ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
PRETENDER QUE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REVISE DESDE UNA PERSPECTIVA LEGAL, LAS DECISIONES REALIZADAS POR LA CÁMARA DE LA
SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO DE COJUTEPEQUE DENTRO DE SUS RESPECTIVAS
ATRIBUCIONES
"IV. Expuestas
las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la actora en el
presente caso.
1. A. En síntesis, el abogado Prado dirige su reclamo contra las
resoluciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, el
Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción y la Cámara de la Segunda Sección del
Centro de Cojutepeque, todos del departamento de Cuscatlán, en virtud de las
resoluciones emitidas por dichas autoridades sobre el Proceso Común Declarativo
de Alteración de Servidumbre de Tránsito incoado contra su representada.
Al respecto, manifiesta que la señora A. de L. es titular
de un inmueble ubicado en Cantón [...] y, en tal calidad, fue demandada junto con la señora C. A. M. en un Proceso
Común Declarativo de Alteración de Servidumbre de Tránsito promovido por el
señor Vidal A. M., a través de sus
apoderados, los abogados Heynie Fanisi Núñez Soriano y Raúl Armando Martínez
Martínez.
En ese orden de ideas, el señor Vidal A. M. pretendía que
la servidumbre pasara partiendo en dos la propiedad de las dos demandadas; sin
embargo, el referido profesional aclara que la servidumbre no tiene ninguna
alteración y lo único que requiere –a su criterio– es mantenimiento porque por
el sector pasa una vaguada, pero no está obstruida y no perjudica a ninguno de
los colindantes. Aclara además que el dueño anterior de los inmuebles –tanto
del demandante como de las demandadas– era el padre de estos, quien los
repartió entre sus hijos.
En
consecuencia, el día 2-XII-2013 el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto
declaró sin lugar la demanda presentada por el señor Vidal A. M.
B. Por lo antes
expuesto, los apoderados del referido señor interpusieron recurso de apelación
ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque y así, por
sentencia del 26-III-2014 se declaró ha lugar el recurso de apelación y revocó
la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto. En ese
sentido, se estableció que la servidumbre atravesaría en medio de las
propiedades de las señoras Teresa A. de L. y C. A. M.
C. En virtud de
la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de
Cojutepeque, se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta resolvió “inadmitir” el referido
recurso.
Así, los
apoderados del señor Vidal A. M. presentaron solicitud de ejecución forzosa
ante el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, la cual se admitió y se
ordenó cumplir la resolución para el 31-III-2016, comisionándose al Juzgado de
Paz de Oratorio de Concepción para realizar la referida diligencia.
2. En ese orden de ideas, de lo expuesto por la parte actora
se advierte que sus argumentos se encuentran orientados a desvirtuar la
sentencia proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de
Cojutepeque puesto que –a su criterio– no es una resolución motivada y
congruente porque la decisión de la referida autoridad demandada es diferente
de lo pretendido tanto por la actora como por la parte demandada.
Ahora bien, en la sentencia
del 26-III-2014 proveída por dicha autoridad, se realiza un análisis tanto de
la prueba documental como de la inspección judicial, en la cual concluye que la
propiedad del actor –señor Vidal A. M.– goza de una servidumbre; sin embargo,
se advirtió que esta es nueva porque hay indicios de árboles talados y además
no hace conexión con la vía pública, sino que llega a otra servidumbre. Así, la
servidumbre actual no es la que está legalmente acreditada en las escrituras,
por lo que la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque la
delimitó de conformidad con los instrumentos públicos presentados.
En ese orden de ideas, se colige que el apoderado de la
peticionaria alega más que una falta de motivación y congruencia, una mera
inconformidad respecto de la argumentación de la Cámara de la Segunda Sección
del Centro de Cojutepeque para determinar la ubicación geográfica de la
servidumbre de conformidad con la prueba documental, específicamente con las
escrituras públicas de los inmuebles objeto de la controversia.
Por ende, el asunto formulado por el abogado Prado no
corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser
materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera
como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las decisiones realizadas por la Cámara de la Segunda
Sección del Centro de Cojutepeque dentro de sus respectivas atribuciones, sino
que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
3. El abogado
Prado también interpone demanda de amparo contra la sentencia proveída por el
Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto; sin embargo, se advierte que no le
causa agravio puesto que se declaró sin lugar la pretensión del señor Vidal A.
M., por lo que dicha resolución favorece a la señora Teresa A. de L.
4. Aunado a lo
anterior, el citado profesional demanda además al Juzgado de Paz de Oratorio de
Concepción en virtud de que está realizando las diligencias de Ejecución
Forzosa con la referencia 3-PCDAST-13-C1 y, en ese sentido, afirma que el
motivo de vulneración es por materializar la resolución proveída por la Cámara
de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque.
Así, se advierte que las diligencias tramitadas por el
Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción no son de carácter definitivo, puesto
que estas tienen la finalidad de llevar a cabo la decisión proveída por la
Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, la cual consiste en
delimitar la ubicación de la servidumbre de tránsito.
En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que tal
actuación no podría producir un agravio en la esfera jurídica de la parte
actora, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio
concluyente a esta, ya que no se trata de un acto de carácter definitivo.
5. De lo antes expuesto, se colige que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones
cuestionadas, debido a la mera legalidad, falta de agravio y que no se trata de
un acto de carácter definitivo. De esta forma, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo."