IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, NO SON APLICABLES AL PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR EL ISSS, POR SER DE DERECHO COMÚN Y POR TENER DICHO PROCESO SU BASAMENTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
“Que luego de analizado el recurso interpuesto, lo alegado por las partes en la audiencia realizada y estudiado el proceso remitido, esta Cámara considera lo siguiente: Al respecto de la prescripción, ésta se entiende como aquella consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; que nuestro Código Civil en el artículo 2231 establece que la prescripción desempeña dos funciones, cada una con sus reglas particulares: 1°) sirve de modo de adquirir las cosas ajenas, por la posesión durante cierto lapso de tiempo con los requisitos legales; y, 2°) sirve también de modo de extinguir las acciones por no haberlas ejercido durante cierto tiempo. A la primera se le llama prescripción adquisitiva o USUCAPIÓN, y a la segunda prescripción extintiva o FINNIS SOLLICITUDINUM; esta última es la que ha solicitado su aplicación el ejecutado [...] en el recurso de apelación interpuesto, pues para éste la pretensión ejecutiva del Instituto Salvadoreño del Seguro Social ya prescribió; ello por no haber ejercido su derecho en el tiempo que establece el art. 2254 del Código Civil; en ese orden, si bien el apelante en el recurso que interpuso solicitó la aplicación de los arts. 2253, 2254 y 2232 del Código Civil, tales disposiciones legales regulan lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, que en su contra inició el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reclamándole el pago de cotizaciones, multas y recargos; que en el caso de vista para esta Cámara no son aplicables las disposiciones legales invocadas por el recurrente; en primer lugar, porque esos artículos son de derecho común; y, el presente proceso especial ejecutivo tiene su basamento en la Ley del Seguro Social, ley especial que le concede fuerza ejecutiva a las certificaciones emitidas por el Director de dicho instituto cuando existan sumas adeudadas al mismo [...]"
DE CONFORMIDAD A LA LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES, LAS ACCIONES DE COBRO EN ELLA REGULADAS TAMBIÉN SON APLICABLES AL ISSS Y AL INPEP, Y TODA DEUDA A SU FAVOR IMPRESCRIPTIBLE
"en segundo lugar, porque tal como lo mencionó el impugnante, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social le reclama el pago de cotizaciones; en este sentido, debe decirse que en seguridad social se denomina cotización a las cuantías o cuotas que los trabajadores y empleadores deben ingresar al Estado en concepto de aportación; este tipo de aportación recibe el nombre de cotización previsional, y es la fracción, usualmente mensual, de un sueldo o salario depositado por el empleado o empleador mediante la retención; en ese orden, este Tribunal, dando cumplimiento al art. 19 CPCM, dará aplicación a la Ley del Sistema de Ahorros para Pensiones, la que en su art. 20 incisos 5 y 6 establece, que las acciones de cobro reguladas en dicha disposición también son aplicables al ISSS y al INPEP; y que toda deuda a su favor es imprescriptible; por lo tanto, considerando que el ISSS reclama cotizaciones previsionales al demandado y apelante en esta instancia [...], tales cotizaciones son imprescriptibles y ello da lugar a la no aplicación de los artículos del Código Civil invocados por el impugnante.”
Que en cuanto a la inaplicación
del artículo veinte de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones por
inconstitucional, solicitada en audiencia por el Licenciado [...], apoderado general judicial del apelante [...] por
ser contraria al artículo 27 de la Constitución que prohíbe las penas
perpetuas, esta Cámara considera que el pago de cotizaciones previsionales no
es una pena, sino una obligación del patrono; en este caso, del Licenciado [...] para con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social; por lo que el parámetro
de control invocado es impertinente, pues no existe una relación lógica entre
el objeto (artículo veinte de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones), y
el parámetro de control de constitucionalidad, (artículo veintisiete de la
Constitución), alegado por el representante procesal del apelante y, en
consecuencia, deberá declararse sin lugar la solicitud de inaplicabilidad
hecha.
Que por todo lo anterior en el caso planteado, es procedente y apegado a derecho confirmar la sentencia venida en apelación pronunciada por el Juez de lo Civil de esta ciudad, a las doce horas quince minutos del día siete de julio del año dos mil quince, mediante la cual estimó la pretensión ejecutiva, que en contra del señor [...], promovió el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por medio de su apoderada general judicial”