NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
PROCEDE AL NO HABERSE PROGRAMADO UNA AUDIENCIA ORAL PARA APORTAR PRUEBAS A FIN DE EVITAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
“1. Esta Cámara
estima necesario referirse: A. La nulidad procesal; B. Del derecho de audiencia
y defensa. C. La improponibilidad sobrevenida; y D. Hacer un recuento de las
actuaciones del proceso; lo anterior, a
fin de determinar si se ha incurrido en la nulidad que denuncia la recurrente,
de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM, así:
A. DE LA NULIDAD
PROCESAL.
a. La nulidad es el
vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona,
declarándola sin ningún valor; dicho de otra manera, es la ineficacia de un
acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o
de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es
entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
b. Lo anterior
significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece
un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
c. Los errores de
forma pueden referirse a los actos de las partes o del juez; y pueden afectar
la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia
del vicio, puede viciarse un sólo acto o producir efecto en una serie de ellos
en todo el proceso, y trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
acto o actuación que la contiene.
d. Las nulidades
son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente
señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de
las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre
los cuales encontramos los siguientes:
e. El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro
ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
ii. El de
trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea
nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego,
implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de
la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer formalidades,
tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233
CPCM. Y,
iii. “Principio de
convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio
lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el
saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto
nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos,
eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se
busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación
del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236
CPCM.
f. El Art. 232
letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los
siguientes casos: (…) c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
B. DEL DERECHO DE
AUDIENCIA Y DEFENSA.
a. El concepto de
debido proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso
equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes,
que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos
los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso.
b. Entre estas
garantías encontramos el derecho de audiencia consagrado en el Art. 11 Cn., que
en esencia, señala que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente-
necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, esto
implica que debe respetarse la estructura que el legislador ha dispuesto para
los procesos o procedimientos judiciales con el respeto a las garantías que la
Constitución contempla.
c. En este sentido,
el derecho de audiencia se traduce en la exigencia constitucional de que toda
limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso
que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá
hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la
posibilidad real de exponer sus razonamientos, de defender sus derechos de
manera plena y amplia; y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas
formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de
audiencia.
b. Asimismo, el
legislador debe garantizar que el referido derecho no se torne ilusorio, sea
por el establecimiento de aspectos gravosos a los gobernados, sea por la
excesiva e injustificada reducción de los medios y posibilidades de defensa. Esto
significa que el trámite que la ley diseñe a efecto de dar cumplimiento al
derecho de audiencia, debe cumplir con un mínimo de actividad procesal adecuada
para garantizar las oportunidades concedidas a las partes para exponer sus
razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.
c. A diferencia de
la garantía de audiencia, el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo
más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de
una contienda donde exista la necesidad de esgrimir elementos tendentes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte o de la motivación
del juez en las actuaciones oficiosas.
d. El ejercicio del
derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso
informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas
en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se
les impida aproximar al juez el material probatorio que considere pertinente
para su defensa. Esta actividad procesal de parte, viene encauzada por las
reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su
regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión en ninguna de
sus fases y para ninguna de las partes.
C. DE LA
IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA.
a. En base a lo
anterior, el legislador ha diseñado el trámite a seguir en los supuestos de
improponibilidad sobrevenida en el Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil,
que establece: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal
de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien
interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el
desarrollo de alguna de las audiencias.
Cuando el vicio sea
planteado por escrito, se mandará oír por tres días a todos los demás intervinientes.
Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar
anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una
audiencia sobre ese único objeto en los diez días siguientes, a menos que
estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el
incidente como punto de agenda.
En la audiencia, el
tribunal decidirá si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del
incidente a la parte que viera rechazada su petición. Si la cuestión fuese
planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la finalización del
proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado.
El tribunal también
podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a
las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente.
Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda.
Si se termina el
proceso, se harán los pronunciamientos relativos a las medidas cautelares, en
caso de que se hubieran decretado, así como en lo que toca a las costas
procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no
cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.” […]
b. La disposición
transcrita, contempla la posibilidad de que el juzgador oficiosamente pueda
terminar anticipadamente el proceso por sobrevenir una causa de
improponibilidad luego de admitida la demanda o reconvención, en cuyo caso al
advertir el defecto debe dar noticia a
las partes, para que en la audiencia más próxima se manifiesten al respecto.
D. DE LAS
ACTUACIONES DEL PROCESO.
a. En el caso de
autos, las señoras […], a través de su apoderado licenciado […], iniciaron
proceso común declarativo reivindicatorio de dominio contra el señor […], demanda
que fue admitida a fs. […], ordenando el emplazamiento del demandado, acto de
comunicación que se cumplió según el acta de fs. […]. en legal forma.
b. El demandado fue
declarado rebelde a folio […], comunicándose tal providencia como consta en
acta de folio […]; y se procedió a señalar día y hora para la celebración de la
audiencia preparatoria a folio […].
c. La rebeldía se
tuvo por interrumpida al personarse al proceso el licenciado [...],
como apoderado del señor […], a quien se le tuvo por parte a folio […].
d. Se celebró la
audiencia preparatoria cuyo resultado obra en acta de fs. […], en la que se
señaló día y hora para audiencia probatoria.
e. Consta que por
escrito de folio […], el licenciado […], comunicó el aparente fallecimiento del
demandado señor […], de lo que se confirió audiencia al licenciado […], quien
confirmó la información por escrito de folio […], agregando copia certificada
por notario de boleta y registro de
defunción extendidas por el Hospital Nacional Rosales; y finalmente, el
apoderado de la parte actora presentó la copia certificada por notario de
certificación de partida de defunción expedida por la Alcaldía Municipal de San
Salvador que obra a folio […].
f. Por resolución
de folio […], se suspendió el proceso de acuerdo al Art. 86 Ord. 3° CPCM y se ordenó iniciar las diligencias prescritas
en el Art. 1164 C.C.
g. En providencia
de folio […], la señora Jueza de la causa advirtió que consta en autos el
fallecimiento del demandado señor […]; y que de conformidad con el Art. 73 Ord.
