EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

ACOTACIONES CONCERNIENTES A LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD Y CULPABILIDAD

 

“i. El Estado de Derecho que basa el principio y fin de su actividad estatal en el ser humano, tiene como finalidad primordial la obligación de brindar protección de los derechos fundamentales de éstos, a través de garantizar el pleno goce de las libertades individuales, el orden social, la justicia, y el bien común; principios rectores consagrados en el texto constitucional que rige nuestra sociedad.

Por ello, con el afán de garantizar el orden social, el Estado logra introducir dentro del sistema político-jurídico pautas regulativas de rango normativo, que otorgan una capacidad limitadora o promotora de actuaciones de los poderes públicos de tal naturaleza que las convierten en imprescindibles de toda realidad y modificación social; por lo tanto, el control social, visto como una de las finalidades primordiales del Estado democrático y garante de derecho, exige una profunda involucración con diferentes instituciones sociales, las cuales aportan su colaboración para asegurar que los comportamientos de los ciudadanos sean socialmente correctos, el cual se materializa a través de un sistema de control social, en concordancia al principio de lesividad.

Así, el principio de lesividad, suele plasmarse en la idea de la dañosidad social; entendiendo a través del mismo que la justificación de la utilización del derecho penal se basará en un comportamiento que afecte a las necesidades del sistema social en su conjunto, superando por tanto el mero conflicto entre el autor y la víctima; lo que tiene especial vinculación respecto al modelo de intervención mínima (que se ajusta al principio de lesividad) que comprende a su vez los sub-principios de fragmentación y subsidiariedad, cuyo fin ulterior es respetar los límites que son inherentes a la injerencia del Derecho Penal.

Por ello, que el Derecho Penal, entendido como el instrumento a través del cual el Estado de Derecho ejercita su poder punitivo sobre sus gobernados, y que encuentra en el principio de legalidad su legitimación; descansa además en un marco referencial que es delimitado por la teoría del bien jurídico protegido, que parte de la base de un derecho penal concebido como funcional y como un instrumento de control social y de seguridad interior. 

Por tanto, el concepto de bien jurídico se relaciona a un instrumento técnico-jurídico de primordial importancia en la determinación penal de los presupuestos esenciales para la convivencia social. Partiendo desde esta secuencia de ideas, a partir de la teoría de protección del bien jurídico, que se constituye a su vez como principio rector del derecho penal, se establecen los límites de acción del poder coercitivo del Estado, materializado a través de la norma penal contendía en cuerpo codificado. Así mismo se asegura que la injerencia del derecho penal debe de estar limitada y predeterminada a ciertas áreas de actuación, regida por principios de intervención mínima y de última ratio, y desde la perspectiva funcional del principio de lesividad.

En este sentido, tal como se deduce en los artículos 2, 8 y 12 de la Constitución de la República, podemos indicar entonces, que la eficacia práctica del Principio de Lesividad se da fundamentalmente en tres aspectos: 

Como límite: ya que a la hora de interpretar si una determinada conducta está contemplada dentro del conjunto de elementos que definen un determinado delito será útil valorar si el comportamiento descrito lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido, premisa sin la cual no podrá predicarse relevancia penal de la conducta, sin perjuicio de que la tenga de otra índole;

Como instrumento del alcance de un precepto, de manera que la labor interpretativa no se desenvuelva en un mero nominalismo que se agote en la indagación gramatical de las palabras empleadas por el Legislador para definir el delito, sino que se enriquezca tratando de desentrañar cuál es la razón de la existencia de una concreta figura delictiva: lo que se quiso reprochar o proteger a través del hecho de reservar al comportamiento descrito una consecuencia penal;

Y como criterio de aplicación de la pena en cuanto a su gravedad, ya que, existiendo en cada caso un criterio arbitrio judicial para su imposición, la naturaleza del bien jurídico protegido y la intensidad con la que se ha lesionado o se le ha puesto en peligro es referencia a tener en cuenta para dotar de una mayor o menor gravedad a la imposición a la pena graduando su proporcionalidad.

