NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

PROCEDE AL NO HABERSE PROGRAMADO UNA AUDIENCIA ORAL PARA APORTAR PRUEBAS A FIN DE EVITAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA


“1. Esta Cámara estima necesario referirse: A. La nulidad procesal; B. Del derecho de audiencia y defensa. C. La improponibilidad sobrevenida; y D. Hacer un recuento de las actuaciones del proceso;  lo anterior, a fin de determinar si se ha incurrido en la nulidad que denuncia la recurrente, de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM, así:

A. DE LA NULIDAD PROCESAL.

a. La nulidad es el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho de otra manera, es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

b. Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

c. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo.  Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un sólo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso, y  trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

d. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

e. El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

ii. El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer formalidades, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

iii. “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

f. El Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)  Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

B. DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA.

a. El concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso.

b. Entre estas garantías encontramos el derecho de audiencia consagrado en el Art. 11 Cn., que en esencia, señala que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, esto implica que debe respetarse la estructura que el legislador ha dispuesto para los procesos o procedimientos judiciales con el respeto a las garantías que la Constitución contempla.

c. En este sentido, el derecho de audiencia se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos, de defender sus derechos de manera plena y amplia; y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.

b. Asimismo, el legislador debe garantizar que el referido derecho no se torne ilusorio, sea por el establecimiento de aspectos gravosos a los gobernados, sea por la excesiva e injustificada reducción de los medios y posibilidades de defensa. Esto significa que el trámite que la ley diseñe a efecto de dar cumplimiento al derecho de audiencia, debe cumplir con un mínimo de actividad procesal adecuada para garantizar las oportunidades concedidas a las partes para exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.

c. A diferencia de la garantía de audiencia, el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de esgrimir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte o de la motivación del juez en las actuaciones oficiosas.

d. El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente para su defensa. Esta actividad procesal de parte, viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.

C. DE LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA.

a. En base a lo anterior, el legislador ha diseñado el trámite a seguir en los supuestos de improponibilidad sobrevenida en el Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.

Cuando el vicio sea planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda.

En la audiencia, el tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado.

El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.

Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.” […]

b. La disposición transcrita, contempla la posibilidad de que el juzgador oficiosamente pueda terminar anticipadamente el proceso por sobrevenir una causa de improponibilidad luego de admitida la demanda o reconvención, en cuyo caso al advertir el defecto debe  dar noticia a las partes, para que en la audiencia más próxima se manifiesten al respecto.

D. DE LAS ACTUACIONES DEL PROCESO.

a. En el caso de autos, las señoras […], a través de su apoderado licenciado […], iniciaron proceso común declarativo reivindicatorio de dominio contra el señor […], demanda que fue admitida a fs. […], ordenando el emplazamiento del demandado, acto de comunicación que se cumplió según el acta de fs. […]. en legal forma.

b. El demandado fue declarado rebelde a folio […], comunicándose tal providencia como consta en acta de folio […]; y se procedió a señalar día y hora para la celebración de la audiencia preparatoria a folio […].

c. La rebeldía se tuvo por interrumpida al personarse al proceso el licenciado [...], como apoderado del señor […], a quien se le tuvo por parte a folio […].

d. Se celebró la audiencia preparatoria cuyo resultado obra en acta de fs. […], en la que se señaló día y hora para audiencia probatoria.

e. Consta que por escrito de folio […], el licenciado […], comunicó el aparente fallecimiento del demandado señor […], de lo que se confirió audiencia al licenciado […], quien confirmó la información por escrito de folio […], agregando copia certificada por notario de boleta y registro de defunción extendidas por el Hospital Nacional Rosales; y finalmente, el apoderado de la parte actora presentó la copia certificada por notario de certificación de partida de defunción expedida por la Alcaldía Municipal de San Salvador que obra a folio […].

f. Por resolución de folio […], se suspendió el proceso de acuerdo al Art. 86 Ord. 3° CPCM y  se ordenó iniciar las diligencias prescritas en el Art. 1164 C.C.

