EXENCIÓN DEL PAGO AL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS PARA HABITACIÓN

 

“III. (i) En cuanto a la violación al principio de legalidad. El artículo 64 del Código Tributario regula que la “Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva”, lo que significa —en otras palabras— que para que exista exención debe existir una obligación tributaria sustantiva, la cual surge con la ocurrencia del hecho generador previsto en la norma.

El artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, invocado por la parte actora, dispone que estarán exentos de dicho impuesto los servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas para la habitación.

Inicialmente, es necesario acotar que los contratos realizados por la parte actora, se denominan promesas de compraventa de inmuebles rústicos, a pesar de ello, dichas operaciones se adecuan a la figura de arrendamiento de bien inmueble con promesa de venta. Se debe resaltar que tales contratos recaen sobre inmuebles rústicos y en atención a la pretensión planteada, se verificará la aplicación de la exención plasmada en el artículo 46 letra b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para los referidos hechos.

En cuanto a la naturaleza de los inmuebles sobre los que recaen la controversia en disputa aunque pudieran ser aptos para vivienda debe expresarse que no se ha establecido que contengan algún tipo de construcción A pesar que la parte actora argumenta que los referidos inmuebles están destinados a convertirse en una vivienda habitacional.

El presupuesto legal de la exención —artículo 46 letra b)— que se comenta, radica en que el arrendamiento de inmuebles debe de ser de viviendas para la habitación, presupuesto que en los inmuebles sobre los que recae el contrato a la fecha de contratación no concurre.

En el presente juicio no se ha establecido que a la fecha en que acaeció el hecho generador, los contratos de que se trata, cumplían con el elemento exigido por el legislador tributario, para gozar de la exención. Es decir, no se trata propiamente de un arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal de inmuebles destinados a viviendas como lo tipifica el artículo 46 letra b) de la Ley de de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En razón de que es evidente que a la fecha de la contratación no constituía una vivienda destinada para habitación.

Argumenta la sociedad actora, la existencia de permisos para parcelar y por tal razón pretende que dichos inmuebles sean habitables. Sin embargo, tales permisos son, exclusivamente para parcelar y no, para calificar al inmueble de habitable o no.”

 

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

 

“Al analizar los contratos de promesa de venta de referencia se debe resaltar que los siguientes aspectos: 1) hay de parte de la vendedora entrega material del inmueble a los compradores; 2) existe un compromiso de parte de los compradores de pagar el precio total de la operación por medio de cuotas mensuales fijas y sucesivas; 3) transcurrido el tercer mes de mora, caducará el plazo del contrato y la vendedora podrá tener por resuelta la promesa de venta y podrá recuperar la tenencia material del inmueble, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial o administrativa; y, 4) Que al estar pagado el precio total de la operación, la vendedora se compromete a otorgar a favor de los compradores, la escritura de compraventa y tradición del inmueble prometido, en su caso.

El contrato de promesa de venta es un contrato bilateral, según el perfil que la doctrina señala del mismo, en razón de que la expresión o declaración de voluntad a cargo de cada una de las partes está orientada a la conformación del consentimiento necesario para el seguimiento de la obligación que consiste en celebrar el contrato prometido.

El artículo 1425 del Código Civil establece que: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: la Que la promesa conste por escrito; 2a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban”.”

 

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

“Por su parte, se tiene que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

El artículo 1703 del Código Civil señala que: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”.”

 

EL ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES ES UN CONTRATO DE CESIÓN DEL USO O GOCE TEMPORAL DE DICHOS BIENES QUE LA LEY PERMITE QUE EL IMPUESTO SE PAGUE SOBRE CADA UNA DE LAS CUOTAS QUE SE PERCIBEN

 

“En el presente caso la sociedad actora manifiesta que ha adoptado contractualmente la forma de promesa de venta del inmueble, sin embargo, la forma jurídica realmente adoptada por las partes no es coincidente en lo absoluto con lo que en la realidad ocurre.

La obligación que surge del contrato de promesa de venta es precisamente celebrar el contrato prometido. Será hasta que se celebre la compraventa, que surgirán las obligaciones de hacer la tradición y entrega del bien cuya compraventa se prometió inicialmente, así como la de pagar el precio.

La consecuencia de la entrega del bien sobre el que recae la promesa de venta así como el pago de las cuotas mensuales por parte del promitente comprador, no pueden constituir obligaciones que surgen pura y simplemente del contrato de promesa de venta.

En los términos en que se celebró el contrato entre el promitente comprador y el promitente vendedor, en el que se pactó la entrega del bien para su uso y goce, así como el pago de los canones mensuales —que al final formaran parte del precio— constituyen un contrato de arrendamiento aparejado al contrato de promesa.

Todo lo anterior indica que la operación efectuada por la sociedad demandante, se adapta la figura jurídica del arrendamiento con promesa de venta de inmuebles, el cual es justamente un contrato de cesión del uso o goce temporal de dichos bienes, en el que la Ley establece que el impuesto se pague sobre cada una de las cuotas que se perciben y no sobre el valor total de la operación. El arrendamiento de inmuebles con promesa de venta es un hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con la peculiaridad mencionada respecto del momento en que se causa el impuesto. Las circunstancias constatadas denotan la existencia real del contrato de arrendamiento con promesa de venta de inmuebles y no sólo de promesa de venta, como alega la sociedad actora.

Así, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define como servicios todas aquellas operaciones que no consistan en la transferencia de dominio bienes muebles corporales. Ello incluye, dentro del término servicios, aquellas operaciones realizada sobre inmuebles. La misma Ley menciona expresamente algunas actividades vinculadas con inmuebles que son expresamente consideradas servicios gravados. En el caso de las transferencias de dominio, éstas están expresamente referidas a bienes muebles corporales exclusivamente.”

 

ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES COMO SERVICIO GRAVADO

 

“En los contratos de que se trata en el presente caso, jurídicamente es dable considerarlo como una prestación de servicios de arrendamiento, pues no se está en presencia de una transferencia de dominio de bienes inmuebles, la que, como se dijo, no está considerada como hecho generador del Impuesto. Se verifica entonces que ocurre el supuesto del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por constituir el arrendamiento con promesa de venta de que se trata, una operación onerosa que no consiste en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, con independencia del hecho de que verse sobre inmuebles.

En tal sentido, se verifica que los referidos contratos se ajustan al supuesto del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por constituir el arrendamiento con promesa de venta, una operación onerosa que no implica la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, con independencia del hecho de que verse sobre inmuebles.

 (ii) En cuanto a la vulneración al patrimonio, se debe recordar que el IVA es un tributo indirecto, real u objetivo, proporcional e instantáneo, que recae sobre el consumo y que somete a tributación los bienes y servicios en cada una de las fases por las que atraviesan desde su producción hasta el consumo, tomando como base el aumento de valor en cada una de ellas.

Se trata de un impuesto indirecto ya que la norma tributaria concede al sujeto pasivo facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación tributaria, la suma de dinero satisfecha al ente público acreedor. Además, según otro criterio de clasificación, se considera indirecto porque grava exteriorizaciones mediatas de riqueza que son tomadas como presunción de la existencia de capacidad contributiva.

En segundo lugar, se dice que es un tributo real u objetivo en vista que el elemento objetivo del hecho imponible es definido abstrayéndolo de quien lo realiza.

El IVA es un impuesto proporcional puesto que la alícuota aplicable a la base imponible permanece constante, independientemente de las variaciones de ésta. Finalmente, se trata de un impuesto instantáneo porque el hecho generador se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo.

Se debe destacar el carácter instantáneo del Impuesto en estudio, siendo indispensable analizar cuál es el momento en que se produce el hecho generador gravado, que para el caso gravado para el particular es el arrendamiento con promesa de venta. Se tiene que el artículo 18 inciso final de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, regula que «Las prestaciones de servicios como hecho generador del impuesto se entienden ocurridas y causado el impuesto, según cual circunstancia de las señaladas a continuación ocurra primero: En los arrendamientos con opción de compra o promesa de venta, el impuesto se causa al momento de ser exigibles los cánones de arrendamiento o al perfeccionarse la venta».

En tal sentido, al verificar los contratos analizados, esta Sala considera que la Administración no vulneró el derecho de propiedad, como lo alega la parte actora, ya que con base en sus facultades determinó legalmente que los cánones periódicos resultantes del pago de los contratos no les aplicaba la exención.

(iii) De la violación al derecho de seguridad jurídica. Dicho argumento versa en la aplicación de la ley, de forma antojadiza por la Administración Pública, la cual realizó una interpretación restrictiva de la voluntad plasmada por el legislador.

La Administración determinó que la exención no procede respecto a los contratos de arrendamiento con promesa de venta de bienes inmuebles objetados de análisis. Con lo cual hace una correcta aplicación del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Por tal razón, no se ha realizado una interpretación antojadiza por parte de la Administración, como lo manifiesta la parte actora. Es decir, que al no aplicarle la exención invocadas por la parte actora, ello no implica que no exista una correcta apreciación de la normativa; por lo tanto no se considera que se vulneró el derecho de seguridad jurídica. La Administración Tributaria, en el presente caso, ha actuado conforme al ordenamiento jurídico aplicable.”