DERECHO DE PETICIÓN
FACULTAD QUE ASISTE
A LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS NACIONALES O EXTRANJERAS PARA DIRIGIRSE A
LAS AUTORIDADES PÚBLICAS FORMULANDO UNA SOLICITUD POR ESCRITO Y DE MANERA
DECOROSA
“B. Ahora
bien, corresponde analizar los argumentos de ilegalidad deducidos por la parte
demandante.
1. La
parte actora considera que la actuación administrativa impugnada vulnera su
derecho de petición y respuesta.
Al respecto, esta Sala hace
las siguientes consideraciones:
El artículo 18 de la
Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta. Sus
alcances han sido establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, así: «(…) respecto al derecho de petición (…) éste se
refiere a la facultad que asiste a las personas -naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades públicas formulando
una solicitud por escrito y de manera decorosa (...). Debe destacarse que, como
correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios
estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha
contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la
petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las
facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y
oportuna, y hacerlas saber (...). En ese sentido, las autoridades legalmente
instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto,
tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada,
siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado» (Sentencia
de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del
cinco de enero de dos mil nueve).”
LA FINALIDAD DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA ES HABILITAR AL
ADMINISTRADO PARA ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL Y SOMETER AL CONTROL DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA FICCIÓN LEGAL DE DENEGACIÓN DE LO
PEDIDO
“Dicho lo anterior debe
puntualizarse que, en el presente caso, la concreta actuación administrativa
impugnada por el demandante es la denegación
presunta de la renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas
del año dos mil diez, para el establecimiento ubicado en cantón Gayada Abajo,
Municipio de Jujutla, departamento de Ahuachapán.
Pues bien, la denegación
presunta o silencio administrativo negativo constituye una ficción legal -de
efectos procesales-en virtud de la cual, ante la falta de notificación de la decisión
de la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento, se
presume la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado. La
configuración de la denegación presunta supone, en todo caso, el cumplimiento
de los requisitos legales precisados supra
-(i) existencia de una petición dirigida al funcionario competente, (ii)
transcurso del plazo establecido en el artículo 3 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, (iii) ausencia de notificación de
la decisión-.
La anterior delimitación
permite establecer que la denegación presunta posee como elemento esencial la ausencia de notificación de la respectiva
decisión que da respuesta a la petición, misma que, vale decir, es uno de
los requisitos fundamentales para su configuración. Por ello, la finalidad de
la denegación presunta es habilitar al administrado para acudir a la vía
jurisdiccional y, concretamente, someter al control de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, no la falta
de respuesta de la Administración, sino la ficción legal que se ha
configurado, es decir, la denegación de lo pedido por el administrado.
En este sentido, siempre que
se configura legalmente la denegación presunta es porque la Administración no
ha notificado la correspondiente respuesta sobre lo pedido por el administrado;
de tal forma que, el efecto de dicha figura no
consiste en habilitar la impugnación judicial para obtener una respuesta de la
Administración, sino, en acceder a la vía jurisdiccional para comprobar,
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de los todos los
requisitos legales para que la Administración acceda a lo que fue pedido por
los ciudadanos.”
EL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPUESTA AUNQUE SEA DE INDOLE
CONSTITUCIONAL CONOCER DE SU VULNERACIÓN POR LEY LA SALA DE LO CONTENCIOSO
CONOCE DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
“Lo anterior nos permite
concluir que, un sujeto de derecho que no ha obtenido contestación sobre una
petición planteada ante la Administración y que pretende tutelar su derecho de
respuesta-es decir, que la Administración le responda-, no puede deducir dicha
pretensión ante esta Sala, ello, por lo siguiente:
i. El derecho de petición y
respuesta es de rango constitucional, en ese sentido, la tutela del mismo, por
su naturaleza, corresponde a la Sala de lo Constitucional de esta Corte.
ii. De conformidad el
artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde
a esta Sala conocer las controversias que se suscitan en relación con la
legalidad de los actos de la Administración Pública -incluyendo los actos
administrativos presuntos-, concretamente, desde la óptica de la legislación infra constitucional de carácter
administrativo, cuando así lo permita la naturaleza de la materia
controvertida, quedando, por consiguiente, fuera
del ámbito del orden de la jurisdicción contencioso administrativa el
conocimiento de la violación al derecho de petición de manera exclusiva.
En repetidas ocasiones este
Tribunal ha sostenido que el orden contencioso administrativo se instituye como
una jurisdicción especializada en razón de la materia; en consecuencia, resulta
necesario que la pretensión deducida por los demandantes “(...) se dirija al cuestionamiento de un acto administrativo y que su
impugnación se centre en razones de legalidad, es decir, en transgresiones al
ordenamiento jurídico secundario (...)”
(Resoluciones interlocutorias del 26/I/2001, Ref. 140-R-2001; y 26/VI/2007,
Ref. 196-2006).
Como consecuencia, el
análisis a realizar por este Tribunal no puede quedarse en la posible violación
al derecho de petición y respuesta.”
“2. Por
otra parte, el demandante afirma que la actuación administrativa impugnada vulnera
sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica. Debe precisarse que las
vulneraciones de ambos derechos parten, según lo argumentado en la demanda, de
la inexistencia de justificaciones de hecho y de derecho emitidas por la
autoridad demandada para denegar la renovación de la licencia pretendida.
Así, al exponer lo relativo
a la violación al derecho al trabajo, la parte demandante expone que tal
derecho “(…) está siendo violentado por
la autoridad demandada, en vista de que sin causa justificada se niega a
extender la renovación de la licencia antes indicada y aún más allá a dar una
respuesta del porqué tal denegatoria, dejando en completa inseguridad jurídica
y desprotegido el derecho al trabajo (…)” (folio 2 vuelto).