Por lo que como consecuencia de este principio sólo deben ser sancionadas penalmente, aquellas conductas que supongan un daño o un peligro (concreto, abstracto o potencial) para un determinado bien jurídico al que el Legislador reputa merecedor de la especial y máxima protección que supone su instrumentación a través del Derecho Penal, el cual sólo interviene cuando el propósito criminal ya se ha manifestado al exterior y existe al menos un peligro abstracto para el bien jurídico.

ii. El Principio de culpabilidad se estructura en una dimensión amplia como un límite al poder penal del Estado y de sus formulaciones de protección, las cuales pueden entenderse en el siguiente sentido:

La justificación de no imponer una pena a la persona que no obstante haber lesionado o poniendo en peligro un bien jurídico, la conducta se haya efectuado en un estado que le restringa autonomía en su decisión; en otras palabras, de no haber margen de libertad en la decisión por la cual se ha optado, no procede la imposición de una pena.

La segunda prohibición está construida sobre la base que la pena no puede ser impuesta a quien realizando una conducta punible, no ha podido ejercer sobre esos actos un nivel de control determinado para evitar su conducta de tal manera que el acto realizado, pueda predicarse fuera del control de la persona que lo ejecutó.

Se encuentra cimentada en que no es posible imponer penas a la persona que no ha conocido de manera razonable, que con su conducta estaba realizando un hecho constitutivo de una infracción penal.

Por último, el juicio de culpabilidad y la pena que se corresponda, solo puede imponerse exclusivamente a la persona responsable del hecho, no siendo legítimo que la sanción se extienda a terceros.

El principio de culpabilidad reclama a su vez el rechazo de la responsabilidad objetiva y la exigencia que el delito se cometa dolosamente o, al menos, por imprudencia u omisión, es decir, con intención (dolo) o por una inexcusable falta de cuidado, lo que excluye la responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto, que no eran previsibles ni evitables.

Pero además, el principio de culpabilidad, como principio básico del Derecho Penal, también implica una contraposición al Derecho Penal de autor, pues deslegitima la punición de conductas sin el elemento subjetivo del delito; es decir, a partir de dicho principio ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es fruto de una decisión, por tanto, no puede ser castigado, y ni siquiera prohibido, si no es intencional, esto es, realizado con la conciencia y voluntad necesarias en una persona capaz de comprender y de querer producir un resultado dañoso.

Precisamente a partir de lo último apuntado (capacidad de comprender lo ilícito) es que el número 4 del artículo 27 Pn., se prescribe:

“No es responsable penalmente: quien al momento de ejecutar el hecho no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión, o de determinar se de acuerdo a esa comprensión por cualquiera de los motivos siguientes: a) Enajenación mental; b) Grave perturbación de la conciencia, c) Desarrollo psíquico retardado o incompleto”.

Entonces, es necesario establecer si los justiciables son capaces de culpabilidad, al momento de realizarse el delito, es decir, si podían entender que, la acción incriminada, constituye delito, en el sentido de ser una conducta prohibida jurídicamente, puesto que solamente de esta forma, se les puede exigir que, se motive de manera distinta a la actividad que exteriorizada.”

 

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“2. En el presente proceso de mérito, el delito acusado al imputado se encuentra previsto en el artículo 55 letra “C”, de la LEIV, y cuyo contenido expone:

“Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio:

c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley… (Sic)”. […].

El bien jurídico protegido por el delito es la integridad física y emocional de las mujeres; la integridad física se entiende como la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, que implican el bienestar o buen estado salud de las mujeres; y la integridad emocional consiste en la preservación de la psiquis, es decir, conocer y controlar sus emociones, a la capacidad de equilibrar sus emociones; pero ésta capacidad puede verse alterada o disminuida con expresiones discriminantes, abusivas, degradantes, humillantes o sexistas.

