RECURSO DE REVISIÓN
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ASEGURAN EL ACCIONAR ANTE ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN, Y ELIMINAN EL PERJUICIO QUE COMPORTAN
“Establecidas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala pasará a emitir el
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Esta
Sala ha sostenido que: “los recursos
administrativos son los instrumentos que la ley provee al administrado para la
impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de
forma cometidos al dictarlas. Dichos medios impugnativos constituyen entonces,
una garantía para los afectados por las actuaciones de la Administración, en la
medida que aseguran la posibilidad de reaccionar ante ciertos perjuicios que
comportan los actos objeto de impugnación y, eventualmente, eliminarlos.“. (sentencia
Ref. 353-2009 del veintitrés de septiembre de dos mil trece).
Es
decir que, los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por
los administrados para solicitar a la Administración Pública la corrección de
errores de forma o fondo con la consiguiente modificación o revocación de una
resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera
ilegal. En consecuencia, la finalidad de los mismos es que la Administración dé
una respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no
enfrascarse en meros formalismos para no resolver la petición.
En
el caso bajo análisis la Administración Pública declaró inadmisible el recurso
de revisión por haberse según ella omitido indicar los argumentos de hecho y de
derecho, así como los extremos a resolverse.”
REQUISITOS
DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
“De
acuerdo a los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a
considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: i)
que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se
recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación del acto recurrido, ii) que se indiquen las razones
de hecho y derecho que lo motivan —considerados irregulares dentro del
procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y iii) que
se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados
requisitos el recurso deviene en inadmisible.”
LA
OMISIÓN DE PLANTEAR UNA PETICIÓN CONCRETA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ES
SUBSANABLE, POR LO QUE NO CONSTITUYE UN ERROR CAPAZ DE IMPEDIR LA ADMISIÓN DEL
RECURSO
“Consta
de folio 138 al 140 del Tomo II del expediente administrativo, el escrito
mediante el cual la parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se
comprueba el cumplimiento de los requisitos i) y ii) señalados en el párrafo
que antecede. Sin embargo, en el petitorio del mismo, no se encuentra planteada
una petición concreta a la autoridad administrativa, únicamente se señala lo
siguiente: “(...) solicito: a) Se tenga
por interpuesto en tiempo y forma el recurso de revisión; b) Se me tenga por
parte en el carácter en el que comparezco; c) Se le dé al recurso el trámite
establecido en el artículo 77 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública.
Cabe
señalar que, la omisión de plantear una petición concreta a la autoridad
administrativa, era subsanable, por lo que no constituye un error capaz de impedir
la admisión del recurso, ya que quedó establecida claramente la pretensión del
recurrente respecto a su inconformidad por su descalificación del procedimiento
licitatorio.
El
argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre el fondo
del asunto, evidentemente ha vulnerado el derecho de audiencia del
administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico
administrativo que no le era favorable.
En
relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, al
aplicar el Derecho Administrativo debe tener en cuenta que el procedimiento
administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar
la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquella,
por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la
ilegalidad del acto administrativo.
En
este orden de ideas, se debe hacer notar que uno de los principios más
relevantes para el Derecho Administrativo es el “informalismo a favor del
administrado” el cual es tanto una garantía como una característica del
procedimiento administrativo, e implica la posibilidad del administrado de
excusarse en relación con ciertas exigencias no esenciales del procedimiento,
que pueden ser cumplidas con posterioridad, ya sea a iniciativa del propio
administrado o en respuesta a una prevención realizada por la Administración
Pública.
Por
ser los recursos administrativos una garantía para el particular, desde una
interpretación finalista, los requisitos formales no pueden convertirse en
obstáculos para la admisión de un recurso, cuando no son valorados acorde con
su razón de ser y finalidad, y además, contraria a la protección de los
derechos fundamentales.
Ha
de tenerse en cuenta que si el legislador ha instituido un sistema de recursos,
la Administración debe potenciar su utilización, y no vedar el acceso a los
mismos bajo interpretaciones restrictivas o formalistas.
Se
ha constatado que el escrito de interposición del recurso, contiene una
expresión de la inconformidad del recurrente, con una clara finalidad
impugnativa del acto mediante el cual se decidió la descalificación de su
oferta en el proceso licitatorio.
Lo
anterior se deduce de la revisión del escrito que contenía el recurso, el cual
señalaba: “Consideramos que por los
motivos que expondremos (...) la resolución (...) afecta negativamente tanto
los interés de FUNTER, como los de IPSFA (...)” “(...) consideramos que la
oferta presentada por FUNTER cumple con todos los requisitos solicitados en las
bases de licitación, al mismo tiempo que ofrece un ahorro (...)” “(...) y no
estando conformes (...) con los criterios utilizados para la adjudicación de la
licitación (...) interponemos formalmente el RECURSO DE REVISIÓN (...)”
(folio 138, 139 vuelto y 140 del expediente administrativo).
Los
elementos que en el referido recurso se expusieron, cumplían con las exigencias
legales, que le permitían a la Administración Pública, establecer la
inconformidad del administrado con el acto recurrido y por consiguiente de
realizar las prevenciones necesarias para que el recurrente supliera alguna
deficiencia para posteriormente proceder a su admisión, tramitación y la
obligación de emitir una resolución del fondo de las inconformidades planteadas
por el recurrente.
Es
así que en el caso en estudio, la Administración contaba con los elementos
necesarios para individualizar el acto que se recurría, y si consideraba que
era preciso realizar alguna aclaración, debió hacer la correspondiente
prevención; pues aun y cuando en la LACAP no regula la posibilidad de realizar
prevenciones, la Administración Pública al hacer una aplicación integral de la
Constitución, las leyes y los principios doctrinarios, debió efectuar una
interpretación acorde con la finalidad de los recursos, realizando las
prevenciones correspondientes.
Por
tanto, esta Sala considera que el Consejo Directivo del ISPSFA vedó ilegalmente
la posibilidad de hacer uso de un recurso legalmente establecido en tanto se le
imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico —decisión administrativa— que no
le era favorable. En consecuencia, la resolución mediante la cual se decidió lo
anteriormente indicado resulta ilegal en el punto anteriormente citado.
Podemos
concluir que el administrado sí hizo uso en tiempo del recurso que para el caso
prevé la ley de la materia, y que si bien incumplió con una formalidad, la
misma pudo haberse subsanado si la Administración hubiera hecho la prevención
correspondiente.
De
todo lo expresado se concluye que el acto mediante el cual se declaró inadmisible
el recurso de revisión, resulta ilegal. En consecuencia al ser atribuible el no
agotamiento de la "vía administrativa a la administración, esta Sala entrará a
conocer a continuación del fondo de la pretensión.”