Asimismo, al referirse a la
vulneración a la seguridad jurídica, afirma que “(…) sin causa justificada [la autoridad demandada] (…) no da respuesta alguna en la que en
legal forma fundamenta la denegatoria a la solicitud presentada (…). En este
orden de ideas, la Municipalidad está violando el derecho a la Seguridad
Jurídica que tienen los gobernados, dejando en inseguridad jurídica a nuestro
poderdante sin que el obtenga una respuesta a su solicitud clara, justificada y
legal del por que la Municipalidad se niega a renovar la Licencia (…) por haber
cumplido previamente los requisitos que la Ley de la materia establece, y (…)
por continuar cumpliendo con dichos requisitos” (folio 3 frente).
Como se advierte, el
fundamento jurídico de la pretensión, respecto los derechos cuya vulneración es
alegada -al trabajo y a la seguridad jurídica-, parten de la falta de
motivación fáctica y jurídica de la denegación presunta impugnada.
Al respecto, esta Sala
puntualiza lo siguiente:
Por su naturaleza, la
denegación presunta, al constituir una ficción legal, carece de motivación.
El admitir que la falta de
motivación es un vicio que se puede imputar a la denegación presunta,
implicaría que cualquier persona puede realizar una petición para acceder a
determinada prestación de la Administración, sin cumplir los requisitos mínimos
o condiciones legales idóneas; y en esta lógica -incorrecta- la falta de
motivación justificaría el otorgamiento de lo pedido, aun cuando el solicitante
incumpliere flagrantemente los requisitos legales para acceder a lo pedido, circunstancia
que incluso podría afectar intereses públicos.
En suma, la denegación
presunta, como acto administrativo presunto, producto de una ficción legal,
carece del elemento formal de la motivación.”
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LICENCIA PARA LA
VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
“3. La
parte actora afirma que ha cumplido con los requisitos que la Ley Reguladora de
la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas exige
para acceder a la renovación de la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas.
Así, los apoderados del
demandante establecen “(…) la Autoridad
demandada no obstante nuestro representado cumplir todos los requisitos
establecidos en la ley antes mencionada y que el inciso Cuarto del artículo
últimamente citado establece la Obligatoriedad de la Municipalidades no podrán
negar la renovación de las licencias a que se refiere en (sic) inciso primero sin causa justificada, hasta la fecha se ha negado a
renovar la licencia a favor de nuestro representado” (folios 1 vuelto y 2
frente).
Pues bien, el
artículo 30 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, establece como requisitos para obtener la
licencia para la venta de bebidas alcohólicas, los siguientes:
«(…) el interesado deberá presentar una solicitud a la Alcaldía
Municipal de la localidad con los siguientes requisitos: 1. Nombre de la
autoridad a quien se dirige el escrito. 2. Nombre y generales del solicitante.
3. Dirección exacta del lugar donde estará situado el establecimiento. 4. Parte
petitoria. 5. Lugar y fecha de la solicitud. 6. Indicar el Número de
Identificación Tributaria (NIT), además en su caso el Número de Registro de
Contribuyente, otorgados por la Dirección General de Impuestos Internos (…)».
Ahora bien, en este punto es
necesario establecer que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas no
depende, únicamente, del cumplimiento de los presupuestos relacionados supra, sino que, en los casos de
establecimientos comerciales que se dedican “exclusivamente” a la venta de las
bebidas antes mencionadas, debe cumplirse el requisito de “(…) no instalarse (…) a menos de 200 metros de edificaciones de salud,
educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno”,
conforme con el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.
De igual forma, el artículo
32 de la mencionada ley, regula “(…) Los
fabricantes de bebidas alcohólicas harán las ventas de sus productos,
debidamente envasados. Los almacenes de bebidas alcohólicas y abarrotes no
podrán vender bebidas alcohólicas nacionales o extranjeras por fracción o fuera
de sus respectivos envases. (…) respetando, para su consumo en lugares públicos
el horario a que se refiere el inciso último de este artículo (…). No se
permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos, a
partir de las 02:00 horas hasta las 06:00 horas, durante los siete días de la
semana en todo el territorio nacional”.
En el presente caso, esta
Sala advierte que la parte actora no aportó junto con la demanda, en la fase de
prueba o en cualquier etapa del proceso, elemento de prueba alguno que
permitiera a este Tribunal valorar si la solicitud de renovación de licencia
para la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, presentada el
veintinueve de enero de dos mil diez, cumplía con los requisitos que establece
el ordenamiento jurídico.
En este punto debe
precisarse que los documentos adjuntos a la demanda, consistentes en (i) una certificación notarial de la
licencia para la venta de bebidas alcohólicas para el año dos mil nueve,
extendida por la Municipalidad de Jujutla, a nombre de HDIG, y (ii) tres recibos de ingreso, el primero,
serie “B” 0547105, de fecha cinco de enero de dos mil nueve, el segundo, serie “C”
0231456, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, y el tercero, serie
“B” 0547104, de fecha cinco de enero de dos mil nueve; no constituyen elementos
de prueba idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder
a la renovación de la licencia pretendida por el actor.
Tales documentos constatan
el pago del impuesto por la venta de bebidas alcohólicas, correspondiente al
año dos mil nueve, es decir, a un período diferente al discutido en el presente
proceso -dos mil diez-. Adicionalmente, los mismos no dan constancia del
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas
establece para acceder a la renovación de la licencia pretendida.
En conclusión, el demandante no ha acreditado el cumplimento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para acceder a la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil diez. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión del actor.”