NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, AL CONTAR EL INSTRUMENTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, CON TODOS LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ, Y NO SER LA ACCIÓN PERTINENTE PARA INVOCAR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO
“V.I. MOTIVOS DE FONDO POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 1572, 1579, 1580, 1597, 1324, 672, 1691, 1692, 1693, 1694 Y 1695 C.C.
a) Art. 1572 C.C.
En la
infracción de que se trata, la recurrente en lo sustancial afirma que la Cámara
Ad-quem inaplicó lo que expresamente regula dicho precepto, que a su tenor
establece: "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra
prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se
miraran como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto pino, bajo una cláusula
penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. --- Fuera de los casos indicados
en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o
por falta en la forma, valdrá como instrumento privado."
Concretamente
las razones de la denuncia casacional se hacen estribar, en que la Cámara
Ad-quem al avalar en su sentencia las motivaciones del Juez A-quo en lo
relativo a considerar como válida "la supuesta dación en pago verbal
mediante la existencia de los contratos de montos (sic) hipotecarios" a
favor de la madre de la demandante [...], ello en
virtud de las declaraciones testimoniales incorporados por parte de la actora,
cuando a su juicio, en el sentido que la demandada-reconviniente le ofreció en
pago el inmueble objeto del presente proceso. Relaciona que en la demanda se
argumenta que la demandada no quiso otorgar a título de dación en pago el
inmueble, pero sí el contrato de compraventa, lo cual –a su criterio- demuestra
que el precio no existió jamás. De allí, que –de acuerdo a la recurrente- nos
encontramos ante la ausencia de una prueba insustituible, por lo que el
Juzgador no puede apoyarse en la sana critica, ni en ningún sistema de
valoración que derive en
derogación o inobservancia de la ley, para la existencia y validez de ciertos
actos o contratos.
Bajo
dicha línea argumentativa, es preciso examinar la actuación judicial de parte
del Tribunal Ad-quem en relación a la supuesta infracción casacional, que
deriva de inaplicar el Art. 1572 C.C. y que transgrede sus efectos al caso
concreto. Así, la Cámara de Segunda Instancia respecto ala nulidad de la
compraventa por la falta del requisito esencial de pago del precio, denotó la
inexistencia de violación en la valoración de prueba para tener por
desacreditado el pago del precio de dicha compraventa, en virtud de que "la
vendedora manifestó en el respectivo documento haber recibido el
precio..." [...].
Asimismo,
dentro del razonamiento del Tribunal de Segunda Instancia en el literal B),
apuntó la irrelevancia de la acreditación de la calidad de deudora de la
demandada respecto a la actora-reconvenida, señora [...], dado
que el documento base de las pretensiones objeto del proceso de autos, "no
ha sido declarado falso, ya que reúne
todos los requisitos para su existencia y validez", y no obstante,
se ha establecido testimonial e instrumentalmente, que la
demandada-reconviniente sí tenía calidad de deudora de la madre de la
demandante señora A. R.; el relacionado Tribunal, aclaró en cuanto al precio
del contrato de compraventa, se tuvo por pagado "por haberlo
manifestado así la vendedora en el correspondiente documento de
compraventa." [...]
Tomando
en consideración los argumentos antes relacionados sobre la infracción de la
norma en análisis, es de destacar, que la aplicación de la misma concierne a
los actos y contratos que por disposición legal requieren la solemnidad de ser
otorgados en escritura pública, cuyo incumplimiento no podrá suplirse, y aún,
otorgándose en instrumento público, confiere valor de documento privado al
instrumento defectuoso, ya sea por incompetencia del funcionario o por otra
falta en la forma.
Examinada que ha sido la motivación de la Cámara Ad-Quem, la Sala de Casación —pese a que los argumentos de dicho Tribunal carecen de profundidad-, es coincidente con los mismos en tanto que en su pensamiento, el instrumento objetado es válido por las razones relacionadas en párrafos precedentes, así como además, se extrae que la notaria [...] -ante quien se realizó tal acto-, observó tanto los requisitos de validez como de existencia, del acto jurídico de compraventa del inmueble objeto del presente proceso, por lo que siendo asertiva en tales aspectos, consideramos que el problema radica en que en las escrituras, la vendedora, afirmó que el precio lo tenía recibido, pero que en realidad no había sido así, ya que el valor de la venta no lo recibió como tal, sino que en este caso lo que ocurrió, es que la vendedora adeudaba una cantidad superior a los CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a la actora como producto de mutuos hipotecarios que ésta otorgó a favor de la señora […], por lo que debió haberse otorgado la respectiva Dación en Pago de dichas obligaciones, pero que el precio como tal, nunca fue cancelado ni en efectivo ni en cheque certificado ni en alguna otra forma, conforme a los usos bancarios, por tal razón es que se pretendió la nulidad absoluta de tal acto.
