INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

CONCEPTO DOCTRINARIO DE IMPUGNACIÓN

 

“1.) En atención a las particularidades que rodean la presentación del actual medio recursivo, a criterio de este Tribunal, es conveniente retomar la teoría general de impugnación y aplicarla al actual objeto de discusión.

De acuerdo a este postulado, las resoluciones judiciales que definen las cuestiones de fondo y las incidencias planteadas durante el desarrollo de un proceso, pueden estar afectadas por algún vicio o error que provoque un gravamen a cualquiera de las partes legítimamente acreditadas; entonces, con el objetivo de revisar la resolución para enmendar o invalidar -total o parcialmente- las posibles irregularidades que se puedan cometer en la tramitación de la causa, el Derecho Procesal Penal ha instituido medios de impugnación a través de los cuales ofrece a los litigantes la facultad potestativa para solicitar, generalmente ante el superior jerárquico, la corrección de los defectos en que los jueces hayan incurrido, restablecer los derechos quebrantados y eliminar el agravio derivado del acto procesal irregular.

A propósito de la impugnación, que se considera como un medio técnico que aspira no sólo a un nuevo examen de la resolución perjudicial, sino también, a la posterior reforma dentro del mismo proceso en el que la resolución ha sido expedida, doctrinariamente se comprende como: "El acto procesal de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes." (FAIREN GUILLEN, Víctor. "Doctrina General del Derecho Procesal". P. 479). A partir de dicho concepto, logra sustraerse que es imperativo para la prosperidad de la queja formulada por los sujetos que se consideran perjudicados con el acto que sean cumplidos los requisitos exigidos por la norma, desde la pretendida apertura del procedimiento propiamente de reclamo.

Dentro del universo de remedios que la ley concede al agraviado, el estudio de la presente causa se concentrará en la casación. Así pues, la normativa adjetiva (Art. 50 Inc. 1° Letra "a" del Código Procesal Penal) designa a la Sala de lo Penal como la entidad encargada de conocer este especial medio recursivo, la cual tiene a su cargo las funciones concernientes de velar por el pleno respeto de la ley, así como de los derechos y garantías de las partes del litigio; procurar la garantía de seguridad jurídica (función nomofiláctica), así como, la de la aplicación de la justicia al caso concreto (función dikelógica). Por su parte, los Arts. 478 y siguientes del mismo cuerpo normativo, contienen una serie de disposiciones relativas a la interposición, admisibilidad y formalidades del escrito elaborado por el impugnante.

El ordenamiento indica con precisión cuál fallo es el oportuno para acceder a la casación. Este requerimiento significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la ley. Ello se conoce doctrinariamente como "Principio de Recurribilidad", contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal.

En concordancia a ese precepto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que son objeto de análisis las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. Así pues, quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no comprendidos dentro de esa enumeración concreta.

Al avanzar con el estudio de las condiciones necesarias para la prosperidad del recurso, se encuentra el requisito correspondiente a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida.

Por otra parte, la normativa contempla de manera puntual que un recurso ha de desarrollar los aspectos que a continuación se detallan: (i) La indicación precisa y concisa de las causales invocadas; (II) El desarrollo de los cargos, esto es, que se ofrezca una sustentación mínima con reflexiones lógicas, claras y coherentes, frente a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, ello supone que la argumentación revele un hilo conductor a través del cual se comprenda el contenido del escrito, las razones de la inconformidad, la indicación de cuál es el yerro fáctico o jurídico en que se incurrió; y, (iii) Que se demuestre el carácter decisivo del error de derecho o procedimiento que ocurrió al interior del pronunciamiento y cómo afectó la estructura del debido proceso, el derecho de defensa o cualesquiera de las otras garantías erigidas a favor de una correcta tramitación del juicio y en seguida, la solución que se propone para enmendar el equívoco. Estas pautas, por tanto, conforman un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el impugnante argumente su queja de acuerdo con unos mandatos mínimos que sean lógicos y coherentes.”

 

RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA NO SON SUPUESTOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA VÍA CASACIÓN

 

“2.) Ahora bien, es preciso conjugar los conceptos recién expuestos con el escrito de reclamo, a fin de verificar si es próspera la pretensión del recurrente.

A raíz de la inconformidad que produjo el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Sentencia de […], en su calidad de defensor particular, interpuso apelación ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, […], invocando como causales: 1. Introducción de prueba ilegítima o viciada; 2. Inobservancia a las leyes penales aplicables; y, 3. Inobservancia de las reglas de la sana crítica en medios probatorios. A consecuencia de dicho medio impugnaticio, el Tribunal de Alzada resolvió declarar sin lugar los motivos, ordenando mantener firme la decisión de Instancia. Nuevamente, por considerar el referido profesional que el fallo dictado provocaba un agravio a su defendido, se avocó ante la mencionada Cámara, planteando en esa oportunidad recurso de casación con la intención que esta Sala verificara los razonamientos construidos en la decisión dictada por el Tribunal Sentenciador.

Si bien el recurrente dice presentar el correspondiente recurso de casación, todo su enfoque se orienta nuevamente contra la sentencia de primer grado, […], y a lo largo de su argumento se refiere a las consideraciones externadas por el juez sentenciador y no abordando nada sobre la reflexión de la Cámara, quien conoció la apelación, de cuya resolución el postulante debía agraviarse conforme a la estructura recursiva prevista en el procedimiento penal vigente.

Es evidente entonces que el reclamo se ha dirigido contra una decisión pronunciada en Primera Instancia, particularidad que desencadena en una inadmisibilidad liminar por inobservancia a la regla de impugnabilidad objetiva, ello es así en tanto que el Principio de Taxatividad, de acuerdo al que podrán ser objeto de casación, bajo sanción de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de "numerus clausus", sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección de dicho inventario fue reservada con exclusividad al legislador.

Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que es posible dirigir las protestas contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de aquélla, toda vez que dicha gama sea proferida por el tribunal que conoció en Segunda Instancia. De tal forma, se configura el supuesto de impugnabilidad objetiva, según la cual, sólo en los casos expresamente previstos por la ley nace el derecho a recurrir en Casación. Así pues, si la decisión que se ataca no está contemplada dentro del elenco que dispone a tal finalidad la ley adjetiva, la queja formulada deviene improcedente.

En definitiva, tal como se dijo en párrafos anteriores es imposible conocer en casación las decisiones dictadas en Primera Instancia, de acuerdo con el Art. 479 del Código Procesal Penal. De igual forma, el fallo dictado por el sentenciador, ya fue objeto de control por parte de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, […], mediante el cual se declaró desestimar el recurso de apelación planteado por el licenciado […].

No es posible conocer sobre los requisitos de admisibilidad ni sobre el fondo de lo reclamado, pues como insistentemente se ha dicho a lo largo de la presente, se pretende el análisis de una decisión ajena al conocimiento de Casación.

Cabe acotar, que con esta decisión no se está obstaculizando a la parte interesada el derecho a acceder a un medio de impugnación legalmente previsto, en tanto que tal como se advierte del tenor del escrito, no fueron cumplidos los requisitos procesales destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso; en ese sentido, la única consecuencia ajustable al caso en estudio que se acomoda al tenor literal del texto que comprende la norma, se reduce al rechazo del libelo impugnaticio.”