PAGO POR SUBROGACIÓN

PARA ADMITIR LA DEMANDA EJECUTIVA PROMOVIDA POR EL FIADOR PAGADOR EN CONTRA DEL DEUDOR PRINCIPAL AL PAGO DE LO SUBROGADO, BASTA LA PRESENTACIÓN DEL RECIBO ORIGINAL O CARTA DE PAGO EXTENDIDO POR LA INSTITUCIÓN ACREEDORA

 

“PAGO CON SUBROGACIÓN:

El Art. 1393 del Código Civil dice: “””””””””El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.”””””””””””””””””””

Este artículo en sus dos primeros incisos deja establecido que el pago de la deuda o su extinción por algunos de los medios equivalentes al pago, efectuado por uno de los acreedores solidarios, al extinguir la deuda por lo que respecta al acreedor, pone término a la solidaridad, relación que no existe entre los deudores y que sólo ligaba a los codeudores con respecto al acreedor. Pagada o extinguida la deuda en su totalidad por uno de los deudores solidarios, habrá pagado éste no solo la cuota que le correspondía en la deuda en sus relaciones con los otros deudores, sino lo que a éstos les tocaba a su vez pagar; y es natural, por lo mismo, que el deudor que ha pagado por ellos tenga acción para exigirles lo que respectivamente corresponde a cada uno, según su interés personal o directo, ya que la donación no se presume.

No contiene nuestro Código Civil ningún artículo como el Art. 1213 del Código Civil Francés, que establezca que la obligación contraída solidariamente respecto del acreedor, se divida de pleno derecho entre los deudores que sólo son obligados por su parte o cuota; pero nuestro Código Civil lo da por establecido al expresar que la acción del deudor que pagó la deuda está limitada respecto a cada uno de los deudores a la arte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

No podría el deudor que ha pagado o extinguido la deuda dirigirse contra uno solo de los otros deudores por lo que ha pagado exceso de su cuota porque en las relaciones de los deudores unos con otros no hay solidaridad, cada deudor no debe con respecto a los otros la totalidad de la deuda, sino una cuota determinada; y la acción del acreedor se halla, por lo mismo, limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga cada deudor en la deuda, quedando en consecuencia, libre de esta acción aquél o aquéllos de los deudores solidarios a quienes no concernía el negocio, los que se consideraron como fiadores de los deudores realmente interesados. Esto deberá ser establecido por el codeudor interesado, pues por regla general se debe suponer que la parte o cuota de cada deudor es la misma y que cada uno tiene su parte viril; pero el que tenga una cuota menor o no tenga interés personal e el negocio será admitido a probarlo si no aparece del contrato. Pasa  a este respecto con los que fueron deudores solidarios, lo mismo que ocurre en una obligación simplemente conjuntiva de cosa divisible.”

 

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO QUE EL PAGO EFECTUADO POR EL ACTOR GOZA DE SUBROGACIÓN POR MINISTERIO DE LEY

 

“El Art. 1393 del Código Civil de la República de El Salvador ordena que el deudor solidario que ha pagado o extinguido la deuda, queda subrogado en la acción del acreedor contra los demás deudores: el pago es con subrogación legal, mediante la cual se transfieren al deudor que paga o extingue la deuda por alguno de los medios equivalentes al pago los derechos del acreedor, por ministerio de Ley y aun en contra de la voluntad del acreedor. El Art. 1478 y siguientes del Código Civil también trata del tema del PAGO CON SUBROGACIÓN.

