VOTO RAZONADO DE LA SEÑORA MAGISTRADA LICENCIADA ELSA IRMA GONZALEZ DE HENRÍQUEZ


CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO


CARECE DE FUERZA EJECUTIVA ANTE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO NOTARIAL SOBRE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL DOCUMENTO

 

"A. A pesar de que comparto la decisión pronunciada en el sentido de confirmar el auto definitivo venido en apelación, disiento con los argumentos que la sustentan respecto del agravio expresado por el recurrente respecto de la interpretación errónea de los Arts. 52 de la Ley de Notariado y 458 CPCM, y no tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 457 Ord. 8° del mismo código, en virtud de que a mi criterio los contratos de créditos al consumo y para la emisión de tarjetas de crédito, son suscritos entre dos particulares (acreditante y acreditado), por lo que, se encuentran dentro de la taxonomía de los documentos privados, conforme al Art. 332 CPCM.

B. Para determinar si tales documentos privados son “fehacientes”,  y  por lo tanto, están comprendidos o no en el Art. 457 Ord. 2° CPCM, se debe verificar si contiene la intervención de Notario de la República, de conformidad con al artículo 52  de la Ley de Notariado, dándoles valor de instrumento público.

C. La fuerza que va adquirir un instrumento privado, será el valor que el Art. 341 CPCM, otorga a los instrumentos públicos que constituirán prueba “fehaciente” de los hechos, actos o estado de cosas que documentan; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, conllevando fuerza ejecutiva, a diferencia de los instrumentos privados que hacen prueba plena de su contenido y otorgantes solo en el evento de no haber sido impugnada su autenticidad en proceso o demostrada la misma.

D. Solamente adquieren una fuerza probatoria suficiente para iniciar un proceso ejecutivo los documentos privados de cargo o descargo de obligación, pues cualquier otro documento podrá “legalizarse” únicamente su firma, conforme al artículo 54  de la Ley de Notariado.

E. En razón de lo anterior, los documentos privados que contengan una obligación de pago, y en los que haya intervenido correcta y legalmente el Notario, autenticando no solo su autoría, sino su contenido y cláusulas contractuales de una fuerza judicial distinta de la que en principio poseían, es decir, que se vuelven indubitados ante cualquier tribunal, dotados de una presunción de veracidad (que mientras no sea rota a través de la oposición precisa y prueba idónea en proceso se convertirán en sentencia contra el deudor moroso) los convierte en documentos privados fehacientes.

F. En el caso de autos, el documento presentado como base de la pretensión, consiste en un contrato de apertura de línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito, suscrito entre dos particulares, no ostenta la calidad de documento privado fehaciente, por lo que, no está dentro de los que poseen fuerza ejecutiva contra el deudor, no habilitándose entonces el inicio a trámite de un Proceso Especial Ejecutivo, conforme al Art. 457 CPCM.

G. El apelante dice que según lo establecido en los Arts. 3 Inc. 2, 7, 9, 13 y 65 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito los documentos presentados cumplen con traer aparejada ejecución, relacionando el Art. 1113 C. Com., precepto que no restringe ni contradice a la mencionada ley.

H. Al respecto el Art. 1113 Inc. 2 C. Com., señala que el contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.” […]

I. Al respecto es necesario aclarar que la norma transcrita se refiriere al modo de proceder en los procesos especiales ejecutivos, es decir cuando la demanda verse sobre el pago de  una deuda efectiva, de cantidad cuantificable, líquida, determinable o de fácil determinación, tal como dispone el inciso primero del artículo 458 Inc. 1  CPCM, que a su letra reza: “El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado.”

J. El inciso señalado determina que la cantidad que se exige debe ser líquida o determinada, expresando en la demanda a cuánto asciende la totalidad de los abonos efectuados así como la suma exacta por cobrar. No se permite que se hagan reclamos en forma vaga, con el fin de obligar al acreedor a reclamar lo que legítimamente se le debe. Aunado a ello y para efectos de demostrar la liquidez del mismo, es necesario determinar exactamente el saldo adeudado por el Tarjetahabiente por ello la prueba idónea de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, será la certificación del saldo adeudado extendida por el Auditor externo del emisor con el visto bueno del gerente, tal como se ha previsto en las cláusulas del contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito.

K. La norma en mención, se refiere a determinar en un proceso con fehaciencia la liquidez de una obligación, no para comprobar la obligación misma, la que debe ser acreditada con un documento libre de dudas de los que enumera el artículo 457 CPCM por lo que, yerra el apelante al considerar que el Art. 1113 Inc. 2 C. Com., le otorga fuerza ejecutiva al documento privado presentado, no es de aplicación a los contratos de apertura de crédito para la emisión de tarjeta de crédito, pues éstos tienen su regulación especial en la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, la que en su Art. 13, no le otorgó fuerza ejecutiva al contrato en la forma que expone el apelante, por lo que, al regularse el mismo supuesto en ambas normas prevalece la ley especial sobre la general; es más, el Art. 65 de la citada ley señala que: “Las disposiciones de la presente ley, por su carácter especial prevalecerán sobre cualquiera otras que la contraríen”; en consecuencia, al no haberse previsto como título ejecutivo el contrato que nos ocupa, sostengo que debe ser dotado de fehaciencia conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado, por lo que, a mi juicio la resolución venida en apelación debió ser confirmada no solamente por no haber atacado el recurrente el motivo de improponibilidad referido a la firma del documento base de la pretensión por parte del “BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA”, sino por encontrarse arreglada a derecho en cuanto exige que el contrato de apertura de línea de crédito rotativo y emisión de tarjeta de crédito requería ser autenticad conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado, como ha quedado plasmado en las consideraciones formuladas anteriormente."