Con tales antecedentes y a mayor abundamiento, se estima que el eje del problema radica en la falta de pago del precio, es decir, en el incumplimiento de una de las obligaciones del comprador -la principal- o sea, lo que es objeto del contrato para el comprador y causa de tal especie de convención para el vendedor. Es muy frecuente según nuestro derecho civil y notarial, que en los contratos de compraventa, además de relacionar todo lo relativo al título traslaticio de dominio y al modo de adquirir, se proceda en el mismo acto a cumplir con las obligaciones que surgen del contrato por medio de los intervinientes, pero resulta que el incumplimiento de tales obligaciones, a lo que da lugar, es a las acciones estipuladas en el Artículo 1360 del Código Civil, que contiene la llamada condición resolutoria tácita; y es así, como mediante el juicio correspondiente el vendedor pudo: incoar la acción de cumplimiento del contrato exigiendo el pago del precio o la resolución del contrato, es decir, que las cosas vuelvan al estado inicial antes del contrato, y en uno u otro caso, con indemnización de daños y perjuicios. De allí, que no habiéndose incoado la acción pertinente, también es atinado que se haya concluido en la validez de la escritura cuya nulidad se pretende; y por ello, es atinada la confirmación de la Cámara Ad-quem de la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia que desestimó la acción de nulidad del instrumento de compraventa y accedió a declarar ha lugar la acción restitutoria a favor de la demandante […].
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO, CUANDO EL VENDEDOR DECLARÓ HABERLO RECIBIDO EN EL ACTO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, PUES LO DICHO POR LAS PARTES EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO DEBE TENERSE POR CIERTO
"Sumado a lo anterior, considera el Tribunal Casacional, que lo dicho por las partes en un instrumento público, debe tenerse por cierto, con mayor razón, cuando esta declaración es de descargo o es en su contra, como cuando el vendedor dice –tal cual es el caso-, que ya tiene recibido el precio Art. 1571 Inc. 1° C. C. Asimismo, es de advertir, que de haberse probado las causales de nulidad en los términos de la reconvención, en base al Art. 1553 C.C. la vendedora tenía el impedimento legal de interponer la demanda de nulidad objeto del presente proceso, ya que el legislador al hablar de quienes pueden intentar dicha acción, excluye a las personas que conocían o debieran conocer el vicio que invalidaba el acto o contrato, pues como ya se dijo anteriormente, la acción a interponer con base de la condición resolutoria tácita, era o el cumplimiento del contrato mediante al pago del precio o la resolución del contrato mismo regresando al momento inicial en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. El precepto en referencia está fundamentado en el brocardo jurídico que "nadie puede aprovecharse de su dolo o negligencia"; y de ahí, que el vendedor debe de estar atento a la lectura del contrato respectivo y, en ese sentido, si ella pensaba dar en pago el inmueble o vender, era lógico que antes de firmar la escritura, hubiera advertido que en el primer caso, se estaba verificando una venta y no una dación en pago, y en el segundo caso, que en esa compraventa de inmueble se estaba afirmando recibir el precio.
Partiendo de las consideraciones esgrimidas, y siendo que el instrumento de compraventa cuya nulidad se pretende, reúne todos los requisitos de validez, lo cual contraviene la condición sine qua non para que opere la aplicación del Art. 1572 C.C. que en el caso de mérito, presupondría que se ha estimado la declaratoria de nulidad por faltas a las formas, lo cual no ha tenido ocurrencia. Por consiguiente, por el motivo de fondo infracción de ley, por inaplicación del Art. 1572 C.C. no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.”
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LEY, AL NO HABER SIDO TRASTOCADA EN EL PROCESO, LA EFICACIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO CON EL QUE SE ACREDITÓ EL DERECHO DE DOMINIO DEL DEMANDANTE COMO UN PRESUPUESTO PARA ESTIMAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“b) Art. 1579 C.C.
