REGISTRO

 

IMPOSIBLE DECLARAR NULIDAD ABSOLUTA CUANDO NO EXISTE INVIOLABILIDAD DE LA MORADA

 

“V.  Esta Cámara al analizar la resolución recurrida, emitida por la Jueza Instructora, ha podido constatar que no existe la nulidad con respecto al Acta de Registro con Prevención de Allanamiento, pues en ningún momento existe inviolabilidad de la morada en la vivienda donde fue encontrado el imputado José Efraín C. M., por haber quedado claro en el Acta de Registro de Allanamiento agregado a fs.60/61, que los agentes policiales le mostraron la orden de registro a dicho imputado, quien se mostró indispuesto a abrir la puerta porque no estaba seguro que ellos fueran policías, más los agentes le recalcaron que eran policías y que consultara al puesto policial, transcurriendo un lapso de quince minutos sin que el imputado abriera la puerta, razón por la cual utilizaron la fuerza, no obstante ello no significa que hayan abierto la puerta por la fuerza que realizaron, ya que los agentes escucharon que dicho imputado realizaba una llamada telefónica y luego abrió la puerta al haber corroborado que efectivamente eran policías; por lo anterior relacionado esta Cámara considera que en el presente caso, no existe inviolabilidad de la morada, ya que el imputado José Efraín C. M., con su consentimiento abrió la puerta a los agentes policiales, para que realizaran el Registro y Allanamiento; así mismo la Jueza A quo, en su resolución continúa argumentando la inviolabilidad de la morada, al considerar “que existió un error en la ubicación de la vivienda, al no ser esa vivienda la destinada para ser allanada, especialmente por las características de la vivienda, aduciendo que en el oficio número novecientos sesenta y cuatro guión siete guión dos mil quince, efectivamente concuerdan con las contenidas en el allanamiento, sin embargo con el acta de inspección ocular del lugar de los hechos, el albúm fotográfico, es evidente la diferencia de características de la casa allanada, pues la casa donde ingresaron los agentes policiales, posee una puerta de madera color rojo, siendo una característica contraria a la emanada en el oficio donde se ordenó el Registro con prevención de allanamiento, en la cual establecía que la vivienda tenía una puerta balcón de metal pintada de color negro”; que ante tal argumento este Tribunal considera que si el oficio número novecientos sesenta y cuatro guión siete guión dos mil quince, en donde se ordena realizar el registro y Allanamiento en la dirección ubicada sobre la cuarta calle oriente salida a […] Barrio […], siendo una vivienda ubicada de sur a norte, con paredes de ladrillo rojo sin repellar, techo de lámina, con una puerta balcón de metal pintada de color negro ubicada al costado sur, y si concuerda con las características descritas en el Acta de Registro con Prevención y Allanamiento, entre ellas que la puerta de acceso de metal, es color negro, en tal sentido no existe motivo alguno para establecer que dicha diligencia se constituya en prueba ilícita como se ha argumentado en dicha resolución; si bien es cierto en las demás diligencias como son Acta de Inspección Ocular de los hechos y albúm fotográfico, se determinó que la puerta de la vivienda Allanada, posee una puerta de madera color rojo, resultando lógico que después de la fecha que fue realizado el Registro y Allanamiento, han transcurrido ocho meses nueve días, tiempo en el cual debió existir alguna modificación de la vivienda, y con el albúm fotográfico presentado no es suficiente para especular que las viviendas situadas alrededor de la casa objeto del Registro con Prevención de Allanamiento, sean de similares características a la vivienda del imputado, pues para ello hay que estar en el lugar para poder apreciar dicha similitud, así también es de mencionarse que si bien es cierto la vivienda está ubicada en el lugar donde en frente se encuentra una “pasarela”, no obstante la cuarta calle oriente donde reside el imputado es una salida al lugar  conocido como Salto del Río, y si este lugar está como a una cuadra de distancia de la pasarela, es evidente que dicha distancia no es una diferencia sustancial como para pretender establecer que ha existido un error en la ubicación de la vivienda y de conformidad con el art. 191 Pr. Pn., el registro con orden judicial procede: 1) Cuando haya motivo fundado para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga; y 2) Cuando en el lugar puedan efectuarse detenciones. Que el inciso segundo de la citada disposición legal establece que si se accede a lo solicitado se librará por escrito la orden de registro, expresando el lugar en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y el objeto de la diligencia; que no obstante no se detuvo a la persona contra quien estaba girada la orden de detención y se sospechaba que se encontraba en la vivienda, pero es el caso que al existir el consentimiento de la persona que habitaba la vivienda, los agentes tenían que efectuar la diligencia de Registro con Prevención de Allanamiento pues tenían orden de realizarla, independientemente que no hayan encontrado a la persona que buscaban, quedando justificado legalmente el Registro con Prevención de Allanamiento al haber sido otorgado el consentimiento por parte del imputado José Efraín C. M., para que ingresaran a su vivienda, y que al realizarlo los agentes policiales encontraron en dos cajas de cartón con ropas y en medio de estas una arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, calibre 12, serie no visible, pavón negro deteriorado, cañón de dieciocho pulgadas de longitud, empuñadura y mazorca de madera color café, y ocho cartuchos; y junto a la cama en una bolsa plástica un arma de fuego de fabricación artesanal (trabuco) , la cual está formada de una pieza de tubo metálico industrial y soldadura eléctrica y cinco cartuchos para la misma ; y que al realizarse la experticia de funcionabilidad por el perito, ambas se encuentran en buen estado de funcionamiento; por lo anteriormente expuesto esta Cámara considera que los argumentos expuestos por la Jueza Instructora, no tienen fundamento legal para declarar nulo el Acta de Registro con Prevención de Allanamiento y por consiguiente los demás actos, y al ser ocasionado dicho defecto procesal por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, deberá ser ella la encargada de procurar que los actos procesales y la situación cautelar del procesado sean repuestos a como estaban antes de haber declarado la nulidad.”