La conducta típica de la infracción exige para su realización en exponer a una mujer a un riesgo inminente para su integridad física o emocional. Entendiendo por riesgo a una proximidad de un daño, o a la exposición de un grave peligro; por inminente a una amenaza que está por suceder; la cual se protege con el fin de garantizar a las mujeres su derecho a una vida libre de violencia, comprendiendo este derecho el ser libres de toda forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”

 

CONCEPTUALIZACIÓN SOBRE LA VIOLENCIA

 

“El concepto de violencia es tan amplio que a menudo son difusas las fronteras que lo distinguen de comportamientos aceptables; así en el ámbito laboral, hay formas específicas de violencia de género; de hecho, el concepto de asedio sexual en el trabajo opera mayoritariamente en contra mujeres y tiene consecuencias muy graves, más allá de las que tienen otras formas de violencia.

La violencia en el trabajo surge en contextos organizacionales que la favorecen, ya sean condiciones de trabajo inadecuadas, cultura organizacional que tolera o incluso promueve relaciones hostiles, o estilos de dirección autoritarios e intolerantes. En esas organizaciones es posible reconocer un nivel de conflictividad laboral permanente, abierto o soterrado, en el que pueden desarrollarse reacciones de violencia en el mediano y largo plazo si los conflictos no son resueltos. […].”

 

CONFUSIÓN RESPECTO A LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHO NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA

 

“Todo lo anterior, es relevante, pues prima facie se advierte inconsistencia en relación a lo manifestado por la víctima en el juicio, respecto a la fecha en la que aconteció la Asamblea General Universitaria; sin embargo, lo que se colige de tal circunstancia es una equivocación de la víctima en la vista pública, pues fue en ese único momento en el cual hizo referencia que el hecho sucedido en el año dos mil quince, pero, tanto en la entrevista previa que le fue realizada a la víctima […], hechos acusados y deposición de otros testigos, si se puede establecer que los hechos sucedieron en el año dos mil catorce, y no en el dos mil quince como erradamente expresó en el juicio, tal y como se ha detallado en párrafos que preceden.

En ese sentido, es por la información (inexacta) manifestada por la víctima, que el juez tomó en consideración en la página catorce de la sentencia que:

“[E]n la asamblea del trece de marzo de dos mil quince, el doctor […] leyó un comunicado diciendo que ella no le ha cumplido las pretensiones que él tiene (…)” […].

Sin embargo, a consideración de esta cámara, hay que advertir que en el tema de declaraciones testimoniales tal desacierto es plausible que concurra, sin que ello implique per se, desvirtuar tajantemente que el hecho delictivo haya ocurrido.

Y es que es necesario acotar, que la exactitud de la declaración o testimonio depende de la memoria, entendida actualmente como una estructura cibernética de captación, almacenamiento y recuperación de información, dicha captación está limitada por ciertos factores que la vuelven más o menos eficaz en cuanto a la posibilidad de almacenamiento y recuperación.

Los factores que inciden en la captación y recuperación de la memoria son señalados por Izaskun Ibabe, (IBABE EROSTARBE, Izaskun.: “Confianza y exactitud en el testimonio y la identificación de los testigos presenciales”. Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998) y menciona:

Condiciones de iluminación: a mayor iluminación, mayor captación de información;

Duración del suceso: a mayor duración, mayor captación;

Grado de violencia del suceso;

Tiempo que transcurre desde el evento.

Sin embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable importancia:

En situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir muchas dificultades para recordar lo observado. Parece existir una fuerte estimulación por una situación de alerta, que modifica las posibilidades sensoriales hasta el extremo de inhabilitar la posibilidad de recordar detalles de un evento.

En relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos relevantes o irrelevantes.

La información que recibe con posterioridad al evento. Cada vez que se recuerda un evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por: eventos posteriores, mayor entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros y el recuerdo de otros individuos.

Pero, además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.

La forma en la que se produce la declaración o testimonio, condiciona la exactitud del mismo; y ello, no sólo respecto a unas condiciones genéricas del espacio físico o de la actitud del interrogador, sino muy especialmente en relación con la forma de inquirir: la forma libre, en la que se deja al sujeto el control de su relato ofrece mucho mejores resultados que las preguntas cerradas y dirigidas, formuladas por quien interpela.

Así, de los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del testigo debe ser analizadas a partir de: la exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera clara en la memoria.

Por lo cual, ésta Cámara considera que no se pueden exigir a los testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las mismas deben ser coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los mismos sean corroborables por otros medios de prueba.