Esta subrogación, como toda otra, traspasa al deudor que pagó, todos los derechos, acciones, privilegios, prenda e hipotecas del acreedor contra los deudores que se hallaban obligados solidariamente y es esto lo que ha entendido decir el inciso 1° del Art. 1393 C.C. al expresar que el deudor que paga la deuda es subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. No se traspasa con la acción del acreedor la solidaridad de la deuda, porque esa solidaridad se extinguió precisamente con el pago que en virtud de ella hizo uno de los deudores solidarios. Pothier observa que habiendo muchos codeudores como por ejemplo, cuando una obligación ha sido contraída solidariamente por cuatro personas, era cuestión controvertida entre los doctores, que si uno de los cuatro que ha pagado el total del crédito con subrogación, puede obrar solidariamente contra cada uno de sus codeudores, con deducción solamente de una cuarta parte a que estaba personalmente obligado y por la cual no ha podido ser subrogado; o si no puede demandar a cada uno sino la cuarta parte. En un principio la cuestión había sido resuelta en el primer sentido, pues pareció que siendo el deudor, por la subrogación, el procurator in rem suam, del acreedor que lo subrogó, puede ejercitar las acciones del acreedor solidariamente contra cada uno de los otros deudores, de la misma manera que podría hacerlo el acreedor. Pero ha prevalecido, sin embargo, la segunda opinión para evitar un circuito de acciones, ya que aquél a quien el deudor subrogado hubiera hecho pagar la totalidad del crédito, deducida su cuarta parte tendría derecho, al pagar, de ser igualmente subrogado en las acciones del acreedor con deducción de su cuota y podría exigir de cualquiera de los otros deudores el total pagado por él en exceso y exigir el pago de este exceso del mismo deudor que pagó primero al acreedor. Ha parecido más simple dividir la acción inmediatamente al tiempo de recurrir, el deudor que pagó al acreedor contra sus codeudores.

Pero la subrogación traspasa al codeudor solidario que ha pagado la acción del acreedor con sus privilegios y seguridades.

Por consiguiente, si uno de los deudores había dado en garantía por su deuda una hipoteca o prenda al acreedor o constituido una fianza, estas garantías o seguridades no se extinguen con el pago de la deuda, sino que subsisten en beneficio del deudor subrogado en los derechos y acciones del acreedor, por el ministerio de la Ley. 

Hasta acá nuestro comentario doctrinario en cuanto al Art. 1393 del Código Civil, que es la disposición sustantiva aplicable al caso planteado en el presente recurso de apelación.

Con lo dicho en relación al PAGO POR SUBROGACIÓN ha quedado confirmado que dicha figura es totalmente legal y así lo reconoce nuestra legislación civil como ha quedado demostrado con las argumentaciones antes indicadas.”

  

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, AL CONSTITUIR UN CONTRASENTIDO QUE POR UNA PARTE SE HAYA ADMITIDO LA DEMANDA,  Y POR OTRA, DECLARADO IMPROPONIBLE

 

“IMPROPONIBILIDAD

Ahora entraremos a tratar el tema de figura de la Improponibilidad, regulada en los Arts. 277 y 127 CPCM, sobre lo cual es pertinente apuntar lo siguiente: ”””El Código Procesal Civil y Mercantil utiliza dos mecanismos distintos para referirse a las modalidades de control de la demanda: uno es la improponibilidad, que afecta a la pretensión deducida y a la que alude el Art. 277 CPCM, y a la que se remite el Art. 422 para el proceso abreviado. La otra es la inadmisibilidad, que atañe estrictamente a la demanda como escrito de parte, y que se regula en el Art. 278 CPCM (también, Art. 422 para el Proceso Abreviado).

De esta manera vienen a ordenarse en la ley los distintos motivos que pueden impedir la admisión a trámite de la demanda, simplificando además la construcción jurisprudencial de la Corte Suprema en esta materia, la cual había venido a distinguir dentro del género de la improponibilidad (distinta a su vez de la “inadmisibilidad” y la “improcedencia”, controles a operar en otras fases del proceso) diversas variantes, y desde otra perspectiva a diferenciar también entre demanda inhábil, inútil, inatendible e imposible. Ahora la inadmisión ha de reconducirse a una de las dos categorías legalmente establecidas, bien que cada una de ellas se nutre de un repertorio de supuestos de aplicación variado.

