EXCEPCIÓN DILATORIA POR FALTA DE ACCIÓN

 

TRÁMITE LEGAL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

 

"Previo a resolver la excepción por falta de acción interpuesta, conforme a los Arts. 312 No. 2, 313, 314, 315, 318 y 319, Código Procesal Penal, es necesario realizar un examen de los requisitos de admisibilidad de la misma, y verificar si la misma es o no procedente presentarla en esta Instancia, por ello esta Cámara hace las consideraciones siguientes:

Al hablar de excepción es necesario tomar en cuenta, que la misma como dice el autor Alfredo Vélez Mariconde, "es el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho, es decir, que no se provoca el examen de hecho del imputado sino que, en virtud de otro hecho jurídico, se trata de evitarlo; su objeto puede ser una ley o un decreto, un acto jurídico procesal, una instancia privada, un proceso pendiente, la potestad jurisdiccional que se ejerce, la competencia de un Juez, la capacidad para ser parte o la capacidad procesal del acusador, lo mismo que cualquier causa que extinga la pretensión represiva, y merece un tratamiento legal especifico, puede ser de previo y especial pronunciamiento".

Doctrinariamente, las excepciones se han clasificado en dilatorias y perentorias: las excepciones dilatorias, como su nombre lo indica, persiguen dilatar el proceso, es decir, conllevan como finalidad impedir el surgimiento o desarrollo de la relación procesal. Tienen como principal efecto el estancamiento o la paralización del proceso, hasta que desaparezca el hecho generador. En este supuesto, el Juez debe archivar el proceso previa la fundamentación respectiva y está facultado para reabrir el mismo una vez que la causa haya desaparecido o se haya subsanado el mencionado requisito; en cambio, las excepciones perentorias tienen como finalidad el dictado de un impacto procesal de mayor magnitud que las excepciones dilatorias, pues como se mencionó, atacan el fondo del asunto, de tal forma que al admitirse y declararse ha lugar alguna de ellas, deberá consecuentemente, decretarse un sobreseimiento de carácter definitivo.

En ese sentido las excepciones las encontramos reguladas en el Art. 312 CPP y a la que hacen referencia los incoados es la tipificada en el numeral dos de dicha disposición legal, en la cual se establece: "...Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: [...] 2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir..."

Para este Tribunal de Alzada, es importante hacer alusión que cuando hablamos de una Excepción por falta de acción se comprende tanto el supuesto de falta total de acción, es decir cuando no existe pretensión penal promovida por el órgano público de acusación o por un particular legítimamente interesado en el ejercicio de la acción penal, como los supuestos en que la acción penal ha sido promovida incorrectamente en ausencia de una condición objetiva de procesabilidad. Entendiéndose estas, aquellas condiciones que importan un impedimento formal al libre ejercicio de la acción penal, sin cuya concurrencia no es posible ejercerla. (Código Procesal Penal comentado, Tomo I y II Págs. 154 y 1066).

Los motivos que alegan los incoados nos señalan la Excepción por falta de acción la que consiste en una Excepción Dilatoria, y para su tramitación es menester interponerlas por escrito, donde se mandará oír por tercero día a las parte; u opuestas en una audiencia oral vía incidental, dentro de la cual las partes presentes serán oídas de inmediato, en el orden que el juez señale (Art. 313 CPP); una vez esta sea admitida el Juez Aquo debe ordenar la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo (Art. 318 CPP); vencido el término dispuesto, con la contestación por escrito de las partes o sin ella, el juez resolverá dentro de los tres días si han sido interpuestas por escrito e inmediatamente si lo han sido durante una audiencia oral; pero si están fundadas en hechos que necesiten ser probados, se citará a las partes a una audiencia para recibir la prueba y para que, oral y brevemente, se refieran a lo planteado. Producida la prueba y escuchadas las partes el juez resolverá de inmediato. De la audiencia se levantará un acta sucinta. (Art. 314 CPP)."

 

PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE YA QUE DEBE OPONERSE EN PRIMERA INSTANCIA

 

"En ese sentido el Art. 319 CPP nos señala: "El auto que resuelva la excepción será apelable"; si analizamos con cuidado los artículos del CPP que regulan el trámite de las excepciones dilatorias, entre ellas la alegada por los recurrentes, se concluye que esta debe oponerse en Primera Instancia ya que el Art. 319 CPP, expresamente regula que se puede recurrir de la decisión judicial que se pronuncie al respecto, por lo tanto estas disposiciones en su conjunto limitan el momento en que puede ser opuesta dicha excepción, que debe ser en Primera Instancia, porque es imperativo que haya apelación de dicha decisión la cual no puede darse si se alega en segunda instancia, por ende esta Cámara advierte del derecho de recurrir si se estuviere inconforme y es por tal razón que en el caso en concreto no cumplieron el objeto de la pretensión

Consecuentemente la excepción antes referida no puede plantearse ante este Tribunal de Alzada, es así, que la excepción por falta de acción tipificada en el Art. 312 No. 2 CPP., alegada por los incoados no cumplió con los requisitos procesales previos a seguir, por lo tanto declárese INADMISIBLE la excepción por falta de acción alegada por los incoados por improcedente, en razón que la instancia competente para interponerla es en Primera Instancia, y este Tribunal se limita a conocer la impugnación que eventualmente se haga de una decisión dictada por el Juez Aquo y por ende a revisarla, no a conocer como Primera Instancia ya que esa no es su competencia funcional."