Continuando con el análisis de las infracciones por inaplicación del precepto que resuelve el supuesto que se controvierte, el impetrante alega haberse infringido el Art. 1579 C.C., por parte de la Cámara de Segunda Instancia, pues en su sentencia admite testigos para probar que la demandada-reconviniente "supuestamente" ofreció en pago de "las supuestas deudas" el inmueble a la actora; ello, en contravención al presupuesto normativo en estudio, que proscribe la admisión de prueba testimonial respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Relaciona que admitir prueba testimonial en los términos expuestos deriva en una transgresión directa de dicha disposición y no puede alegarse que es válido por existir principio de prueba por escrito, debido a que no se trata de una cuestión de carácter probatorio, sino de solemnidad para el nacimiento del contrato.
Respecto al planteamiento verificado por el impetrante es de señalar, que ante la denuncia de incumplimiento de pago del precio como uno de los fundamentos de la reconvención de nulidad de escritura pública, dada la prueba testimonial incorporada tanto por el actor y demandado, como por la prueba instrumental aportada por la parte actora-reconvenida, el Tribunal de Segunda Instancia acertadamente pudo constatar, que debido a diferentes mutuos garantizados hipotecariamente entre la compradora y la madre de la actora, es que se verificó el pago realizado por la compradora, y la recepción de éste por la vendedora; asimismo se observa, que las deposiciones testificales ofrecidas por la parte demandada reconviniente, no son capaces de crear convicción en el Juzgador ni de la falta de pago del precio del inmueble, dada la existencia –como ya se dijo- de obligaciones de parte de la demandada con la madre de la demandante; ni tampoco de la configuración de "vicios en el consentimiento", ello por la existencia inequívoca de voluntad de firmar el contrato objeto de nulidad.
Si bien la Cámara Ad-Quem verificó las valoraciones pertinentes a partir de la prueba testifical, lo cierto es, que la obligación de pago del precio, se ha tenido por cumplida en virtud de lo declarado al respecto por la vendedora-demandada en la escritura pública cuya nulidad se pretende, en lo relativo a que la demandada expresó haber recibido el precio por parte de la señora […]. Por lo que, considerando que la eficacia y validez del contrato en alusión no fue trastocada en el proceso objeto del presente recurso, y que con el mismo se acreditó el derecho de dominio de la demandante como uno de los presupuestos indispensables –entre otros- para estimar la acción reivindicatoria, el Art. 1579 C.C. no es aplicable al presente caso por lo que no habiéndose configurado el vicio en cuestión en los términos planteados, por el motivo de fondo violación de ley, Art. 1579 C.C. no ha lugar a casar la sentencia y así habrá de declararse."
LA ACCIÓN DE NULIDAD EXCLUYE A LAS PERSONAS QUE
CONOCÍAN O DEBIERAN CONOCER EL VICIO QUE INVALIDABA EL ACTO O CONTRATO, EN
VIRTUD QUE NADIE PRUEBA APROVECHARSE DE SU DOLO O NEGLIGENCIA
"c) Art. 1580 C.C.
El Art. 1580 C.C. a la letra preceptúa: "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.--- No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.--- No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida."
El recurrente alega, que el Art. 1580 C. C. claramente ordena, que cuando una obligación de entregar o promete entregar algo de más de doscientos colones, no admitirá prueba testimonial en contrario. Reitera el planteamiento verificado en las infracciones que ya fueron desestimadas por la Sala de Casación, y afirma que se tuvo por verificado el ofrecimiento del inmueble en pago, a partir de prueba testimonial, lo cual contraviene los presupuestos normativos contemplados en la disposición legal en examen, que —a su juicio- debe aplicarse en consonancia a los Arts. 1579 y 1572 C.C., y que han sido inobservados en la sentencia recurrida.
Respecto a la infracción de la disposición en estudio —tal como lo afirma la recurrente-, tiene estrecha vinculación con las argumentaciones ut supra citadas, y como se ha afirmado, si bien, se verificó un análisis de la prueba testimonial que derivó en la conclusión de que el precio del inmueble se entendió pagado por el comprador y recibido por el vendedor, a partir de deudas contraídas por la demandada a favor de la madre de la deudora, la entrega y recepción a satisfacción del precio se tuvo por acreditada a través de la declaración de recepción de dicho precio por parte de la vendedora en la escritura de compraventa de fs. […]; así también, si se admitiera legalmente la configuración de la nulidad en los términos expuestos en el escrito de reconvención, es de denotar su impedimento legal para incoar la acción de nulidad en virtud del Art. 1553 C.C., en tanto que la demandada otorgó el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por lo que para evitar incurrir en redundancias, nos remitimos a las argumentaciones explanadas en los acápites anteriores. En ese sentido, no configurándose la infracción del Art. 1580 C.C. por tal precepto, no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito."
