dos mil dieciséis, por existir causal de extinción de la acción penal, y por no contar con las elementos de juicios suficientes para pronunciarse en cuanto a la responsabilidad civil de conformidad a lo establecido en los artículo 46 y 350 numeral 4 del Código Procesal Penal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo."