PRORROGA DE COMPETENCIA
SE PRODUCE CUANDO EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN ALEGA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO Y A LA VEZ CONTESTA LA DEMANDA
“Debido a la
similitud que guardan las circunstancias del presente caso con lo dilucidado en
el conflicto de competencia de referencia 151-D-2010, se procederá a resolver
en ese mismo sentido.
La competencia
puede ser prorrogable o improrrogable, prorrogable es aquella que ya sea tácita
o expresamente las partes pueden ampliar, dándole competencia a un
administrador de justicia que de lo contrario no la tendría para conocer el
caso del que se trata. En nuestro ordenamiento jurídico la competencia en
cuanto al territorio pertenece a la primera de dichas categorías, es decir, es
prorrogable. Abonando a lo anterior, tenemos que el art. 32 del Código de
Procedimientos Civiles, literalmente prescribe: "Puede prorrogarse la
jurisdicción ordinaria, la prórroga se verifica por consentimiento expreso o
tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un
Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento
tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja
transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción
dicha." Asimismo, el art. 130 del mismo cuerpo de ley, subraya: "El
demandado deberá alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que
tuviere, dentro del término señalado para la contestación de la demanda; las
que propusiere en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de
oficio y sin trámite alguno. No oponiéndose la declinatoria de jurisdicción o
incompetencia u oponiéndose contra lo prevenido en el inciso precedente,
quedará prorrogada la jurisdicción, caso que pueda prorrogarse".
En ese orden de ideas, cabe detallar que de la lectura del escrito presentado por la parte demandada, que corre agregado a fs. [...], se colige que el sujeto pasivo de la pretensión, no solo alegó la excepción de incompetencia en virtud del territorio entre otras, sino que también contestó en sentido negativo el libelo, habiendo de tal forma prorrogado la competencia respecto a la administradora de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el mismo.
Asimismo es de
acotar, que en el caso bajo estudio no se ha argumentado adecuadamente la
excepción de incompetencia en cuanto al territorio, puesto que el demandado
únicamente hizo alusión a su domicilio, ya que el Documento Único de Identidad,
del que presentó copia certificada, solamente acredita la residencia de una
persona, más no su domicilio, debiéndose tener en cuenta que la residencia es
solamente uno de los elementos del domicilio, constituyendo este último, la
residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, hecho que se comprueba
realizando los alegatos pertinentes, en los que se exprese la vinculación de la
persona de que se trata a la jurisdicción que es su domicilio, por tener ésta
ahí sus negocios jurídicos, comerciales o laborales, familiares o sociales,
todo esto de acuerdo a lo prescrito en los arts. 57 y siguientes del Código
Civil.
Consecuentemente,
quien es competente para dirimir el caso, es la Jueza de lo Civil de
Zacatecoluca, departamento de La Paz, quien no debió declinar su competencia y
así se impone declararlo.”