Así, en primer lugar, la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanable, de allí que se diga que la pretensión no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no procede proveer a ella judicialmente mediante la incoación de un proceso. Esas circunstancias de orden procesal, conforme a un listado que incluye el propio precepto pero que deja abierto a su ampliación en el caso concreto (“evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes…”), pueden ser de dos tipos:

a) Ausencia de un presupuesto de la litis:

A-1. Sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir, claro, la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes. También el sometimiento del asunto a arbitraje, salvo que ambas partes efectúen sumisión expresa o tácita a la jurisdicción de los tribunales.

Es de observar que la sumisión a arbitraje como causa de improponibilidad de la demanda se contenía en la redacción del Art. 277 CPCM de 2008 y aunque se ha suprimido en la reciente reforma de 2010, dicha supresión tiene sentido, insistimos, sólo en el contexto en que ello debe situarse. Porque si se ha producido una voluntad posterior de ambas partes para dejar sin efecto una sujeción primigenia al arbitraje, manifestado por renuncia expresa o por sumisión tácita ex Art. 43 del Código, deviene evidente la desaparición de toda causa de improponibilidad por este motivo, pues de ningún modo puede conceptuarse como de orden público, la inmutabilidad de un pacto dirigido a despojar a la jurisdicción de su campo natural de intervención.

A-2. También la falta de presupuestos objetivos: ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

A-3. Como un supuesto especial de improponibilidad ha de calificarse el del Art. 46 del CPCM, a cuyo tenor “””“Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente.””””””””””””””” Se trata, para entendernos, de una causa de improponibilidad relativa, esto es, la pretensión no puede ser conocida ante el órgano judicial donde se ha interpuesto porque éste carece de competencia por razón del territorio, de cómo que el asunto sí puede sustanciarlo y resolverlo cualquier otro órgano del mismo tipo pero radicado en la circunscripción judicial que corresponde por ley. La calificación de este supuesto como causa de improponibilidad deviene técnicamente correcta pues atañe a un presupuesto del proceso, lo que no hace incompatible que una vez remitido el asunto al tribunal competente la causa pueda ser admitida por éste y, desde ese momento, seguir su curso normal.

O que si la improponibilidad se detecta en una fase posterior, una vez efectuada la remisión al tribunal competente prosigan los trámites ante él sin necesidad de nulidad y retroacción de actuaciones, pues en este caso impera por mandato de ley el principio de conservación de los actos.

b) Aparición de un óbice procesal impeditivo de una sentencia de fondo:

El Art. 277 menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada sin excluir otros. Por ello mismo a este grupo de los óbices se une por su naturaleza también, la caducidad de la acción  por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, allí donde éste se hubiere fijado por ley; así por ejemplo, el plazo que tiene el supuesto acreedor o titular de un derecho que se jacta de ello, como consecuencia de un requerimiento judicial instado por otra persona por vía de diligencia preliminar; o por ejemplo también, el plazo para instar procesos posesorios.

Tratamiento:

Debido como decíamos a la insubsanabilidad de estos motivos, la ley opta por no conceder plazo a las partes para su corrección sino que el juez la decretará directamente, por tanto sin que la persona que figura como demandada en el escrito presentado llegue siquiera a tener conocimiento de lo que ha ocurrido. Ello no es necesario, puesto que formalmente esta decisión implica que el proceso no se ha abierto ni se va a llegar a abrir, al menos en dicha sede judicial civil, sin perjuicio de que el actor pueda interponer recurso de apelación contra el auto que así lo declare (art. 277 in fine) y, de serle estimado, se acuerde tal admisión.

En cualquier caso, debe advertirse que un efecto tan drástico como el cierre definitivo de un proceso (excepto, como antes veíamos, en el caso de la incompetencia territorial del art. 46 CPCM, que permite su reanudación ante el órgano competente) sólo está justificado cuando el motivo de improponibilidad ha quedado acreditado sin ofrecer dudas. Convicción que ha de estar fundada en los propios términos de la demanda y en los documentos que han de acompañarla, tanto porque éstos falten (poder del procurador, etc.), como por lo que éstos revelen a su lectura, si se consignaron.