g. En providencia de folio […], la señora Jueza de la causa advirtió que consta en autos el fallecimiento del demandado señor […]; y que de conformidad con el Art. 73 Ord. 3° CPCM, es causa de cese en la representación del licenciado […]; asimismo, que según el Art. 897 C.C., la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, y en base a lo dispuesto en los Arts. 4 y 127 Inc. 4 CPCM, concedió audiencia a la parte actora por el plazo de cinco días hábiles para que se manifestara al respecto, reiterando dicho traslado a folio […], otorgando cinco días hábiles para evacuar el requerimiento.

h. Como vemos, se confirió audiencia escrita a la parte actora señoras […], a través de su apoderado licenciado […], señalándole el defecto advertido en relación a lo preceptuado en el Art. 897 C.C., es decir, contra quien debe dirigirse la acción de dominio.

i. La parte demandante contestó en escrito de folio […], presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, y en lo esencial expresó: “En las diligencias que se han seguido para declarar yacente la herencia que a su defunción dejó el causante […], ya se ha juramentado a la curadora de la herencia yacente, pero estoy aun a la espera que se me emita la respectiva certificación que oportunamente adjuntaré a este proceso, de manera que con la CURADORA NOMBRADA, se entiendan las actuaciones procesales subsiguientes, en representación de la sucesión del causante, como “actual poseedora” del inmueble cuya reivindicación se pretende.”     

j. No obstante haber evacuado la parte actora la audiencia conferida a folio […] y reiterada a folio […], en el auto definitivo apelado de las nueve horas cuarenta minutos de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, se dijo: “Habiendo transcurrido el plazo para evacuar el traslado conferido al Licenciado […], por medio de resolución agregada a fs. […] y reiterado según auto de fs. […], sin que éste se haya pronunciado sobre el mismo.”; y resolvió rechazar la demanda por improponibilidad sobrevenida en virtud de haber fallecido el demandado como actual poseedor del inmueble objeto de reivindicación.

k. En este sentido, la Jueza A-quo concedió audiencia escrita a la parte gravada, previo a declarar de oficio la improponibilidad sobrevenida en el proceso; sin embargo, al pronunciar el auto recurrido, omitió tomar en consideración las argumentaciones formuladas por las demandantes en su escrito de contestación de la audiencia; más aún, erróneamente se hace constar en el auto apelado que el licenciado […] no se pronunció al respecto, asimismo, de la lectura de la versada resolución se constata que en la motivación de aquella, se dejó por fuera hacer referencia a los razonamientos expuestos por la parte actora y no realizó la audiencia a que se refiere el Art. 127 CPCM.

l. De este modo, se vuelve nugatorio el derecho de audiencia y defensa que pretendió ejercer la parte demandante, pues conforme al Art. 127 Inc. 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, la improponibilidad advertida oficiosamente debió manifestarse a las partes en la audiencia más próxima; sin embargo, en este caso el proceso se encontraba suspendido conforme al Art. 86 Ord. 3° CPCM, por tanto, al no haber una audiencia programada en la que se pudiera tratar como punto de agenda, se debió citar a las señoras […], a través de su apoderado licenciado […] a una audiencia especial para que alegaren lo pertinente y en la misma la parte afectada con la decisión tendrá oportunidad de aportar las pruebas que consideraran conducentes, a fin de evitar la terminación anticipada del proceso, o en su caso, expresar la conformidad con la finalización del mismo, salvaguardando la efectividad real del ejercicio del derecho de audiencia y defensa, en virtud de que de acuerdo con el Art. 8 del mismo código, en los procesos las actuaciones deben realizarse predominantemente de forma oral, por consiguiente, la audiencia escrita que se confirió a la parte actora no cumple el objetivo con que el legislador configuró el trámite que señala el Art. 127 Inc. 4 CPCM, que las partes puedan hacer uso del derecho de audiencia y defensa en relación al defecto advertido por el juzgador, en una audiencia oral que al efecto se señale, y más cuando no tomó en consideración las alegaciones que sobre el punto esgrimió el licenciado […]; en consecuencia, se vuelve ilusorio el ejercicio de tales derechos, generando indefensión a la demandante-apelante, por lo que, de conformidad con el Art. 516 CPCM, es procedente declarar la nulidad del auto apelado, devolviendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

CONCLUSIÓN. 

En suma, en el caso analizado, a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta incuestionable la nulidad en mención; no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica; imponiéndose pues declarar la nulidad del auto definitivo pronunciado a las nueve horas cuarenta minutos de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por violación al derecho de audiencia y defensa.