ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

PRETENDER QUE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REVISE DESDE UNA PERSPECTIVA LEGAL, LAS DECISIONES REALIZADAS POR LA CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO DE COJUTEPEQUE DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES

"IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la actora en el presente caso.

1. A. En síntesis, el abogado Prado dirige su reclamo contra las resoluciones emitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, el Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción y la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, todos del departamento de Cuscatlán, en virtud de las resoluciones emitidas por dichas autoridades sobre el Proceso Común Declarativo de Alteración de Servidumbre de Tránsito incoado contra su representada.

Al respecto, manifiesta que la señora A. de L. es titular de un inmueble ubicado en Cantón [...] y, en tal calidad, fue demandada junto con la señora C. A. M. en un Proceso Común Declarativo de Alteración de Servidumbre de Tránsito promovido por el señor Vidal A. M., a través de sus apoderados, los abogados Heynie Fanisi Núñez Soriano y Raúl Armando Martínez Martínez.

En ese orden de ideas, el señor Vidal A. M. pretendía que la servidumbre pasara partiendo en dos la propiedad de las dos demandadas; sin embargo, el referido profesional aclara que la servidumbre no tiene ninguna alteración y lo único que requiere –a su criterio– es mantenimiento porque por el sector pasa una vaguada, pero no está obstruida y no perjudica a ninguno de los colindantes. Aclara además que el dueño anterior de los inmuebles –tanto del demandante como de las demandadas– era el padre de estos, quien los repartió entre sus hijos.

En consecuencia, el día 2-XII-2013 el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto declaró sin lugar la demanda presentada por el señor Vidal A. M.

B. Por lo antes expuesto, los apoderados del referido señor interpusieron recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque y así, por sentencia del 26-III-2014 se declaró ha lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto. En ese sentido, se estableció que la servidumbre atravesaría en medio de las propiedades de las señoras Teresa A. de L. y C. A. M.

C. En virtud de la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, se interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta resolvió “inadmitir” el referido recurso.

Así, los apoderados del señor Vidal A. M. presentaron solicitud de ejecución forzosa ante el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, la cual se admitió y se ordenó cumplir la resolución para el 31-III-2016, comisionándose al Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción para realizar la referida diligencia.

2. En ese orden de ideas, de lo expuesto por la parte actora se advierte que sus argumentos se encuentran orientados a desvirtuar la sentencia proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque puesto que –a su criterio– no es una resolución motivada y congruente porque la decisión de la referida autoridad demandada es diferente de lo pretendido tanto por la actora como por la parte demandada.

Ahora bien, en la sentencia del 26-III-2014 proveída por dicha autoridad, se realiza un análisis tanto de la prueba documental como de la inspección judicial, en la cual concluye que la propiedad del actor –señor Vidal A. M.– goza de una servidumbre; sin embargo, se advirtió que esta es nueva porque hay indicios de árboles talados y además no hace conexión con la vía pública, sino que llega a otra servidumbre. Así, la servidumbre actual no es la que está legalmente acreditada en las escrituras, por lo que la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque la delimitó de conformidad con los instrumentos públicos presentados.

En ese orden de ideas, se colige que el apoderado de la peticionaria alega más que una falta de motivación y congruencia, una mera inconformidad respecto de la argumentación de la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque para determinar la ubicación geográfica de la servidumbre de conformidad con la prueba documental, específicamente con las escrituras públicas de los inmuebles objeto de la controversia.

Por ende, el asunto formulado por el abogado Prado no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las decisiones realizadas por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

3. El abogado Prado también interpone demanda de amparo contra la sentencia proveída por el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto; sin embargo, se advierte que no le causa agravio puesto que se declaró sin lugar la pretensión del señor Vidal A. M., por lo que dicha resolución favorece a la señora Teresa A. de L.

4. Aunado a lo anterior, el citado profesional demanda además al Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción en virtud de que está realizando las diligencias de Ejecución Forzosa con la referencia 3-PCDAST-13-C1 y, en ese sentido, afirma que el motivo de vulneración es por materializar la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque.

Así, se advierte que las diligencias tramitadas por el Juzgado de Paz de Oratorio de Concepción no son de carácter definitivo, puesto que estas tienen la finalidad de llevar a cabo la decisión proveída por la Cámara de la Segunda Sección del Centro de Cojutepeque, la cual consiste en delimitar la ubicación de la servidumbre de tránsito.

En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que tal actuación no podría producir un agravio en la esfera jurídica de la parte actora, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio concluyente a esta, ya que no se trata de un acto de carácter definitivo.

5. De lo antes expuesto, se colige que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a la mera legalidad, falta de agravio y que no se trata de un acto de carácter definitivo. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo."