PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA


“5.2) SOBRE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y EL MOMENTO PROCESAL PARA ALEGAR DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA.

5.2.1) La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquella ha nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.

5.2.2) En ese sentido, la prescripción de la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”, debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.

Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, su invocación por parte del beneficiario.

5.2.3) La falta de ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.

5.2.4) En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.

5.2.5) Por otro lado, es necesario acotar, que en el Juicio Ejecutivo la pretensión se dirige a obtener del juez una manifestación de voluntad, mediante la que se trata de llevar a cabo una actividad que modifique un estado calificado de antijurídico, y sobre el que, en cualquier caso, no hay que hacer declaración de derechos. A diferencia del Juicio Ordinario, en el Ejecutivo no se trata de definir derechos, sino de llevar a la práctica lo que consta de determinados títulos, a los que la ley reconoce fuerza ejecutiva, es decir, validez y vigor para ser impuesta la obligación que en ellos se consigna, aún en contra de la voluntad del deudor.

Así también, cabe señalar que este tipo de proceso, nace ligado a las necesidades del tráfico económico, que tiene su base en la celeridad de la circulación del crédito y en el pronto cumplimiento de las obligaciones. Lo que justifica el surgimiento de éste, es la posibilidad de dar una apertura directa de la ejecución; de ahí, que los documentos a los que se dota de fuerza ejecutiva, son aquellos en los que, en todo caso, hay fehacencia inicial sobre la existencia del crédito y la legitimación material de las partes.

Así las cosas, al promoverse un juicio de esta naturaleza especial, el juez, examinados los presupuestos procesales del mismo y cumplidos que sean, tiene la obligación de despachar la ejecución, sin que pueda entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título.

El operador de justicia sólo puede analizar la regularidad formal del título, pero la eventual oposición, -por cualquier otro motivo-, solo puede ser deducida por la parte interesada.

5.2.6) En esta clase de procesos, no hay verdadero y propio emplazamiento, sino, estrictamente, la notificación de la pendencia del proceso, a partir de la cual se le abren dos posibilidades: oponerse o no a la ejecución despachada. Es a estas dos posibilidades que hace alusión el Art. 595 Pr.C., no obstante que en este tipo de juicios, la oposición no es de su esencia, y por ello es que no hay un propio emplazamiento –el cual está dirigido a facilitar la audiencia del demandado–  sino, la notificación de la demanda y decreto de embargo ya ejecutado –aunque de manera provisional–, para que el ejecutado, eventualmente, se pueda oponer.

5.2.7) Si el demandado no se opone en el término de ley, es decir, no alega específicas excepciones frente a la acción incoada y prueba la base de las mismas, el juez debe dictar sentencia de remate, esto es, de condena al demandado. En suma, cualquier conducta del ejecutado que no sea la de oponerse con excepciones en el término legal, equivale, pura y lisamente, a la directa estimación de la demanda ejecutiva; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las 10:15 del día 11/09/2003, en el incidente de casación con referencia 1313 Cas. S.S.

5.2.8) En ese orden de ideas, como antes se dijo, la prescripción extintiva de los derechos o acciones, es consecuencia de la prolongada y reiterada inercia del titular que no usa o ejercita los mismos. Esta excepción se engloba dentro de las llamadas “perentorias”, y basta su alegación por quien tiene derecho a hacerlo y no requiere de ninguna otra actuación de su parte, es por ello que para que el deudor o en el caso de mérito, el tercero interesado en la causa, se beneficie de la excepción perentoria de prescripción extintiva, debe alegarla en el momento procesal oportuno, que según lo indica el Inc. 1º del Art. 595 Pr.C., debe ser al momento de contestar la demanda.

5.3) EN LO QUE ATAÑE A LOS ARGUMENTOS PLASMADOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS.

5.3.1) El apoderado de la parte demandante hoy apelada, licenciado [...], argumenta en su libelo de contestación de agravios, que los créditos no han prescrito, básicamente por tres motivos: a) primero, porque ya se había incoado un proceso anterior al examinado, pero que fue anulado y declarada improponible la demanda, porque no se llevaron a cabo las diligencias de notificación de título ejecutivo; b) en segundo lugar, debido a que la excepción de prescripción se interpuso hasta esta instancia, es decir, extemporáneamente; y, c) porque según dicho abogado el señor [...] no tiene legitimación para interponer la excepción de prescripción."


LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Y EL CONSECUENTE RECHAZO DE LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE NO INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN


"5.3.2) En lo que respecta a la primera aseveración formulada por dicho abogado, cabe acotar, que la demanda ejecutiva presentada con anterioridad a la de este proceso, donde se reclamaron los mismos créditos, si bien fue estimada en primera instancia, la misma fue impugnada vía apelación.

Es así, que luego del análisis jurídico efectuado por las señoras Magistradas que constituían este Tribunal, según aparece en la fotocopia certificada por notario de la sentencia dictada a las diez horas del día dieciséis de enero de dos mil ocho, de fs. […], se declaró nula la sentencia recurrida y se declaró improcedente la demanda.

Ante tal situación jurídica, la Cámara integrada ahora por los suscritos Magistrados es del criterio, que la mencionada resolución no interrumpe el plazo de prescripción, porque la nulidad implica la pérdida del acto jurídico procesal defectuoso, es decir, que se toma como que el mismo nunca ha existido.

Esa consecuencia, es lo que la doctrina llama los “efectos jurídicos de la nulidad en el derecho material”, que significa que la institución de la nulidad procesal, tiene una repercusión legal en el derecho sustancial que se discute.

En el caso de autos, al haberse declarado nulo el proceso e improcedente la demanda, el plazo de prescripción extintiva nunca fue interrumpido, ya que la nulidad y el consecuente rechazo de la demanda por improcedente, tiene el efecto jurídico de que ésta se tenga por no presentada, por lo que no ha existido la interrupción civil a que se refiere el Inc. 1º del Art. 2242 C.C., en armonía con lo preceptuado en el Inc. 1º del Art. 2254 C.C., es decir, que la demanda no logró el fin propuesto, que era el de reclamar la deuda contenida en las escrituras de mutuo hipotecario y mutuo simple, para que su ejecutividad no prescribiera."


ALEGACIÓN OPORTUNA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

"5.3.3) En cuanto al argumento del licenciado [...], de que la excepción perentoria de prescripción fue alegada extemporáneamente hasta esta instancia, esta Cámara no comparte dicha postura, debido a que se observa que el entonces apoderado del señor [...], licenciado [...], al mostrarse parte a través del libelo de fs. […], indicó que procuraba en nombre de un tercer interesado en la causa, y alegó oportunamente la aludida excepción, pues como se relacionó en los numerales 5.1.9) y 5.10) de esta sentencia, bajo el acápite “cronología del caso”, el curador de la herencia yacente, licenciado [...], aún no había sido notificado del decreto de embargo, ni había contestado la demanda, siendo oportuna la intervención procesal del procurador del señor […], pues tomó el proceso en el estado en que se encontraba, cumpliendo en tal sentido el tiempo procedimental necesario para aprovecharse de los beneficios de la prescripción extintiva o liberatoria.”

 

POSEE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ALEGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EL TERCERO INTERESADO CUANDO LA DEMANDADA ES LA SUCESIÓN Y AQUÉL POSEE VOCACIÓN SUCESORAL

“5.3.4) Como último punto, en relación al argumento del aludido procurador de la parte apelada, de que el señor […] no tiene legitimación para interponer la excepción de prescripción, cabe aclarar que el apelante tiene vocación sucesoria, siendo permitido que defienda los bienes sucesorales, especialmente cuando el curador de la herencia yacente no ha tenido el cuidado y diligencia debida, y por ende, hay un interés por parte del futuro heredero que ya ha sido llamado a aceptar o repudiar la herencia, a comparecer al proceso, pues su interés es directo, propio, positivo y cierto; así lo resolvió la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la interlocutoria dictada a las 8:56 del día 12/10/2015, cuya certificación se encuentra agregada de fs. […] de este incidente.”


EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO EXTINGUE LOS DERECHOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE LOS CRÉDITOS SUSCRITOS Y QUE SE RECLAMAN CONTRA EL PATRIMONIO RELICTO

“5.4) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, RELATIVO A QUE LAS ACCIONES EJECUTIVA E HIPOTECARIA ESTÁN PRESCRITAS.

5.4.1) En el caso sub-júdice, al analizar el punto impugnado, referente a la excepción de prescripción que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la señora jueza interina de primera instancia, al estimar que quien la alegó, no tenía legitimación para actuar en el proceso, lo cierto es que tal argumento, ha sido desvirtuado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia agregada en autos, por lo que es procedente verificar si las acciones ejecutiva e hipotecaria de los títulos han prescrito.

