PRORROGA DE COMPETENCIA

SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA

 

“Debido a la similitud que guardan las circunstancias del presente caso con lo dilucidado en el conflicto de competencia de referencia 151-D-2010, se procederá a resolver en ese mismo sentido.

La competencia puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya sea tácita o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el caso del que se trata. En nuestro ordenamiento jurídico la competencia en cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 32 del Código de Procedimientos Civiles, literalmente prescribe: "Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria, la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha." Asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo de ley, subraya: "El demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno. No oponiéndose la declinatoria de jurisdicción o incompetencia u oponiéndose contra lo prevenido en el inciso precedente, quedará prorrogada la jurisdicción, caso que pueda prorrogarse".

En ese orden de ideas, cabe detallar que de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que corre agregado a fs. [...], se colige que el sujeto pasivo de la pretensión, no solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio entre otras, sino que también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo de tal forma prorrogado la competencia respecto a la administradora de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el mismo.

Asimismo es de acotar, que en el caso bajo estudio no se ha argumentado adecuadamente la excepción de incompetencia en cuanto al territorio, puesto que el demandado únicamente hizo alusión a su domicilio, ya que el Documento Único de Identidad, del que presentó copia certificada, solamente acredita la residencia de una persona, más no su domicilio, debiéndose tener en cuenta que la residencia es solamente uno de los elementos del domicilio, constituyendo este último, la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, hecho que se comprueba realizando los alegatos pertinentes, en los que se exprese la vinculación de la persona de que se trata a la jurisdicción que es su domicilio, por tener ésta ahí sus negocios jurídicos, comerciales o laborales, familiares o sociales, todo esto de acuerdo a lo prescrito en los arts. 57 y siguientes del Código Civil.

Consecuentemente, quien es competente para dirimir el caso, es la Jueza de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, quien no debió declinar su competencia y así se impone declararlo.”