VALORACIÓN DE
PRUEBA TESTIMONIAL
COMO PRUEBA DE
REFERENCIA AL HABER SIDO OFERTADA EN LEGAL FORMA PARA PROBAR OTRAS DILIGENCIAS
PRACTICADAS EN EL PROCESO
"Dos son los motivos que ha invocado el defensor particular de los acusados [...]: el vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 CPP, es decir, cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, respecto de medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues arremete la valoración del testigo [...], a quien la jueza ponderó como testigo de referencia; y, también alega el vicio de la sentencia estatuido en el art. 400.3 CPP, “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”, arguyendo, que el testigo [...], no fue incorporado legalmente, ya que no fue ofertado como testigo de referencia, por lo que no debió ser justipreciado. Tales motivos, serán examinados en un orden invertido, pues uno tiene incidencia sobre el otro.
II. I Vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 3 CPP, “que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio,” relc. con el art. 175 CPP.”
El recurrente en la fundamentación de este motivo ha rebatido cuestiones sobre la valoración de la prueba, las que no serán examinadas en este acápite, sino que nos limitaremos a relacionar los argumentos que tienen relación con la incorporación de la prueba:
En ese sentido, dice el impetrante que la incorporación del testigo de referencia fue de manera ilícita, por lo que no merece valor probatorio; ya que por regla general el testimonio de referencia no será admisible salvo que sea necesaria y confiable según el art. 200 CPP; para admitir este tipo de testimonio se deben de cumplir los requisitos que exige el art. 221 CPP.
Que la sentenciadora incorporó un testigo de referencia sin que estuvieran ofrecidos en el dictamen de acusación; por lo que no debió de ser incorporado, ya que nunca fue ofertado conforme a derecho. Las irregularidades de incorporación violenta derechos constitucionales, siendo prueba ilegal conforme al art. 346.7 CPP.
Al respecto esta cámara estima:
El artículo 400 número 3 del Código Procesal Penal determina que concurre un vicio de la sentencia por: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”.
Concerniente al llamado “testimonio de referencia” esta cámara considera necesario señalar, que el valor de estos testimonios es el de prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros medios o elementos probatorios; o, bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. En todo caso, esa imposibilidad de acudir del testigo directo debe ser material para que se justifique atender los testimonios indirectos o de referencia.
El artículo 220 del Código Procesal Penal regula respecto de la prueba testimonial de referencia lo siguiente: “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de estas aseveraciones.”
Como podemos observar, no hemos de obviar que los testigos de referencia tienen viabilidad legal, excepcional y específica, pues así lo prescribe la disposición legal citada y las que le suceden arts. 221 a 223 CPP.
Respecto al ofrecimiento de la prueba testifical de referencia el artículo 223 Pr Pn, expresa: “El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores.”
El ofrecimiento de prueba se lleva a cabo en la acusación (arts. 356 número 4 y 359, ambos del Código Procesal Penal), por tanto, es el momento procesal oportuno para que el ente fiscal ofrezca el testimonio de referencia y motive el ofrecimiento del mismo, en base a los supuestos estipulados en los artículos 221 y 222 CPP.
En el caso de conocimiento al analizar la acusación fiscal que está agregada al proceso de folios [...] se advierte, que la representación fiscal ofreció entre otras la declaración del señor [...], con el cual se probará las diligencias practicadas en el caso, cómo se desarrollaron los hechos, el procedimiento que se dio en los dispositivos de entrega controlada de dinero y resultados obtenidos, el seriado del dinero de cada uno de los dispositivos, la fotocopia de los billetes, la elaboración y ejecución de los cuatro dispositivos; estableciéndose con ello, los hechos, el procedimiento policial, la captura, etc. seriado de billetes y la identificación de los imputados en cada dispositivo policial.
Se colige de lo expuesto que la declaración del testigo [...] fue ofertada en legal forma, pues la representación fiscal ofreció esta prueba en la acusación para efecto de probar las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, y no como testigo de referencia, por lo que no lleva razón el apelante en cuanto a este motivo invocado.
Ahora bien lo anterior, no es óbice para que la sentenciadora conforme a los art. 174 y 221 número 1 CPP, pudiera ponderar a dicho órgano de prueba como testigo de referencia siempre y cuando llenara los requisitos para este tipo de prueba (lo que se examinará en los párrafos siguientes)."
