VOTO RAZONADO DE LA SEÑORA MAGISTRADA LICENCIADA ELSA IRMA GONZALEZ DE HENRÍQUEZ
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO
CARECE DE FUERZA EJECUTIVA ANTE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO NOTARIAL SOBRE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL DOCUMENTO
"A. A pesar de que comparto la decisión pronunciada en el sentido de confirmar el auto definitivo venido en apelación, disiento con los argumentos que la sustentan respecto del agravio expresado por el recurrente respecto de la interpretación errónea de los Arts. 52 de la Ley de Notariado y 458 CPCM, y no tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 8° del mismo código, en virtud de que a mi criterio los contratos de créditos al consumo y para la emisión de tarjetas de crédito, son suscritos entre dos particulares (acreditante y acreditado), por lo que, se encuentran dentro de la taxonomía de los documentos privados, conforme al Art. 332 CPCM.
B. Para determinar si tales documentos privados son “fehacientes”, y por lo tanto, están comprendidos o no en el Art. 457 Ord. 2° CPCM, se debe verificar si contiene la intervención de Notario de la República, de conformidad con al artículo 52 de la Ley de Notariado, dándoles valor de instrumento público.
C. La fuerza que va adquirir un instrumento privado, será el valor que el Art. 341 CPCM, otorga a los instrumentos públicos que constituirán prueba “fehaciente” de los hechos, actos o estado de cosas que documentan; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, conllevando fuerza ejecutiva, a diferencia de los instrumentos privados que hacen prueba plena de su contenido y otorgantes solo en el evento de no haber sido impugnada su autenticidad en proceso o demostrada la misma.
D. Solamente adquieren una fuerza probatoria suficiente para iniciar un proceso ejecutivo los documentos privados de cargo o descargo de obligación, pues cualquier otro documento podrá “legalizarse” únicamente su firma, conforme al artículo 54 de la Ley de Notariado.
E. En razón de lo anterior, los documentos privados que contengan una obligación de pago, y en los que haya intervenido correcta y legalmente el Notario, autenticando no solo su autoría, sino su contenido y cláusulas contractuales de una fuerza judicial distinta de la que en principio poseían, es decir, que se vuelven indubitados ante cualquier tribunal, dotados de una presunción de veracidad (que mientras no sea rota a través de la oposición precisa y prueba idónea en proceso se convertirán en sentencia contra el deudor moroso) los convierte en documentos privados fehacientes.
F. En el caso de autos, el documento presentado como base de la pretensión, consiste en un contrato de apertura de línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito, suscrito entre dos particulares, no ostenta la calidad de documento privado fehaciente, por lo que, no está dentro de los que poseen fuerza ejecutiva contra el deudor, no habilitándose entonces el inicio a trámite de un Proceso Especial Ejecutivo, conforme al Art. 457 CPCM.
G. El apelante
dice que según lo establecido en los Arts. 3 Inc. 2, 7, 9, 13 y 65 de la Ley
del Sistema de Tarjetas de Crédito los documentos presentados cumplen con traer
aparejada ejecución, relacionando el Art.
H. Al respecto
el Art. 1113 Inc.
I. Al respecto es necesario aclarar que la norma transcrita se refiriere al modo de proceder en los procesos especiales ejecutivos, es decir cuando la demanda verse sobre el pago de una deuda efectiva, de cantidad cuantificable, líquida, determinable o de fácil determinación, tal como dispone el inciso primero del artículo 458 Inc. 1 CPCM, que a su letra reza: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado.”
J. El inciso señalado determina que la cantidad que se exige debe ser líquida o determinada, expresando en la demanda a cuánto asciende la totalidad de los abonos efectuados así como la suma exacta por cobrar. No se permite que se hagan reclamos en forma vaga, con el fin de obligar al acreedor a reclamar lo que legítimamente se le debe. Aunado a ello y para efectos de demostrar la liquidez del mismo, es necesario determinar exactamente el saldo adeudado por el Tarjetahabiente por ello la prueba idónea de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, será la certificación del saldo adeudado extendida por el Auditor externo del emisor con el visto bueno del gerente, tal como se ha previsto en las cláusulas del contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito.
K. La norma en
mención, se refiere a determinar en un proceso con fehaciencia la liquidez de
una obligación, no para comprobar la obligación misma, la que debe ser
acreditada con un documento libre de dudas de los que enumera el artículo 457
CPCM por lo que, yerra el apelante al considerar que el Art. 1113 Inc.