CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL

 

IMPOSIBILIDAD QUE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PUEDA DARSE POR TERMINADO CUANDO NO SE LOGRA PROBAR LA EXISTENCIA DEL MISMO

 

“Al analizar la demanda, la parte actora pretende probar la terminación del contrato verbal celebrado entre el señor DAVID ERNESTO S. C., representado por su apoderado general judicial y administrativo señor LUIS ALBERTO M. E., y el señor JOSE ANGEL C. C., ofreciendo para ello la declaración de parte contraria, así como, prueba testimonial; pruebas que nunca fueron vertidas en el proceso, ya que el demandado señor JOSE ANGEL C. C., no asistió a la audiencia que al efecto se señaló no obstante estar legalmente citado, y la testimonial no fue practicada, por lo que a criterio de esta Cámara, no pudo comprobarse la relación contractual verbal de que se habla en la demanda.-

Con las pruebas antes indicadas la parte actora según lo manifestado, pretendía dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal entre demandante y demandado, y al no haberse practicado tales pruebas por las razones indicadas en el párrafo anterior, no se pudo demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal razón por la que no era posible dar por terminado el mismo; siendo lo procedente ante tal situación desestimar las pretensiones de la parte actora, y no la estimación como erróneamente se hizo.-

“Es así que la carga de la prueba tiene una función subjetiva en el proceso.- Bajo la regla de la carga de la prueba, se establece en las reglas procesales que la parte que realiza una afirmación ante el Órgano Judicial, tiene la responsabilidad de probarla. Es decir, de investigar los hechos, recolectar las fuentes o elementos probatorios y practicar la prueba de acuerdo con los medios establecidos en la ley.” EL NUEVO. PROCESO CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO, pág. 225, Colección Jurídica, Universidad Tecnológica de El Salvador.-

Con relación a la aplicación del Art. 347 CPCM, en el que el señor Juez a quo fundamento su fallo, teniendo por ciertos los hechos planteados en la demanda; resulta oportuno manifestarle al señor Juez a quo que sobre la aplicación de la norma legal en casos como el de autos, existe criterio de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha catorce de mayo del año dos mil catorce, con Referencia: 284-CAC-2012; en donde se sustentó lo siguiente: “ Sobre este único motivo del recurso, la Sala estima resolver sobre una cuestión previa: El sistema del código está diseñado tomando en cuenta el caso ideal, es decir, si en su momento se solicita la declaración de parte contraria y esta asiste al señalamiento, la parte requirente hará las preguntas oralmente auxiliado por su mente o bien en su caso auxiliarse por cuestionario escrito; pues bien, el problema se plantea cuando la parte requerida para rendir su declaración no asiste al Tribunal, ya que en este caso, surge la pregunta de cómo operará o se procederá para que el Juez tenga por aceptados los hechos personales, atribuidos por la parte solicitante. Ante tal vacío legal, esta Sala considera que frente a esa situación eventual, el peticionario en su escrito en que pide la comparecencia o por separado deberá agregar por escrito su cuestionario o interrogatorio, conteniendo las preguntas para que en su momento obre los efectos legales. Avala esta solución a tal vacío legal, el contenido del artículo 355 (sic) C.P.C.M, en el sentido de que cuanto la declaración de parte se recibe en el domicilio de la parte que va a declarar, y la parte interrogante no puede asistir por cualquiera de los motivos señalados en la ley, las preguntas se harán por escrito que deberá presentar la parte requirente. Siendo entonces que no habría base o antecedente en donde consten los hechos personales que se tendrían por aceptados por inasistencia de la parte, según el artículo 347 C.P.C.M, estos no podrán presumirse por lo que no ha lugar a casar la sentencia por este único Sub-motivo y así habrá de declararse en su momento, sobre todo porque la Cámara no tenía porque aplicar tal artículo, a falta de tal antecedente.-”

Por último, en atención a los fundamentos del recurso de apelación instaurado por el Licenciado LUIS ANGEL M. O., a nombre de su mandante, se observa que dicho profesional argumenta los siguientes motivos:

I- Violación de Ley, libre contratación Art. 23 Cn.-

Respecto a este punto, esta Cámara no ve violación alguna por parte del señor Juez a quo a la libre contratación que el impetrante menciona, pues al celebrar el documento presentado por la parte demandada, se ejerció ese derecho.- Con relación a la no valoración por parte del. Juez a quo al documento presentado por la parte demandada, este Tribunal considera que el mismo no llena los requisitos que todo contrato de arrendamiento escrito debe contener, según lo establece el Art. 4 de la Ley de Inquilinato, y en vista que la litis se entabló con relación a un contrato de arrendamiento verbal, el Juez a quo se ciñó a ese planteamiento.- En cuanto a los demás señalamientos que se hacen, no considera esta Cámara que, haya trascendido a la esfera del demandado en su derecho de defensa y audiencia, ya que éste fue debidamente representado procesalmente por su apoderado Licenciado M. O.-

En el caso en estudio la parte actora no ha logrado probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre el señor DAVID ERNESTO S. C., a través de su Apoderado General Judicial Administrativo señor LUIS ALBERTO M. E. y el señor JOSE ANGEL C. C., del inmueble situado en Urbanización […], Polígono “[…]”, lote número […], El Molino, en esta ciudad, que pretende dar por terminado; por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho, y desestimar la demanda incoada por el señor DAVID ERNESTO S. C., en contra del señor JOSE ANGEL C. C.-

Esta Cámara advierte que en el proceso visto en apelación se ha observado lo siguiente: que en la resolución de fs. 22 fte. a 23 vto., literal a), se relacionan en forma equivocada los nombres de arrendante y arrendatario; que las notificaciones de fs. 70 y 71, se encuentran agregadas en forma desordenada; y las actas de notificación de fs. 24, 44, 45, 60, 70, 77 y 78, es ininteligible la fecha del año, por lo que se le sugiere al señor Juez a quo, preste la debida diligencia en los procesos bajo su autoridad.-“