Con todo, no siempre resulta fácil ni posible determinar la concurrencia del motivo, debido a su complejidad jurídica o debido a una íntima vinculación con el fondo controvertido. Por tanto, siempre que se susciten dudas sobre la realidad del motivo de improponibilidad de la demanda y resulte necesario para poder despejar la incógnita, obtener la versión del demandado e incluso el resultado de las pruebas que previsiblemente las partes pedirán que se practiquen, la demanda debe admitirse a trámite y permitir que se sustancie el proceso, a reserva de una posible apreciación del defecto en un momento posterior, sea éste interlocutorio –audiencia preparatoria, etc.- o ya en la sentencia definitiva, con el mismo efecto de archivo (aunque en cada momento sujeto al régimen de impugnación que corresponda contra la respectiva resolución que lo declare).

Finalmente, destacar que sin perjuicio de las potestades de oficio del tribunal, el demandado puede excitar el control de la causa de improponibilidad no solamente en la contestación a la demanda, sino dentro de cualquiera de las audiencias previstas dentro del proceso (es decir, como excepción procesal ex novo), o fuera de esas audiencias también por escrito, en cuyo caso oídas y si alguna plantea oposición se convocará una vista en los diez días siguientes “a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo caso se incluirá el incidente como punto de agenda”, todo ello según el Art. 127 CPCM.

De estimarse la causa, y así será cuando decidan todas las partes apoyarla (efecto vinculante), o en otro caso porque así lo aprecie el Juez con arreglo a la legalidad, se archivará el proceso.”””””””””

 

IMPROPONIBILIDAD IN PERSEQUENDI LITIS O SOBREVINIENTE CUANDO LA DEMANDA ES ADMITIDA AB INITIO, PERO LUEGO LA MISMA ES DECLARADA IMPROPONIBLE

 

IMPROPONIBILIDAD IN PERSEQUENDI LITIS O SUPERVINIENTE:

2.3.- Hasta el momento se ha analizado por este Tribunal, principalmente, la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AB INITIO, aunque existe otra clase de improponibilidad de la demanda, llamada in persequendi litis o sobrevenida, que vamos a analizar a partir de este momento, pues la improponibilidad a que se refiere el RECURSO DE APELACIÓN planteado es de esta última clase, por cuanto según el

inciso tercero del auto de folios […3 m,.-] del proceso principal, la demanda fue admitida ab initio, pero luego la misma se declaró improponible por medio del auto de folios […] de la única pieza del proceso principal y por eso es una declaratoria de Improponibilidad in persequendi litis o sobreviniente.

La finalización del proceso por improponibilidad in persequendi litis o improponibilidad sobrevenida, se regula por la Ley en el Art. 127  del Capítulo Quinto del Título Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, por una serie de causas o factores como  los denomina la doctrina, que pueden determinar el archivo de las actuaciones sin que se haya producido el final lógico de todo proceso, como es la emisión de una resolución judicial que juzgue sobre el fondo de la tutela jurídica impetrada por las partes y sin que ni siquiera se haya tramitado el procedimiento en todas sus fases.

Las razones para ese archivo vienen determinadas en términos generales por una pérdida del interés en el mantenimiento de la controversia, no necesariamente debida a la voluntad de los sujetos procesales, aunque a veces también gracias a ello, todo de acuerdo al Art. 127 CPCM y siempre y cuando concurra una de las causas o factores de dicha Improponibilidad in persequendi litis, como lo dice expresamente el Art. 127 CPCM citado: “”””””””Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este Código……..””””””””””””””””””””” con lo que nos está ordenando que debe existir uno de los factores mencionados en el Art. 277 CPCM cuyas causales son aplicables a ambas clases de Improponibilidad reguladas por la Ley.

Aunque el articulado de la improponibilidad sobrevenida, se inserta dentro del Título dedicado al objeto del proceso, algunas de esas causas a veces no tienen que ver estrictamente con la pérdida o mutación de las pretensiones deducidas, sino con la carencia de algún presupuesto del proceso, que hace inviable su continuación.

