RECURSO DE CASACIÓN

CARENCIA DE REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD

“Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso y al reunir los requisitos de procedencia del art. 586 del Código de Trabajo, resulta procedente continuar con los presupuestos de admisibilidad contenidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido art. 461 CT.

5. Este Tribunal, ha establecido, en su jurisprudencia, respecto al vicio alegado, v.gr. Sentencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez, que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba, es que ésta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.

6. La recurrente al exponer el concepto de la infracción, lo hace en el sentido de que según ella, se ha producido un error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse faltado a las reglas de la sana crítica, relativos a la lógica, al sentido común y a las máximas de experiencia, como resultado de una apreciación absurda, irracional y arbitraria; y en ese sentido cita lo siguiente: [...] el defensor público laboral expuso una pretensión basada en los intereses del trabajador José Edgardo G. M., misma pretensión que se propuso probar con la deposición de los testimonios de la señoras Diana Alegría S., y Marta Alicia A. S. Sin embargo, quiero manifestar a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Supremade Justicia que la prueba producida en relación a los  hechos aducidos en la demanda no fueron concluyentes, no obstante ello, el Juez de lo Laboral de San Miguel condenó a mi representada basando su sentencia en el testimonio de las testigos antes mencionadas y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente confirmó la sentencia venida en apelación; es así que se produjo un error de derecho en la valoración de la prueba, pues la sana crítica no fue usada según sus máximas y principios si no de manera absurda y arbitraria, y para comprender este error basta leer lo dicho por las testigos en la audiencia de examen a la que fueron convocadas—Sin embargo, es de hacer notar que a las testigos no les pudo constar de vistas y oídas el hecho del despido, porque ninguna de ellas trabaja para la sociedad y ninguna de ellas estaba presente al momento que ocurrió el despido alegado---el Juez hizo un razonamiento absurdo y arbitrario porque de haber resuelto empleando las máximas de la sana crítica no hubiera dado por acreditado con los testimonios antes expuestos los hechos planteados en la demanda. Dicho de otra manera, los testigos propuestos por la parte actora eran su esposa y su hija, personas con un interés manifiesto en el objeto del proceso---más grave aún fue que el Juez de la causa concedió valor probatorio a esos dichos de testigos que no eran idóneos, ni pertinentes, ni útiles para esclarecer los hechos sometidos a controversia por no tener conocimiento personal--- En el mismo sentido, en su sentencia la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente en el párrafo veintitrés establece que con "dichos testimonios se tienen por fehacientes para acreditar el hecho de la relación laboral"— y con ese mismo razonamiento el Juez de lo Laboral y la misma Cámara implícitamente tuvieron por establecido el despido---en el párrafo veintidós de la sentencia precitada, se estableció "En cuanto a la relación laboral aunque era de carácter especial puesto que no quedó claro el horario de trabajo y cuáles era n realidad las actividades laborales del demandante y por qué motivo no aparecía en las planillas de la empresa... ",resulta absurdo que ese testimonio sea fehaciente para establecer una relación de trabajo---Asimismo, Honorable Sala de lo Civil, el error de derecho en la apreciación de la prueba también se produjo cuando arbitrariamente no se le concedió valor probatorio a la deposición de la testigo de la parte demandada, la señora Mónica Encarnación Z. de C., aduciendo el Juez de lo Laboral en el Considerando IV de  su sentencia, "...que ésta fue presentada de manera aislada, pues no se sabe qué se quiso probar". Esta es una valoración arbitraria--- el suscrito Juez de lo Laboral de San Miguel tuvo por nominado a los testigos y se les señaló audiencia para las diez horas y quince minutos del día veintiuno de octubre del mismo año. A la referida audiencia se presentó la señora Mónica Encarnación Z, de C., quien en su testimonio declaró---Es decir, la testigo declaró sobre el hecho del que se ofreció declarar y aún así arbitrariamente no se valoró la prueba testimonial […]

7. Del contenido del recurso, esta sala Advierte, que la recurrente a pesar de señalar que lo interpone contra la sentencia pronunciada por el Ad quem, a las doce horas cinco minutos del veinte abril de dos mil quince, al desarrollar el concepto de la infracción, lo hace atacando la sentencia del referido Juez de lo Laboral, grave error cometido por la impetrante, pues el recurso debe proceder únicamente contra la sentencia pronunciada en apelación, por lo que los vicios denunciados deben guardar armonía con la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior, este Tribunal no logra determinar, de la lectura del libelo de casación, cómo la Cámara sentenciadora cometió una valoración absurda de la prueba testimonial de cargo y arbitraria respecto a la de descargo; más bien, expresa una mera inconformidad con la valoración realizada por el A quo, sobre las deposiciones de las testigos Diana A. S., y Marta Alicia A. S., atacando su credibilidad, situación que escapa del conocimiento de este Tribunal, ya que el mismo no puede revalorar la prueba relacionada, debido a que dicha actividad es propia de los tribunales de instancia; es decir, no se puede admitir in limine dichas situaciones, pues hacerlo equivaldría a volver a discutir cuestiones que desnaturalizarían la admisión en casación. En ese sentido este Tribunal, considera necesario aclarar que el presente medio impugnativo es eminentemente técnico y de carácter extraordinario, por lo que el recurrente está en la obligación de formular una exposición clara y precisa de cómo el juzgador inferior ha inobservado la ley, ilustración que es competencia de los recurrentes, por tratarse de un recurso de estricto derecho y no de una instancia más.

También, del concepto de la infracción identifica un reclamo tendiente a la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada en el proceso y que arbitrariamente fue excluida del sistema de valoración de la sana crítica, lo que a criterio de la recurrente, hace incurrir en un error de derecho; ante tal argumento cabe señalar, que la petición realizada no corresponde al vicio denunciado, sino a una omisión de la obligación de resolver correspondiente al Ad quem, infracción prevista y considerada como un sub-motivo de casación diferente al denunciado, regulado en el art. 588 del Código de Trabajo.

Ante los errores cometidos por la impetrante esta Sala es del criterio, que el motivo en análisis, no reúne los requisitos para su admisibilidad y así deberá declararse.

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

8. Sobre el presente vicio denunciado, esta Sala advierte, que la recurrente no le ha dado cumplimiento a la técnica que debe imperar al interponer el recurso de casación, ya que éste, al ser eminentemente técnico, debe expresar y formar la idea clara y precisa, de cómo el Ad quem, ha cometido los errores que se invocan, es decir, debe señalar puntualmente: a) Motivo genérico y específico en que funda su recurso, b) Preceptos infringidos y c) Concepto en que lo haya sido; de modo que ante el incumplimiento de tales requisitos o cumpliéndose sin guardar armonía entre ellos el recurso deviene en inadmisible.

Advertido el incumplimiento a las exigencias anteriores, y la ausencia total del desarrollo del concepto de la infracción del vicio denunciado, este Tribunal, está limitado a pronunciarse; por lo que también por este motivo el recurso se declarará inadmisible.”