LA INEXISTENCIA DE PAGO DEL PRECIO NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, Y NO DERIVA EN QUE EL ACTO CONTRACTUAL DE COMPRAVENTA SEA ANULABLE, SINO QUE DEJA EXPEDITO EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
"d) Art. 1597 C.C.
Sobre la violación del Art. 1597 C.C., es pertinente examinar si tal disposición era –en efecto-, la aplicable para resolver al caso sub-lite, en razón de correspondencia del supuesto normativo de la misma, a los hechos hipotéticos planteados por la parte demandada-recurrente.
Es de advertir, que la acotada norma, preceptúa la definición legal del contrato de compraventa, estatuyendo en ella que: "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio."
Al respecto, considera la parte recurrente, que la infracción ha tenido lugar al inaplicarse lo referente a la falta de precio; en tanto la imposibilidad de argumentarse que el precio se estimó entregado al otorgarse la cancelación de los mutuos hipotecarios agregados al proceso, y que por ende, que "por mutación jurídica" tales cancelaciones constituyan dicho precio y que se haya hecho constar en la escritura pública.
Tal como esta Sala de Casación ha señalado en las argumentaciones anteriormente esgrimidas, la Cámara Ad-quem hace depender la decisión respecto a la pretensión de nulidad de instrumento, en la declaración de la demandada-reconviniente en el mismo instrumento, en la que afirma haber recibido el precio. Ahora bien, con la finalidad de desacreditar la falta de pago del precio, la parte actora-reconvenida incorporó tanto prueba documental como testimonial, que acreditan que en realidad, el pago del precio que alega la demandada no fue saldado, se había hecho efectivo con la cancelación de los mutuos y las garantías hipotecarias otorgados a favor de la madre de la actora.
De ahí, que –sin aceptarlo- la inexistencia de pago no deriva en que el acto contractual de compraventa sea anulable, sino que ante la falta de establecimiento probatorio de la inasistencia de la notario al acto jurídico en mención, la cual –dicho sea de paso- legalmente está sancionada con nulidad absoluta, dejaba expedito a la reconviniente el ejercicio de las acciones contempladas en el Art. 1360 C.C., de tal suerte, que pudo haber solicitado el cumplimiento o la resolución “terminación de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso. En tal sentido, puede traerse a colación que la estipulación de no haberse pagado el precio en los contratos, no admite prueba en contrario salvo la nulidad y falsificación de la escritura de compraventa Art. 1678 Inciso 2° C.C. En suma de lo anterior, si bien, el acto anulable por falta de solemnidades debe de ser declarado nulo por el Juzgador, cuando la declaratoria de nulidad es a petición de las partes del negocio, el legislador ha vedado la petición judicial de éstas conforme lo establece el Art. 1553 C.C. En tal caso, vale denotar, que dicha proscripción se funda en el principio que impide alegar la propia torpeza.
Así pues, habiéndose verificado el pago del precio de la compraventa, el vicio sub-examine es inexistente, por consiguiente, por el motivo de fondo inaplicación del Art. 1597 C.C. no ha lugar a casar la sentencia y así habrá de declararlo.”
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EL VICIO DE INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO ESTABLECERSE DE LAS PRUEBAS QUE LA PARTE HAYA INCURRIDO EN ERROR RESPECTO DEL CONTRATO QUE ESTABA OTORGANDO
" e) Art. 1324 C.C.
Concerniente
a esta infracción, la interponente concretamente sostiene, que debió haberse
estimado la pretensión de nulidad relativa del contrato de compraventa por error
en el consentimiento, como vicio de hecho en el mismo, ya que —de acuerdo a la
versión de los hechos declarada por la demandada- la apoderada de la demandante
licenciada [...], visitó la casa de la demandada en complicidad
con el hijo de la demandada señor [...], y le hicieron creer que el
acto jurídico que estaba otorgando era un poder general judicial especial para
gravar con hipoteca el inmueble cuya escritura se reconvino en declaratoria de
nulidad.