Ejemplo de ello son las circunstancias que componen la primera de las causas posibles de terminación anticipada, referente a que sobrevenga el carácter improponible de la demanda o la reconvención luego de su admisión a trámite, conforme al Art. 127 CPCM. Los requisitos para la invocación de este motivo son dos:

2.3.1.- Que se trate no de cualquier defecto procesal, sino de alguno de los factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM, los cuales en teoría pueden concernir tanto a la falta de competencia del órgano judicial, como de carencias esenciales de la pretensión deducida o la concurrencia de un motivo de litispendencia o cosa juzgada.

2.3.2.- A fin de no solapar el incidente al que da lugar esta alegación, con la propia dinámica de los actos de contestación de la demanda y la reconvención, donde el respectivo legitimado pasivo puede entre otras cuestiones plantear motivos de improponibilidad, para que sean resueltos en la Audiencia destinada para ello (la preparatoria para el proceso común o la de prueba en el abreviado), se entiende que la causa que ha hecho aquí improponible a la pretensión, con base en el Art. 127 CPCM ha de haber sucedido o cuando menos haberse conocido, con posterioridad a dichos actos de contestación y desde luego que no se basa en los hechos que ya hayan podido fundar una alegación similar de tales legitimados pasivos y resuelta (se supone que negativamente, o el proceso ya estaría archivado) por el Juez con valor de cosa juzgada a partir de este momento dentro del proceso.

3.- En este caso, de la declaratoria de improponibilidad in persequendi litis no se trata de cualquier defecto procesal, sino de alguno de los factores de improponibilidad del Art. 277 CPCM, razón por la cual este Tribunal, en las líneas que continúan, examinará detenidamente si realmente se ha dado alguno de dichos factores que producen Improponibilidad enumerados en el Art. 277 CPCM que haga legítima tal declaratoria.

Vistos y analizados que fueron los puntos impugnados por el recurso planteado y además por las alegaciones orales en la Audiencia Oral de Apelación respectiva, este Tribunal falló en dicha Audiencia Oral de Apelación, bajo los fundamentos que a continuación se explicarán y que oportunamente fueron deliberados conforme al Art. 219 CPCM, al concluir las alegaciones finales de las partes técnicas; y así tenemos, que el único punto admitido por este Tribunal en el auto de admisión del recurso de folios […] vuelto de este expediente, fue el que se desarrolla en el acápite denominado MOTIVO DE AGRAVIO.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y AGRAVIO:

El inciso 2° del Art. 511 CPCM establece que el recurso de apelación debe presentarse motivado y de la lectura del escrito de interposición del mismo, se observa que el mismo plantea el motivo de agravio siguiente:1) Aplicación errónea del Art. 277 CPCM en relación con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, porque a juicio del impetrante, si bien él inicialmente presentó certificación notarial del Mutuo Hipotecario, simultáneamente cumplió con el Art. 288 CPCM, en el sentido de exponer en donde se encontraba el original y por lo tanto – contrario a declarar improponible su demanda-debió la señora Juez A Quo de prevenirle la presentación del documento original citado.

Que aún con el supuesto precedente de no presentar el original del Mutuo Hipotecario se admitió la demanda y posteriormente se declaró Improponible in persequendi litis la demanda.

El punto principal del agravio en el recurso fue la aplicación indebida de las normas procesales mencionadas.

ARGUMENTACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

VI.-Inicialmente, debemos partir de la argumentación del auto definitivo impugnado, expresando que el punto medular por el cual la señora Juez de Primera Instancia Propietaria de San Sebastián falló en primera instancia en forma desestimativa de la pretensión y fue declarando que ha lugar a declarar Improponible in persequendi litis la demanda en cuanto a la pretensión del pago por subrogación, es porque a su entender, no existe presentado y agregado al proceso el Testimonio de la Escritura Matriz de Mutuo con garantía hipotecaria como documento base de la pretensión y cuya fotocopia está agregada a folios […] del expediente del proceso principal, otorgado por el señor […] a favor de la CAJA DE CRÉDITO DE SAN SEBASTIÁN.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

“En primer término diremos que la señora Juez A Quo manifiesta en el auto de folios […] del proceso principal, que ””””””””””””””””constando en autos de folios […] fotocopia certificada del Testimonio de Escritura de Mutuo con Octava Hipoteca, otorgada por su poderdante  a favor de la Caja de Crédito de San Sebastián, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en cuyo instrumento se constituyó en calidad de Fiador y Codeudor Solidario el señor […], es decir la parte subrogante, la cual tiene el efecto legal requerido para este tipo de juicios de conformidad al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; por tanto y según lo establecido en los Arts. 466 en relación al Art. 277 ambos CPCM, declárese (sic) improponible la demanda presentada por el Licenciado […], en la calidad personal en la que actúa, en contra del señor […]; y en consecuencia déjese sin efecto la medida cautelar decretada, librándose para ello el oficio respectivo. NOTIFÍQUESE.”””””””””””

La prueba instrumental del Testimonio de la Escritura Matriz de Mutuo garantizado con hipoteca y de manera fiduciaria presentada junto con la demanda ejecutiva en el presente caso por haberse verificado el pago con subrogación no es la base establecida por la Ley para comprobar la obligación demandada de parte del actor o demandante, pues dicho instrumento podría haber sido el título ejecutivo para que en este caso  la […]  y del domicilio de la ciudad de San Sebastián, departamento de San Vicente, pudiese en Juicio Ejecutivo demandar tanto al deudor principal señor […]. Y TAMBIÉN AL FIADOR SOLIDARIO LICENCIADO […]

En consecuencia, no es legal la resolución apelada por cuanto en el presente proceso ejecutivo el documento o título ejecutivo base de la acción ejecutiva es el recibo o carta de pago extendido por la mencionada Caja de Crédito de San Sebastián por la cancelación del adeudo hecho por el fiador y codeudor solidario Licenciado […], el cual consta a agregado a folios […] del proceso y se presentó como documento original, el cual se entregó al hacerse a la Caja de Crédito acreedora el pago con subrogación de parte del fiador y codeudor solidario mencionado y por ello es que en el presente proceso viene el fiador pagador a demandar al deudor principal al pago de lo subrogado, por lo que basta con la originalidad del recibo o carta de pago obtenido para admitir la demanda, aunque no exista agregado al proceso el original del documento hipotecario y de fianza solidaria, ya que no se trata de una demanda en la que el acreedor exige el pago, sino que el pago ya fue realizado por el fiador solidario en contra del deudor hipotecario y por ello el título ejecutivo en este proceso es el mencionado recibo o carta de pago extendido por la Caja de Crédito acreedora, agregado a folios […].

Por ende no existe ninguna violación a lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y si no existe dicha violación no se debe ni se puede declarar ninguna Improponibilidad in persequendi litis a que se refiere el Art. 127 CPCM, ya que si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de Improponibilidad como las señaladas en este Código (se refiere al Art. 277 CPCM) la parte a quien interese lo podrá plantear, cosa que no debe ni puede hacerse en el presente caso por cuanto al hacerlo se comete una violación procesal indebidamente tomada.

En ninguna de las causales del Art. 277 CPCM  puede encajar válidamente lo que para la señora Juez A Quo constituye una violación al Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ya que por un error humano ella considera que debió presentarse un documento en original que no es la base de la acción ejecutiva intentada en el presente proceso ejecutivo y por ello es que el auto apelado es contrario a lo dispuesto por la Ley y debe revocarse.

Por las razones expuestas esta Cámara estima que no existiendo las violaciones procesales planteadas en la demanda presentada por las razones mencionadas en esta resolución, lo legal es resolver estimando la pretensión de revocar el auto apelado y continuar el proceso hasta que se pronuncie la sentencia respectiva, por ser lo apegado a Derecho.”