NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO

 

DEFINICIÓN

 

 “La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esa formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.”

 

CLASIFICACIÓN

 

“Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente.

La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer las causas que producen unas y otras.

Entre las causas que producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b) El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error Esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente incapaces.

En relación a las nulidades relativas, encontramos las siguientes: a) No se puede declarar de oficio porque no está establecida en interés de la moral y de la ley. Sólo pueden pedirla los favorecidos con ella, ya sea el personalmente beneficiado o sus herederos o cesionarios. (Art. 1554 C.C.); b) El acto no admite ratificación porque mira el interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art. 1567 C.C.). Entendiéndose la ratificación como la renuncia expresa o tácita de la acción de rescisión hecha por su titular. c) Se sanea a los cuatro años; la acción rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde que cese violencia o incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo (Arts. 1554 y 1562 C.C.).

Estas nulidades a que nos hemos referido ut supra, se refieren como ya se dijo a los actos o contratos jurídicos, distintos a las nulidades procesales a que se refieren los artículos 232 y siguientes del CPCM., las que pueden y deben alegarse en cualquier estado del proceso, art. 235 ibídem.”

 

DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

 

“No es posible confundir o asimilar las nulidades civiles a las procesales, ya que éstas últimas se gobiernan por principios totalmente opuestos. No puede pues hablarse de nulidad-anulabilidad o de nulidades absolutas o relativas, ya que ello es ajeno a la esencia del proceso civil.

En el Derecho Civil e históricamente nace primero la nulidad ipso iure o nulidad de pleno derecho, luego aparece la anulabilidad o nulidad relativa, Savigny distingue entre invalidación completa y acto vulnerable; la primera consiste en la simple negación de la relación de derecho y en la segunda la invalidación depende de la voluntad del hombre.

Posteriormente estos conceptos se fueron haciendo confusos hasta desembocar en una doble clasificación (actos nulos-anulables, nulidad absoluta o relativa).

Empero, sin apartarnos de la tradicional distinción entre nulidad y anulabilidad, la primera implica que los actos jurídicos no producen efectos jurídicos en ningún momento en el sentido de que esos efectos no responden al fin buscado por las partes, y la segunda, que los actos pese a ser inválidos tienen plena eficacia jurídica, mientras la persona que tiene derecho a pedir que se anulen no obtiene la sentencia respectiva.

Nulidad importa negación de la relación de derecho, y anulabilidad, invalidez dependiente de instancia de parte. Si se quiere llamar a la primera absoluta es porque afecta al orden público -sin que ello importe tomar partido acerca del monismo o dualismo clasificatorio-y si se denomina relativa a la segunda es porque el interés es únicamente de los afectados.”

 

NO ES POSIBLE CONFUNDIR O ASIMILAR LAS NULIDADES CIVILES A LAS PROCESALES

 

“En resumen no cabe confundir nulidades civiles con procesales. Éstas forman un sistema totalmente distinto que tiene como sustento a la preclusión.

Las nulidades civiles, son aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que adolecen de vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, por su misma naturaleza, son declaradas como tales en un juicio autónomo de nulidad que a tal efecto se promueve, lo que se puede deducir del artículo 1553 del C.C., que dispone "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez...".

Ciertamente hacen alegaciones tendientes a la declaratoria de nulidad, no obstante ello, consideramos que en el caso específico planteado por los recurrentes, la nulidad que oponen debieron plantearla como una acción independiente y autónoma en un juicio por separado y no como oposición a la pretensión del actor.”