CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL
IMPOSIBILIDAD
QUE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PUEDA DARSE POR TERMINADO CUANDO NO SE
LOGRA PROBAR LA EXISTENCIA DEL MISMO
“Al
analizar la demanda, la parte actora pretende probar la terminación del
contrato verbal celebrado entre el señor DAVID ERNESTO S. C., representado por
su apoderado general judicial y administrativo señor LUIS ALBERTO M. E., y el
señor JOSE ANGEL C. C., ofreciendo para ello la declaración de parte contraria,
así como, prueba testimonial; pruebas que nunca fueron vertidas en el proceso,
ya que el demandado señor JOSE ANGEL C. C., no asistió a la audiencia que al
efecto se señaló no obstante estar legalmente citado, y la testimonial no fue
practicada, por lo que a criterio de esta Cámara, no pudo comprobarse la
relación contractual verbal de que se habla en la demanda.-
Con
las pruebas antes indicadas la parte actora según lo manifestado, pretendía dar
por terminado el contrato de arrendamiento verbal entre demandante y demandado,
y al no haberse practicado tales pruebas por las razones indicadas en el
párrafo anterior, no se pudo demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento
Verbal razón por la que no era posible dar por terminado el mismo; siendo lo
procedente ante tal situación desestimar las pretensiones de la parte actora, y
no la estimación como erróneamente se hizo.-
“Es
así que la carga de la prueba tiene una función subjetiva en el proceso.- Bajo
la regla de la carga de la prueba, se establece en las reglas procesales que la
parte que realiza una afirmación ante el Órgano Judicial, tiene la
responsabilidad de probarla. Es decir, de investigar los hechos, recolectar las
fuentes o elementos probatorios y practicar la prueba de acuerdo con los medios
establecidos en la ley.” EL NUEVO. PROCESO CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO, pág.
225, Colección Jurídica, Universidad Tecnológica de El Salvador.-
Con
relación a la aplicación del Art. 347 CPCM, en el que el señor Juez a quo
fundamento su fallo, teniendo por ciertos los hechos planteados en la demanda;
resulta oportuno manifestarle al señor Juez a quo que sobre la aplicación de la
norma legal en casos como el de autos, existe criterio de la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha catorce de mayo del
año dos mil catorce, con Referencia: 284-CAC-2012; en donde se sustentó lo
siguiente: “ Sobre este único motivo del recurso, la Sala estima resolver sobre
una cuestión previa: El sistema del código está diseñado tomando en cuenta el
caso ideal, es decir, si en su momento se solicita la declaración de parte
contraria y esta asiste al señalamiento, la parte requirente hará las preguntas
oralmente auxiliado por su mente o bien en su caso auxiliarse por cuestionario
escrito; pues bien, el problema se plantea cuando la parte requerida para
rendir su declaración no asiste al Tribunal, ya que en este caso, surge la
pregunta de cómo operará o se procederá para que el Juez tenga por aceptados
los hechos personales, atribuidos por la parte solicitante. Ante tal vacío
legal, esta Sala considera que frente a esa situación eventual, el peticionario
en su escrito en que pide la comparecencia o por separado deberá agregar por
escrito su cuestionario o interrogatorio, conteniendo las preguntas para que en
su momento obre los efectos legales. Avala esta solución a tal vacío legal, el
contenido del artículo 355 (sic) C.P.C.M, en el sentido de que cuanto la declaración
de parte se recibe en el domicilio de la parte que va a declarar, y la parte
interrogante no puede asistir por cualquiera de los motivos señalados en la
ley, las preguntas se harán por escrito que deberá presentar la parte
requirente. Siendo entonces que no habría base o antecedente en donde consten
los hechos personales que se tendrían por aceptados por inasistencia de la
parte, según el artículo 347 C.P.C.M, estos no podrán presumirse por lo que no
ha lugar a casar la sentencia por este único Sub-motivo y así habrá de
declararse en su momento, sobre todo porque la Cámara no tenía porque aplicar
tal artículo, a falta de tal antecedente.-”
Por
último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por
el Licenciado LUIS ANGEL M. O., a nombre de su mandante, se observa que dicho
profesional argumenta los siguientes motivos:
I-
Violación de Ley, libre contratación Art. 23 Cn.-
Respecto
a este punto, esta Cámara no ve violación alguna por parte del señor Juez a quo
a la libre contratación que el impetrante menciona, pues al celebrar el
documento presentado por la parte demandada, se ejerció ese derecho.- Con
relación a la no valoración por parte del. Juez a quo al documento presentado
por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo no llena los
requisitos que todo contrato de arrendamiento escrito debe contener, según lo
establece el Art. 4 de la Ley de Inquilinato, y en vista que la litis se
entabló con relación a un contrato de arrendamiento verbal, el Juez a quo se
ciñó a ese planteamiento.- En cuanto a los demás señalamientos que se hacen, no
considera esta Cámara que, haya trascendido a la esfera del demandado en su
derecho de defensa y audiencia, ya que éste fue debidamente representado
procesalmente por su apoderado Licenciado M. O.-
En
el caso en estudio la parte actora no ha logrado probar la existencia del
contrato de arrendamiento verbal entre el señor DAVID ERNESTO S. C., a través
de su Apoderado General Judicial Administrativo señor LUIS ALBERTO M. E. y el
señor JOSE ANGEL C. C., del inmueble situado en Urbanización […], Polígono
“[…]”, lote número […], El Molino, en esta ciudad, que pretende dar por
terminado; por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación
por no estar conforme a derecho, y desestimar la demanda incoada por el señor
DAVID ERNESTO S. C., en contra del señor JOSE ANGEL C. C.-
Esta
Cámara advierte que en el proceso visto en apelación se ha observado lo
siguiente: que en la resolución de fs. 22 fte. a 23 vto., literal a), se
relacionan en forma equivocada los nombres de arrendante y arrendatario; que
las notificaciones de fs. 70 y 71, se encuentran agregadas en forma
desordenada; y las actas de notificación de fs. 24, 44, 45, 60, 70, 77 y 78, es
ininteligible la fecha del año, por lo que se le sugiere al señor Juez a quo,
preste la debida diligencia en los procesos bajo su autoridad.-“