En el primero de los presupuestos normativos contemplados en la disposición en examen, el error de hecho suscita evidentemente una colisión entre la necesidad de protección de la voluntad real de los contratantes y la seguridad jurídica. De ahí, que el error de hecho solo vicia el consentimiento cuando reviste cierta gravedad o transcendencia en lo que a la voluntad de las partes se refiere, fuera de ello, no incide en la validez del contrato. Partiendo de lo anterior, atendiendo a su gravedad y, consecuencialmente a los efectos que produce, doctrinariamente el error de hecho puede ser de tres clases, a saber: a) Error obstativo o error obstáculo, que importa la ausencia del consentimiento y acarrea, por lo mismo, la nulidad absoluta del contrato; b) Error substancial o determinante, que supone la existencia del consentimiento, pero viciado. Su efecto es la nulidad relativa del contrato; y, c) Error indiferente, llamado por algunos accidentales, que no vicia el consentimiento y no afecta, por tanto, a la validez del contrato. (ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ, DE LOS CONTRATOS, EDITORIAL JURIDICA DE CHILE, pág. 166)
El error o vicio del consentimiento objeto de examen corresponde a la primera clase delimitada en el párrafo anterior, y dado que el mismo es óbice del acuerdo de voluntades, éstas no concurren sobre determinado objeto jurídico, por lo que realmente se está en presencia de un desacuerdo, que acarrea nulidad absoluta del contrato. Ahora bien, es de significar que por las pruebas tanto instrumentales incorporadas oportunamente al proceso y testimoniales perfiladas en la respectiva audiencia probatoria, no se estableció que la demandada reconviniente haya incurrido en error respecto al contrato que estaba otorgando. De ahí, que —indubitablemente- la configuración del vicio casacional de inaplicación del Art. 1624 C.C. no se ha verificado por lo que no ha lugar a casar la sentencia.
FALTA DE OCURRENCIA DEL VICIO INAPLICACIÓN DE LEY, AL HABERSE OTORGADO EL ACTO VÁLIDO DE LA COMPRAVENTA DE FORMA SIMPLE, SIN QUE EN ÉL CONSTEN LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS QUE LLEVARON A CONSIDERAR EL PAGO EFECTIVO DEL PRECIO
“f) Arts. 672, 1691, 1692, 1693, 1694 y 1695 C.C.
No obstante, esta Sala de Casación se encuentra vinculada legalmente a motivar su resolución por cada uno de los motivos invocados y cada uno de preceptos denunciados casacionalmente como infringidos, Art. 534 C.P.C.M., dada la manifiesta inadecuación de los presupuestos normativos en examen, con la exégesis del recurso planteada, el rechazo casacional deberá verificarse de manera conjunta, lo anterior en virtud de la inoficiosidad que representaría la desestimación del recurso por el motivo de fondo sub-examine de forma separada e independiente.
El punto medular en el que la interponente hace estribar el vicio casacional de los preceptos en examen, consiste, en que para que operara la dación en pago del inmueble, primeramente la madre de la actora reconvenida, debió cederle los créditos derivados de los mutuos a su favor, por lo que no habiéndose verificado la cesión de créditos aludida, todos los preceptos que regulan dicho contrato fueron inobservados en la sentencia objeto del recurso de mérito.
La cesión de créditos opera, cuando el acreedor mediante un contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a ocupar su lugar en el vínculo obligatorio. A diferencia del modelo francés, nuestro Código Civil tipifica la cesión de créditos, como una figura contractual independiente que no produce efectos simultáneos, sino escalonados, respecto de las partes y respecto de terceros, entre los cuales se encuentra el deudor, que aparece como un tercero frente a la convención entre el cedente y cesionario. En cuanto a la forma como están expedidos los créditos, éstos admiten una tripartita clasificación: Créditos Nominativos, Créditos a la Orden y Créditos al Portador.
Nuestra legislación sustantiva civil, al igual que el Código Civil Chileno, en el TITULO XXV regula la cesión de los créditos, del derecho de herencia y de los derechos litigiosos. De modo tal, que la recurrente al hacer estibar su denuncia casacional en la inaplicación de los preceptos sub-examine y denota, que es del criterio, que para que la actora señora […], hubiese podido recibir en pago el inmueble objeto del proceso de que se trata, la acreedora mutuaria y madre de la actora señora […], debió haber verificado la respectiva cesión de crédito derivado de los mutuos hipotecarios que fueron otorgados a favor de la aludida acreedora.
