CAUCIÓN JURATORIA

VALIDEZ DE SU OTORGAMIENTO EN EL CONVENIO DE DIVORCIO

“la alzada se circunscribe a determinar si se revoca la interlocutoria apelada y consecuentemente se admite la solicitud de divorcio, como lo pide el apelante; o si por el contrario, se confirma dicha resolución, por estar apegada a derecho.

Consideraciones de esta Cámara: Debemos empezar por señalar, que dentro de las facultades y obligaciones de todo juzgador(a), se encuentra el examen liminar de las demandas y solicitudes que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación. Es decir, tales prevenciones tienen como fin hacer saber al actor o solicitante, los errores u omisiones que contengan dichas demandas o solicitudes. En ese orden, el Art. 96 L. Pr. F., es claro al establecer que examinada la demanda (o la solicitud en su caso), si careciera de requisitos que exige la ley, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días siguientes a la notificación y de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de las diligencias o demanda.

Encontramos en el sub júdice, que efectivamente -con base en la facultad aludida-, la jueza a quo hizo prevenciones al impetrante mediante proveído de fs. […], señalando específicamente que se presentara nuevo Convenio de Divorcio donde se aclarara en legal forma la pretensión de la cuota de alimentos que aportará el señor [...] a favor de su hija [...]; así también, que se presentara en legal forma la garantía personal, con la que se asegura el pago de la cuota alimenticia, aclarando que debía ser presentada separada del Convenio de Divorcio, para el caso de una eventual ejecución por incumplimiento en el pago de la cuota, considerando que es una falta de formalidad otorgarla en la misma Escritura Pública.

El recurrente pretendió subsanar las prevenciones realizadas en escrito de fs. […], pero al no haberse presentado la garantía en documento separado, como era exigido, es que la jueza considera que no se subsana dicha prevención y consecuentemente declaró inadmisible la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento (fs. […]).

Tenemos entonces, que la jueza a quo considera, que la caución juratoria ofrecida por el señor [...] para el cumplimiento de su obligación alimenticia a favor de su hija, la adolescente [...], que consta en el literal f), romano IV, del Convenio de Divorcio (Escritura Pública de fs. […]), carece de requisitos formales y por ello la exigencia de que se presentara en documento distinto al Convenio, caución que también ha sido aceptada por la cónyuge, señora [...].

Respecto de ello, debemos indicar que ni la normativa familiar ni la común expresan en qué forma debe otorgarse la Caución Juratoria, como garantía para el cumplimiento de una obligación alimenticia; esto es, no hay disposición legal que exija la forma en que debe ser presentada, a diferencia de otro tipo de garantías, como la Hipotecaria que deberá estarse a lo que establece la ley. Ante tal situación, como ya se ha sostenido en precedentes de esta Cámara, consideramos que el otorgamiento de la caución juratoria en el  convenio de divorcio, por parte del señor [...], es aceptable ya que cumple con los requisitos pertinentes, al expresar claramente y bajo juramento la obligación que pretende garantizarse a favor de su hija, debiendo afirmar, que no es indispensable que esta caución se presente en escritura pública, independientemente del convenio; aunado a ello, de acuerdo con el Art. 108 C. F., se exige que en el convenio se establezca o indique la garantía que se ofrece, a fin de que  sea valorada por el Juzgador, por lo que no resulta procedente exigir requisitos que no se encuentran regulados en la legislación, ya que “la forma de los actos procesales será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo que la ley la determine expresamente y en todo caso se evitará el ritualismo” (Art. 23 Pr.F.); debiendo señalar que –a nuestro juicio- tal exigencia resulta ser un exceso de rigor ritual.

Además debe indicarse, que es la sentencia la que servirá para hacer efectiva tales obligaciones alimenticias, ante su incumplimiento, y no la garantía por si sola –otorgada en forma independiente del convenio- como lo argumenta la jueza a quo.

En atención a lo anterior, consideramos que es procedente revocar la resolución impugnada, pues estimamos que el apelante subsanó las prevenciones que se le hicieron, las que incluso pudieron ser evacuadas en la audiencia, al igual que existe la posibilidad que en dicho acto procesal el obligado alimentario ratifique de forma verbal su juramento ante la juzgadora, y ésta a su vez, le prevenga de las consecuencias del incumplimiento de su obligación; asimismo será en esta etapa procesal que la juzgadora valorará la procedencia de aceptar la garantía ofrecida.”