RECURSO DE REVISIÓN

 

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ASEGURAN EL ACCIONAR ANTE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, Y ELIMINAN EL PERJUICIO QUE COMPORTAN

 

“Establecidas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Esta Sala ha sostenido que: “los recursos administrativos son los instrumentos que la ley provee al administrado para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma cometidos al dictarlas. Dichos medios impugnativos constituyen entonces, una garantía para los afectados por las actuaciones de la Administración, en la medida que aseguran la posibilidad de reaccionar ante ciertos perjuicios que comportan los actos objeto de impugnación y, eventualmente, eliminarlos.“. (sentencia Ref. 353-2009 del veintitrés de septiembre de dos mil trece).

Es decir que, los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la corrección de errores de forma o fondo con la consiguiente modificación o revocación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal. En consecuencia, la finalidad de los mismos es que la Administración dé una respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no enfrascarse en meros formalismos para no resolver la petición.

En el caso bajo análisis la Administración Pública declaró inadmisible el recurso de revisión por haberse según ella omitido indicar los argumentos de hecho y de derecho, así como los extremos a resolverse.”

 

REQUISITOS DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

 

“De acuerdo a los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido, ii) que se indiquen las razones de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en inadmisible.”

 

LA OMISIÓN DE PLANTEAR UNA PETICIÓN CONCRETA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES SUBSANABLE, POR LO QUE NO CONSTITUYE UN ERROR CAPAZ DE IMPEDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

 

“Consta de folio 138 al 140 del Tomo II del expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos i) y ii) señalados en el párrafo que antecede. Sin embargo, en el petitorio del mismo, no se encuentra planteada una petición concreta a la autoridad administrativa, únicamente se señala lo siguiente: “(...) solicito: a) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de revisión; b) Se me tenga por parte en el carácter en el que comparezco; c) Se le dé al recurso el trámite establecido en el artículo 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Cabe señalar que, la omisión de plantear una petición concreta a la autoridad administrativa, era subsanable, por lo que no constituye un error capaz de impedir la admisión del recurso, ya que quedó establecida claramente la pretensión del recurrente respecto a su inconformidad por su descalificación del procedimiento licitatorio.

El argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado el derecho de audiencia del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo que no le era favorable.

En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, al aplicar el Derecho Administrativo debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquella, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.

En este orden de ideas, se debe hacer notar que uno de los principios más relevantes para el Derecho Administrativo es el “informalismo a favor del administrado” el cual es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo, e implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento, que pueden ser cumplidas con posterioridad, ya sea a iniciativa del propio administrado o en respuesta a una prevención realizada por la Administración Pública.

Por ser los recursos administrativos una garantía para el particular, desde una interpretación finalista, los requisitos formales no pueden convertirse en obstáculos para la admisión de un recurso, cuando no son valorados acorde con su razón de ser y finalidad, y además, contraria a la protección de los derechos fundamentales.

Ha de tenerse en cuenta que si el legislador ha instituido un sistema de recursos, la Administración debe potenciar su utilización, y no vedar el acceso a los mismos bajo interpretaciones restrictivas o formalistas.

Se ha constatado que el escrito de interposición del recurso, contiene una expresión de la inconformidad del recurrente, con una clara finalidad impugnativa del acto mediante el cual se decidió la descalificación de su oferta en el proceso licitatorio.

Lo anterior se deduce de la revisión del escrito que contenía el recurso, el cual señalaba: “Consideramos que por los motivos que expondremos (...) la resolución (...) afecta negativamente tanto los interés de FUNTER, como los de IPSFA (...)” “(...) consideramos que la oferta presentada por FUNTER cumple con todos los requisitos solicitados en las bases de licitación, al mismo tiempo que ofrece un ahorro (...)” “(...) y no estando conformes (...) con los criterios utilizados para la adjudicación de la licitación (...) interponemos formalmente el RECURSO DE REVISIÓN (...)” (folio 138, 139 vuelto y 140 del expediente administrativo).

Los elementos que en el referido recurso se expusieron, cumplían con las exigencias legales, que le permitían a la Administración Pública, establecer la inconformidad del administrado con el acto recurrido y por consiguiente de realizar las prevenciones necesarias para que el recurrente supliera alguna deficiencia para posteriormente proceder a su admisión, tramitación y la obligación de emitir una resolución del fondo de las inconformidades planteadas por el recurrente.

Es así que en el caso en estudio, la Administración contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, y si consideraba que era preciso realizar alguna aclaración, debió hacer la correspondiente prevención; pues aun y cuando en la LACAP no regula la posibilidad de realizar prevenciones, la Administración Pública al hacer una aplicación integral de la Constitución, las leyes y los principios doctrinarios, debió efectuar una interpretación acorde con la finalidad de los recursos, realizando las prevenciones correspondientes.

Por tanto, esta Sala considera que el Consejo Directivo del ISPSFA vedó ilegalmente la posibilidad de hacer uso de un recurso legalmente establecido en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico —decisión administrativa— que no le era favorable. En consecuencia, la resolución mediante la cual se decidió lo anteriormente indicado resulta ilegal en el punto anteriormente citado.

Podemos concluir que el administrado sí hizo uso en tiempo del recurso que para el caso prevé la ley de la materia, y que si bien incumplió con una formalidad, la misma pudo haberse subsanado si la Administración hubiera hecho la prevención correspondiente.

De todo lo expresado se concluye que el acto mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de revisión, resulta ilegal. En consecuencia al ser atribuible el no agotamiento de la "vía administrativa a la administración, esta Sala entrará a conocer a continuación del fondo de la pretensión.”