SIMPLE
INCOMPARECENCIA DEL TESTIGO PRESENCIAL O DIRECTO NO ES MOTIVO PER SE PARA
ADMITIR UN TESTIMONIO DE REFERENCIA
"II. II Vicio de la sentencia reglado en el art. 400. 5 relc. 179, ambos del CPP.
Dentro de sus argumentaciones ha dicho el apelante que el testimonio del Agente [..], ha sido valorado por la jueza como de referencia primaria ante la incomparecencia del testigo directo [...]; sin cumplir con los requisitos de los arts. 220 y 221 CPP, ya que no ha existido la imposibilidad de contar con la prueba directa, pues se ofrecieron cuatro testigos directos, quienes fueron citados, dentro de ellos: el testigo [...]; resultando que el ente fiscal prescindió de ellos, no fue que los testigos estuvieran imposibilitados, por lo que la jueza no tenía por qué fundamentar y darle la calidad de un testigo de referencia al testigo [...], pues no se cumplían los requisitos de los preceptos legales citados.
Al respecto esta curia considera:
Por regla general la prueba testimonial de referencia no es admisible, salvo que sea necesaria y confiable; ya que su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del testigo principal, vulneraría el principio de “inmediación”, en su aspecto objetivo o material.
El art. 221 CPP determina los casos excepcionales en los cuales es admitida la prueba testimonial de referencia, estatuyendo en el número uno como causal de admisión: “Muerte, enfermedad grave u otra circunstancia que haga imposible o difícil que comparezca el testigo a rendir su declaración personalmente en la vista pública.”
Para que concurra esta causal de admisión de la prueba testimonial de referencia, es preciso probar las circunstancias sobrevinientes al testigo directo (muerte o enfermedad grave); así como la imposibilidad o dificultad de contar con la persona que se constituye como presencial de los hechos; ya que la simple incomparecencia del testigo presencial o directo, no es motivo per se para admitir un testimonio de referencia, sino que debe atender a motivos excepcionales y plenamente justificados en obstáculos determinables que impidan presentar su testimonio en la vista pública.
Por el carácter subsidiario que tiene este tipo de prueba debe acreditarse por parte del tribunal sentenciador el haber agotado todos los mecanismos legales para la obtención del testigo directo, a efecto de valorar su testimonio como de referencia, ya que de no legitimarse la misma se vulneraría el derecho de defensa, al impedirse sin fundamentación alguna la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a quien percibió los hechos directamente, como lo ha sostenido la Sala de lo Penal cuya referencia es 14-CAS-2007 citada por el promotor del recurso.
En ese sentido, una vez cumplidas las exigencias legales se procederá a su valoración junto a otros elementos probatorios, y su justificación respecto de la acreditación o no de los extremos procesales (existencia del delito y participación), y su respectivo análisis conforme a los parámetros de legalidad y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo indican los arts. 175 y 179 CPP."
INNECESARIA DECLARATORIA DE
NULIDAD POR LA IRREGULARIDAD EN LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN
PROPORCIONADA POR EL TESTIGO EN LA VISTA PÚBLICA AL HABERSE ESTABLECIDO LA
PARTICIPACIÓN COMO COAUTORES
"Aparece en la fundamentación descriptiva de la sentencia la prueba testimonial de cargo, donde el testigo [...], en lo medular dijo: [...]
En la fundamentación analítica el sentenciador expresa: [...]
Consta en el acta de vista pública, que se hicieron presentes los testigos de cargo “Telma” y [...]; empero, no se hicieron presentes [...] y otros; manifestando el ente fiscal: “que desconoce porque los testigos no se han hecho presentes estando citados y por ende prescinde de [...]” y por eso la jueza tuvo por prescindido el testigo y otros.
De lo manifestado por el testigo anteriormente relacionado y lo externado por el sentenciador en la fundamentación analítica o intelectiva, estimamos que estamos en presencia de una prueba testimonial de referencia respecto de la segunda entrega, no así de la demás información, la cual como se ha dicho con antelación requiere para su admisión y valoración de la acreditación de ciertas circunstancias que no se aprecian en la sentencia objeto de alzada, ya que la funcionaria judicial no ha dejado constancia del carácter excepcional y debidamente de la incomparecencia del testigo directo [...], quien es la fuente directa de los hechos de la segunda entrega que refiere el testigo [...]; ni tampoco aparece evidencia que la jueza agotara todas las formas legales para obtener su declaración en el juicio, pues únicamente surge del acta de vista pública, que no llegó, que se desconoce la razón y que fue citado, y que por ello el ente fiscal tuvo por prescindido y así lo tuvo la sentenciadora; lo cual refleja palpablemente que no se realizaron las diligencias legales para demostrar la imposibilidad de ubicación del testigo directo contando con los mecanismos legales encaminados a agotar todas las posibilidades de hacer llegar al testigo a la vista pública; tal como lo prescribe el art. 375 N° 3 CPP.