3° CPCM, es causa de cese en la representación del licenciado […]; asimismo,
que según el Art. 897 C.C., la acción de dominio se dirige contra el actual
poseedor, y en base a lo dispuesto en los Arts. 4 y 127 Inc. 4 CPCM, concedió
audiencia a la parte actora por el plazo de cinco días hábiles para que se
manifestara al respecto, reiterando dicho traslado a folio […], otorgando cinco
días hábiles para evacuar el requerimiento.
h. Como vemos, se confirió
audiencia escrita a la parte actora señoras […], a través de su apoderado
licenciado […], señalándole el defecto advertido en relación a lo preceptuado
en el Art. 897 C.C., es decir, contra quien debe dirigirse la acción de dominio.
i. La parte
demandante contestó en escrito de folio […], presentado el diecisiete de mayo
de dos mil dieciséis, y en lo esencial expresó: “En las diligencias que se han
seguido para declarar yacente la herencia que a su defunción dejó el causante […],
ya se ha juramentado a la curadora de la herencia yacente, pero estoy aun a la
espera que se me emita la respectiva certificación que oportunamente adjuntaré
a este proceso, de manera que con la CURADORA NOMBRADA, se entiendan las
actuaciones procesales subsiguientes, en representación de la sucesión del
causante, como “actual poseedora” del inmueble cuya reivindicación se
pretende.”
j. No obstante
haber evacuado la parte actora la audiencia conferida a folio […] y reiterada a
folio […], en el auto definitivo apelado de las nueve horas cuarenta minutos de
veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, se dijo: “Habiendo transcurrido el
plazo para evacuar el traslado conferido al Licenciado […], por medio de
resolución agregada a fs. […] y reiterado según auto de fs. […], sin que éste
se haya pronunciado sobre el mismo.”; y resolvió rechazar la demanda por
improponibilidad sobrevenida en virtud de haber fallecido el demandado como
actual poseedor del inmueble objeto de reivindicación.
k. En este sentido,
la Jueza A-quo concedió audiencia escrita a la parte gravada, previo a declarar
de oficio la improponibilidad sobrevenida en el proceso; sin embargo, al
pronunciar el auto recurrido, omitió tomar en consideración las argumentaciones
formuladas por las demandantes en su escrito de contestación de la audiencia; más
aún, erróneamente se hace constar en el auto apelado que el licenciado […] no
se pronunció al respecto, asimismo, de la lectura de la versada resolución se
constata que en la motivación de aquella, se dejó por fuera hacer referencia a
los razonamientos expuestos por la parte actora y no realizó la audiencia a que
se refiere el Art. 127 CPCM.
l. De este modo, se
vuelve nugatorio el derecho de audiencia y defensa que pretendió ejercer la
parte demandante, pues conforme al Art. 127 Inc. 4 del Código Procesal Civil y
Mercantil, la improponibilidad advertida oficiosamente debió manifestarse a las
partes en la audiencia más próxima; sin embargo, en este caso el proceso se encontraba
suspendido conforme al Art. 86 Ord. 3° CPCM, por tanto, al no haber una
audiencia programada en la que se pudiera tratar como punto de agenda, se debió
citar a las señoras […], a través de su apoderado licenciado […] a una
audiencia especial para que alegaren lo pertinente y en la misma la parte
afectada con la decisión tendrá oportunidad de aportar las pruebas que
consideraran conducentes, a fin de evitar la terminación anticipada del proceso,
o en su caso, expresar la conformidad con la finalización del mismo, salvaguardando
la efectividad real del ejercicio del derecho de audiencia y defensa, en virtud
de que de acuerdo con el Art. 8 del mismo código, en los procesos las actuaciones
deben realizarse predominantemente de forma oral, por consiguiente, la
audiencia escrita que se confirió a la parte actora no cumple el objetivo con
que el legislador configuró el trámite que señala el Art. 127 Inc. 4 CPCM, que
las partes puedan hacer uso del derecho de audiencia y defensa en relación al defecto
advertido por el juzgador, en una audiencia oral que al efecto se señale, y más
cuando no tomó en consideración las alegaciones que sobre el punto esgrimió el
licenciado […]; en consecuencia, se vuelve ilusorio el ejercicio de tales
derechos, generando indefensión a la demandante-apelante, por lo que, de
conformidad con el Art. 516 CPCM, es procedente declarar la nulidad del auto
apelado, devolviendo las actuaciones al momento procesal oportuno.
CONCLUSIÓN.
En suma, en el caso
analizado, a la luz de las disposiciones legales citadas, resulta
incuestionable la nulidad en mención; no declarar tal nulidad sería vulnerar no
solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de
igualdad, audiencia y contradicción, que son la base para el derecho al debido
proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica;
imponiéndose pues declarar la nulidad del auto definitivo pronunciado a las
nueve horas cuarenta minutos de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que
declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, por violación al derecho
de audiencia
y defensa.”