TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN DE PAGO
CUANDO EL DEUDOR HACE UN PAGO Y LA DEUDA COMPRENDE CAPITAL E INTERESES, DEBE ABONARSE PRIMERAMENTE A LOS INTERESES Y LUEGO AL CAPITAL
"B. En relación a este agravio y ante la aparente contradicción expuesta por el recurrente entre el Art. 1465 C.C., y el Art. 664 CPCM, es oportuno recordar la teoría de la imputación de pago, según la cual, si el deudor hace un pago y la deuda comprende capital e intereses, en primer lugar, debe abonarse a intereses y luego a capital, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1465 C.C., tal supuesto fue expresamente aceptado por los deudores en la Escritura Pública que contiene el mutuo y que ha sido presentado como documento base de la pretensión, ya que en su cláusula VII, en lo pertinente reconocieron que: “Todo pago se hará en moneda de curso legal… y se imputará preferentemente a los intereses y el saldo, si lo hubiere al capital…”[…]
C. De lo anterior, se evidencia la errónea aplicación por parte del juzgador del Art. 664 que corresponde en el Código Procesal Civil y Mercantil, al Libro Quinto, Título Tercero, Capítulo Séptimo, denominado: "Realización y Subasta de los Bienes Embargados", por cuanto, el pago efectuado con fecha posterior a la presentación de la demanda y cualquier otro pago que no hubiese sido incluido en el monto solicitado en la demanda, debe imputarse conforme ha sido pactado por las partes y de forma supletoria lo dispuesto en el Art. 1465 C.C., ya que la aplicación del Art. 664 CPCM se refiere a la ejecución forzosa de los títulos que señala el Art. 554 CPCM, es decir, que está reservada a una etapa posterior a la sentencia, y como una orden al juzgador de la forma en que deberá distribuir el resultado del remate al acreedor, esto es, que las cantidades de dinero obtenidas en la subasta de bienes deberán entregarse al acreedor hasta donde alcance por la cantidad que se hubiere despachado ejecución –capital, y posteriormente a intereses y costas, pero no se refiere a la imputación de pagos, como erróneamente ha sido resuelto por el juzgador al consignar que el abono de los mil ochocientos dólares se aplique conforme la regla contenida en el Art. 664 CPCM, por lo que deberá acogerse el presente agravio, debiendo el juzgador aplicar el pago parcial en la forma que pactaron las partes en la liquidación respectiva y reformarse la sentencia recurrida en dicho sentido.
CONCLUSIONES.
En base a las consideraciones expuestas, deberá rechazarse la nulidad de procedimiento y la excepción de pago parcial alegadas por el demandado […], a través de su apoderado doctor […], por cuanto ha sido acreditado por el actor que los pagos parciales realizados por los demandados, han sido amortizados al crédito reclamado en los conceptos plasmados en el documento base de la pretensión; además, deberán hacerse las reformas correspondientes a la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la fecha del reclamo de los intereses normales y la aplicación del pago de mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América realizado por uno de los demandados después de la presentación de la demanda, conforme lo pactado por las partes, esto es, se imputará a intereses, accesorios y el saldo sobrante, “si lo hubiere” a capital, debiendo condenarse a los demandados al pago de las costas procesales de primera instancia por cuanto el actor ha visto satisfechas todas sus pretensiones.”