5.4.2) Sobre tal punto, es necesario aclarar que a partir de la integración de la norma sustantiva y la procesal, se extrae que el Art. 1341 C.C., establece que las obligaciones son civiles o meramente naturales; las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, y las segundas, las que no confieren derecho alguno, pero que, verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, dentro de las cuales se encuentran las que han sido extinguidas por la prescripción; y de forma coherente con la norma citada, el Ord. 9º del Inc. 2º del Art. 1438 C.C., determina que las obligaciones se extinguen en todo o parte por la declaratoria de la prescripción; y haciendo especial referencia a la prescripción extintiva, el Art. 2253 C.C., determina qué extingue las acciones y derechos ajenos, exigiendo solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido las mismas; contándose desde que la acción o derecho ha nacido.

5.4.3) En esa línea de pensamiento, cabe agregar a las ideas vertidas, que los presupuestos para que ésta se configure son dos: primero, la inactividad o pasividad del acreedor, que pudiendo hacer valer un derecho no lo ejerce; y, segundo, el transcurso del tiempo. Desde esa perspectiva, es importante ahora plantear el cómputo para establecer el tiempo transcurrido desde que el derecho nació hasta las fechas de vencimiento de los documentos base de la pretensión, es decir, desde que el derecho ha podido hacerse valer, en relación a la interposición de la demanda, tomando en cuenta las fechas de vencimiento de los aludidos instrumentos.

5.4.4) Este plazo se computa, como se dijo en su momento, desde que la acción o derecho ha nacido, acorde a lo preceptuado en el Inc. 2º del Art. 2253 C.C., siendo en este caso, que el derecho de cobrar las sumas de dinero adeudadas se volvió exigible, desde que la deudora cayó en mora.

5.4.5) Así las cosas, al leer la demanda de mérito, se advierte que el apoderado de la parte actora, expuso que la hoy difunta, se encontraba en mora a partir de las siguientes fechas: [...]

5.4.6) En ese orden de ideas, al cotejar la fecha de presentación de la demanda, que es el momento procesal desde el cual se tiene por interrumpida la prescripción, se observa que fue presentada en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, según constancia de recepción de fs. […], el día QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.

5.4.7) De lo anterior se desprende, que según el Inc. 1º del Art. 2254 C.C., el plazo de prescripción es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.

Así, para el primer crédito han transcurrido VEINTE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS, desde que la deudora cayó en mora.

Respecto al segundo mutuo pasaron DIECINUEVE AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS, y en lo que atañe a la última obligación, transcurrieron CATORCE AÑOS, UN MES Y VEINTITRÉS DÍAS, hasta el día de la presentación de la demanda, por lo que no cabe duda que el simple transcurso del tiempo extinguió los derechos ejecutivos derivados de los créditos suscritos por la demandada, y que ahora se reclaman contra su patrimonio relicto."


IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LA CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE RECAE SOBRE EL INMUEBLE EMBARGADO, PUES LA ACCIÓN ORDINARIA DEBE DILUCIDARSE EN OTRO PROCESO


"5.4.8) Por otra parte, sobre lo pretendido por la apoderada del tercero interesado en la causa, doctora  [...], relativo a que esta Cámara ordene la cancelación del gravamen hipotecario que recae sobre el inmueble embargado, tal petición es improcedente, por la razón que no es objeto del proceso ejecutivo hacer un pronunciamiento declarativo respecto a tal derecho real constituido por los mencionados créditos, pues dicha pretensión debe dilucidarse en otra clase de proceso, y ello es así, ya que como lo señala el Art. 2254 C.C., hay dos clases de acciones, una ejecutiva y otra ordinaria.

En el caso que nos ocupa, no puede prescribir la acción ordinaria que deriva del crédito, pues lo que se pierde al alegar esta figura en el Juicio Ejecutivo, es la acción ejecutiva que tiene el documento, más no la obligación contenida en ella, la cual subsiste, y por consiguiente, también el contrato hipotecario que es accesorio a la obligación principal, debiéndose extinguir ambas por la vía declarativa correspondiente, razón por la que únicamente se acoge el punto de apelación invocado, en lo que se refiere a que ha lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva, y levantar el embargo que se decretó en el proceso de mérito.

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye y es del criterio, que en el caso que se juzga, es viable estimar la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, opuesta por el tercero interesado en la causa, en virtud que la alegó antes del emplazamiento del curador de la herencia yacente.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada y dictar la que conforme a Derecho corresponde.”