Partiendo de lo anterior, cabe señalar, que si bien –a nivel de antecedente fáctico-, la Cámara Ad-quem tuvo por acreditado el pago del precio del inmueble objeto del proceso como derivación de los negocios jurídicos entre la aludida señora […], y la demandada reconviniente señora […], lo cierto es, que la validez del contrato de compraventa probatoriamente no ha podido ser objetada, y tal como se ha razonado en los literales a), b) y c) Romano V.I. de las presentes consideraciones jurídicas, la prueba contundente de la recepción del precio ha recaído en el instrumento de compraventa en tanto que la demandada-reconviniente expresó haber recibido VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de parte de la actora señora […]; y con el único fin de eludir reiteraciones argumentativas, nos remitimos a las motivaciones jurídicas citadas.
Tomando en consideración los argumentos antes relacionados, puede concluirse en la falta de relación entre la compraventa del bien cuya restitución y nulidad se pretenden opuestamente, y la cesión de derechos que la interponente estima, debió haberse verificado en los términos expuestos, dado que el acto válido de compraventa se otorgó de forma simple, sin que en éste consten los antecedentes fácticos que llevaron a considerar el pago efectivo del precio, pues en la relación contractual en mención, las partes contendientes se desvinculan –en forma absoluta- de los negocios jurídicos entre la madre de la actora y la demandada.
Así pues, demás está denotar, que mal hubiese hecho el Tribunal de Segunda Instancia, si hubiese desestimado la demanda de nulidad del contrato de compraventa, con solo lo declarado por la demandada reconviniente respecto a la falta recepción del precio en el instrumento agregado de fs. […], sino que –por razones de justicia- fue más allá de lo que impone la ley, pues como se ha argüido en esta sentencia, si existiese algún vicio de nulidad absoluta producto de los hechos planteados por la impetrante, ésta no podría pretender hacerse valer del mismo, sabiendo o debiendo haber sabido tal defecto invalidatorio, en el momento que concurrió con su firma al acto contractual de compraventa, Art. 1553 C.C. En razón de lo expresado, puede advertirse la falta de ocurrencia del vicio de fondo inaplicación de ley, respecto a los Arts. 672, 1691, 1692, 1693, 1694 y 1695 C.C., por lo que esta Sala considera, que por tales disposiciones legales, no se casará la sentencia.”
INEXISTENCIA DEL VICIO APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY DENUNCIADO, DEBIDO A QUE LAS DECLARACIONES VERIFICADAS EN LOS CONTRATOS NO ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO
“V.II. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 32 ORDINAL 6° L. NOT.
En lo que respecta a la infracción del Art. 32 Ordinal 2° L. Not., la impetrante hace recaer el yerro interpretativo en la aplicación literal del mismo, pues –a su juicio- por el hecho de que se haya declarado por parte de la demandada haber recibido el pago del precio, no quiere decir, que se haya verificado el mismo, pues refiere que pretender la extinción de las obligaciones de la demandada derivadas de los contratos de mutuo agregados en el proceso de primera instancia, con el pago del precio de la compraventa del inmueble, conlleva a la aplicación errada de dicha norma, pues el Juez debió cotejar lo que dice el documento y lo que ha ocurrido en realidad, y probada que ha sido la falta de pago, debió aplicarse el precepto en referencia, en el sentido de que la escritura no reunía los requisitos contemplados en la norma en estudio.
En lo tocante a lo argüido por el recurrente, este Tribunal considera oportuno, reiterar que las declaraciones verificadas en los contratos no admiten prueba en contrario, por lo que la aplicación verificada por la Cámara Ad-quem ha sido atinada, por lo que para evitar redundar nos remitimos a los razonamientos jurídicos verificados en los literales a), b), c) y d) del Romano V.I de las presentes consideraciones jurídicas. De tal suerte, que es ineludible que la demandada recibió el pago del precio, y que por ende, no se desvirtuó que la declaración al respecto haya sido exacta, clara y concisa conforme a la voluntad de la demandada. En tal virtud, ante la inexistencia de aplicación errónea del Art. 32 Ordinal 1° L. Not. deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de que se trata.”