III. Si bien es cierto que la irregularidad en el tratamiento de la prueba referencial podría traer como efecto la nulidad de la sentencia, cierto es también que en el régimen de las nulidades priva el principio de trascendencia del agravio, el que tiene sustento legal en el art. 345 CPP, por el cual sabemos que aun en el caso que exista una causal legal “(…) no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa (…)”.
Para saber si el acto que contiene la irregularidad ha producido un agravio insuperable hemos de auxiliarnos del método heurístico de la “supresión mental hipotética”; es decir, que del elenco probatorio hemos de excluir la porción cuestionada del testimonio de referencia y, mediante el análisis del resto de probanzas, determinar si el fallo apelado permanece indemne o si, por el contrario, merece la sanción anuladora.
En ese orden de ideas, no hemos de soslayar que el reclamo sobre la ilegalidad del testimonio de referencia fue presentado por el licenciado [...] a favor de sus defendidos [...]; pues manifiesta que la declaración de dicho testigo es la única prueba que involucra a sus patrocinados; ergo, hemos de limitar nuestro análisis a los demás medios de prueba admitidos por la jueza inferior que tienen relación con los imputados en comento.
1. En tal sentido, en la fundamentación descriptiva de la sentencia encontramos el testimonio de la víctima protegida en su identidad con la clave “Telma”, quien en lo pertinente dijo:
[...]
2. Posteriormente, en la descripción de la prueba documental, se encuentra el acta de seriado y copia de billetes correspondientes al dispositivo número dos, realizado a las [...], en las instalaciones del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de [...], en la que en lo pertinente se lee [...]
En cuanto al número del segundo billete mencionado, es menester aclarar que la jueza sentenciadora ha incurrido en un “lapsus calami” al omitir el número 8 que va al final del mismo y antes de la letra B, pues al verificar en el acta de seriado de billetes que está de [...] y en las copias de los aludidos billetes que se encuentra a [...], se aclara que la serie del billete es [...]
3. Siguiendo con la fundamentación descriptiva de la sentencia, a [...] está el acta del dispositivo número dos, levantada a las [...] en la que en lo pertinente se extrae que [...]
4. Asimismo, de fs. [...], encontramos la transcripción del acta de resultado del dispositivo número dos, la que se redactó a las doce horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil catorce, en el que se consignan los siguientes datos:
[...]
5. También, de [...], se encuentran transcritas las actas de reconocimiento en fila de personas realizados por la víctima; y en lo relativo a la intervención delictiva de los imputados que estamos estudiando, se lee lo siguiente:
[...]
C. Esta cámara estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el órgano de prueba que produjo estas actas no desfiló como medio de prueba testifical en la vista pública e introducir por su medio las referidas actas; cierto es también, que esta irregularidad se ha producido en el momento de incorporación de la prueba a la vista pública; y en virtud de la permisividad que provee el art. 175 inc. final CPP, los elementos de prueba que provengan de tales medios pueden ser valorados como indicios por los juzgadores.
6. Entonces, al hacer una valoración en conjunto de todos los elementos de prueba que hemos transcrito, fácilmente pueden obtenerse los siguientes hechos indicadores:
[...]
7. Al analizar de manera concatenada y en su conjunto todo el cúmulo de hechos indicadores que hemos logrado detectar, esta cámara ha podido alcanzar las siguientes conclusiones:
[...]
Al examinar todas estas conclusiones que hemos señalado, esta cámara está totalmente segura que los imputados [...], tuvieron intervención como coautores en el delito de extorsión que se les atribuye; por ello, no estimamos menester la declaratoria de nulidad por la irregularidad en la incorporación de la información respecto a la segunda entrega del testigo [...] en la vista pública; en consecuencia, hemos de declarar que no ha lugar a la pretensión defensoril por este motivo específico."