En consecuencia de lo anterior, podemos establecer que si bien se produce una confusión respecto al año del suceso, si se deduce de otros elementos periféricos que la Asamblea General Universitaria se llevó a cabo en Marzo de dos mil catorce, y no en marzo de dos mil quince, como erradamente lo expresó la víctima en el juicio; de ahí que a contrario a lo afirmado por el reclamante, esta sede judicial considera que tal aspecto no es de la entereza suficiente como para establecer que la sentencia es incongruente, y por ello la misma deba ser revocada o anulada.”

 

TÉCNICA DE CORROBORACIÓN DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA

 

“Ahora bien, por otra parte, el apelante aduce que la conducta debe ser calificada de conformidad a los parámetros objetivos del delito de Injuria; sin embargo, al examinar la deposición de los testigos, […], en sus deposiciones respectivamente manifestaron:

“[Q]ue leyó el doctor […] una nota, que en la lectura se pedía la destitución de la doctora C. (…) que no era ella capaz y pedía la destitución de ella, que al inicio no tuvo problemas, al inicio fue algo laboral y se convirtió en algo personal por los insultos (…)”

Por su parte, la segunda testigo expresó:

“[C]uando le dieron la palabra al doctor él se exalto un poco y elevo la vos (Sic) el pedía la destitución de la doctora […], se mencionó la palabra incapaz (…)”

Finalmente la tercer testigo manifestó:

“[Q]ue los problemas entre ellos son de desacato a las órdenes, irrespeto hacia la doctora […] [Q]ue cuando ella le da una orden él no la acata y la desobedece, que cuando se refiere a algo, es que el doctor […] hablaba con voz fuerte, que ella (…) tiene cuatro años de ser jefa, antes de que ella era jefa el anterior era hombre, que el trato era normal con la doctora, que cuando ella ha estado en reuniones el doctor […] no acata las ordenes (…)”.

De estos tres testimonios, se perfila inicialmente una actitud inapropiada de desacato y desobediencia por parte del imputado, que incluso se traducen en ofensas tales como: “incapaz” o respuestas en tono alto; lo que implicaría hasta este punto un simple desacuerdo laboral que podría incurrir en injuria al expresar frases insultantes en contra de la dignidad de la víctima.

Sin embargo, la doctora […] en su testimonio manifestó (entre todas afirmaciones expuestas en el inicio de este aparatado) que el imputado le ha manifestado:

“[Q]ue no sirve como mujer (…) [Q]ue ella como mujer no servía para nada que como era posible que el señor […] la había puesto en ese cargo (…)”; lo que implicaría en alguna medida traspasar el límite de la violencia de genero.

Ahora bien, es necesario destacar del análisis de las diversas afirmaciones, que la única persona que refiere insultos en su calidad de mujer, es la propia víctima, lo que podría implicar cierta parcialización en su testimonio; por ello, tal como lo hemos expresado en precedentes se torna necesario seguir en esto punto lo expuesto por Climent Duran, respecto a la técnica de corroboración de la versión de la víctima, cuando se carezca de información independiente que la confirme (Carlos Climent Duran, La Prueba Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, Pag. 138 y ss) . 

Esa técnica implica el análisis del relato de la víctima por medio de la siguiente triade de circunstancias. En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en consideración: i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas); ii) La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerar la edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales.

En segundo lugar, la verosimilitud: analizar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).

En tercer lugar, se debe considerar la persistencia en la incriminación, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones).

En este sentido, en prima facie con el testimonio de […], puede corroborarse una relación hostil provocada por la actitud del sindicado, quien no obstante estar en una relación laboral de supra-subordinación (la víctima es la jefe) demuestra cierto desdén a las directrices que le son ordenadas por la víctima.

Aunado a ello, en la doctora […] no se colige algún motivo espurio o que la denuncia sea producto de una venganza, y es que no obstante el imputado […] interpuso denuncia ante la defensoría de los derechos universitarios, en contra de la víctima (2013), de su expediente no se colige algún tipo de acoso laboral en contra del doctor […], o denuncia por faltas a sus laborales en su contra y en perjuicio del ahora imputado, lo cual sería una actitud lógica (anqué no ética) en caso de tener algún tipo de represalia en detrimento de este; sin embargo ello no se consigna en ningún documento, ni tampoco ha sido expuesto mediante prueba de descargo, o en su defecto por la indagatoria del encartado.

Amén de lo anterior, también se encuentra agregado peritaje psicológico […] donde se concluye:

“La evaluación Psicológica, refleja: Ansiedad, Depresión, Malestar Psicológico, Sentimiento de Daño. Miedo de lo que le pueda pasar, daño a su Ambiente Laboral y relaciones con el resto de personal a quien también hostiga el denunciado, se siente amenazada, trastornos del sueño y de alimentación. Trauma Psicológico”.

Por tanto, la prueba consignada en el proceso, se colige la concurrencia de todo un conjunto de insultos que confluyen con manifestaciones negativas por su condición de mujer (tal como lo advierte el Juez), y ello sobrepasa el límite de las simples ofensas, y configuran la acción cometida por el procesado de conformidad al ánimo misógeno que exige la LEIV, de ahí que el hecho puede calificarse como Expresiones de Violencia y no como Injuria como lo refiere el apelante.

Es importante agregar, que por la naturaleza de esta figura delictiva, la comisión del delito no solo se perfila en un hecho aislado o único, sino que la misma se puede configurar de conformidad a una concatenación o acumulación de acciones encaminadas a vulnerar los derechos de las mujeres, en detrimento de su género; de ahí que, aunque la fecha “relevante” se circunscribe al mes de marzo de dos mil catorce, ello no es óbice como para tomar en consideración el cumulo de ofensas y vejaciones a las que ha sido expuestas la víctima, no solo en la Asamblea General multi citada, sino además en el desarrollo cotidiano de sus actividades laborales, los cuales también han sido objeto de denuncia.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA  CONDENATORIA ANTE LA ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INDICIADO

 

 

“Finalmente, el reclamante desarrolla un argumento en alguna medida contradictorio respecto a su afirmación en relación a la calificación jurídica (Injuria), pues en los subsiguientes párrafos concluye que estamos ante el eximente de responsabilidad penal del art. 27 N° 4., específicamente en: grave perturbación de la conciencia; es decir, considera plausible la calificación jurídica de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pero afirma que el sindicado, al momento de ejecución del delito, se encontraba en una causal de exclusión de responsabilidad.

En otras palabras, la figura jurídica que excluye de responsabilidad penal incide en la culpabilidad, lo cual implica que el hecho es típico y antijurídico, pero que por aspectos de incapacidad de comprensión de lo ilícito, la conducta es impune, y por lo tanto no está sujeto a pena de prisión; aunque según sea el caso, si puede ser asequible la imposición de medidas de seguridad.

Así el impetrante afirma que a partir de lo expuesto por el Psicólogo Forense M. D. M. (Fs. 38), al referir que:

“En el caso del imputado y por la gravedad de la acusación, amerita Peritaje Psiquiátrico y Estudio social Completo que incluya en su lugar de trabajo y de su residencia”.

Es decir, el apelante infiere que a partir de lo referido por el profesional en mención, es posible afirmar que el sindicado en la Asamblea General Universitaria de dos mil catorce, actuó influido por enojo de la entidad tal como para no comprender su actuar; aspecto que bajo ninguna circunstancia ha sido comprobado en el presente caso, es más, tal aseveración únicamente tiene como fundamento especulaciones que no tienen sustento probatorio; por ello, la hipótesis esgrimida por la defensa técnica (en este punto) carece de toda relevancia e incidencia en lo que corresponde a desvirtuar la culpabilidad del procesado […] en el delito que se le atribuye.

En este orden de ideas, y analizados que fueron los agravios sugeridos por el apelante, esta cámara considera que los mismos carecen de fundamento como para modificar la resolución venida en alzada, siendo jurídicamente plausible, confirmar la sentencia condenatoria en detrimento emitida por el Juez Segundo de Sentencia, y así se expresara en la parte dispositiva de la presente resolución.”