NULIDAD DE UN ACTO
JURÍDICO
DEFINICIÓN
“La nulidad de un acto jurídico
se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya
ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma
requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no
producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o
quebrantamiento de esa formalidades, o la omisión de los requisitos
indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la
contiene.”
CLASIFICACIÓN
“Nuestro ordenamiento jurídico en sus Arts. 1553 y 1554 C.C. contempla
nulidades absolutas y nulidades relativas respectivamente.
La nulidad absoluta se define como la sanción legal impuesta a los actos
celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza
o especie. Y, la nulidad relativa se refiere a la sanción legal impuesta a los
actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la
calidad o estado de las partes. En razón de ello, oportuno se torna establecer
las causas que producen unas y otras.
Entre las causas que
producen la nulidad absoluta tenemos las siguientes: a) La falta de objeto; b)
El objeto ilícito; c) Falta de causa; d) La causa ilícita; e) El error
Esencial; f) La omisión de solemnidades; g) Los actos de los absolutamente
incapaces.
En relación a las nulidades
relativas, encontramos las siguientes: a) No se puede declarar de oficio porque
no está establecida en interés de la moral y de la ley. Sólo pueden pedirla los
favorecidos con ella, ya sea el personalmente beneficiado o sus herederos o
cesionarios. (Art. 1554 C.C.); b) El acto no admite ratificación porque mira el
interés particular del renunciante o favorecido con la acción (Art. 1567 C.C.).
Entendiéndose la ratificación como la renuncia expresa o tácita de la acción de
rescisión hecha por su titular. c) Se sanea a los cuatro años; la acción
rescisoria prescribe a los cuatro años de celebrado el acto o contrato, o desde
que cese violencia o incapacidad, salvo excepciones respecto al plazo (Arts.
1554 y 1562 C.C.).
Estas nulidades a que nos
hemos referido ut supra, se refieren como ya se dijo a los actos o contratos jurídicos,
distintos a las nulidades procesales a que se refieren los artículos 232 y
siguientes del CPCM., las que pueden y deben alegarse en cualquier estado del
proceso, art. 235 ibídem.”
DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD Y
ANULABILIDAD
“No es posible confundir o
asimilar las nulidades civiles a las procesales, ya que éstas últimas se
gobiernan por principios totalmente opuestos. No puede pues hablarse de
nulidad-anulabilidad o de nulidades absolutas o
relativas, ya que ello es ajeno a la esencia del proceso civil.
En el Derecho Civil e
históricamente nace primero la nulidad ipso iure o nulidad de pleno derecho,
luego aparece la anulabilidad o nulidad relativa, Savigny distingue entre
invalidación completa y acto vulnerable; la primera consiste en la simple
negación de la relación de derecho y en la segunda la invalidación depende de
la voluntad del hombre.
Posteriormente estos
conceptos se fueron haciendo confusos hasta desembocar en una doble
clasificación (actos nulos-anulables, nulidad absoluta o relativa).
Empero, sin apartarnos de
la tradicional distinción entre nulidad y anulabilidad, la primera implica que
los actos jurídicos no producen efectos jurídicos en ningún momento en el
sentido de que esos efectos no responden al fin buscado por las partes, y la
segunda, que los actos pese a ser inválidos tienen plena eficacia jurídica,
mientras la persona que tiene derecho a pedir que se anulen no obtiene la
sentencia respectiva.
Nulidad importa negación de
la relación de derecho, y anulabilidad, invalidez dependiente de instancia de
parte. Si se quiere llamar a la primera absoluta es porque afecta al orden
público -sin que ello importe tomar partido acerca del monismo o dualismo
clasificatorio-y si se denomina relativa a la segunda es porque el interés es
únicamente de los afectados.”
NO ES POSIBLE CONFUNDIR O
ASIMILAR LAS NULIDADES CIVILES A LAS PROCESALES
“En resumen no cabe
confundir nulidades civiles con procesales. Éstas forman un sistema totalmente
distinto que tiene como sustento a la preclusión.
Las nulidades civiles, son
aquellas que están destinadas a invalidar los actos y contratos que adolecen de
vicios que encajan dentro de los supuestos que la ley señala, por su misma
naturaleza, son declaradas como tales en un juicio autónomo de nulidad que a
tal efecto se promueve, lo que se puede deducir
del artículo 1553 del C.C., que dispone "La nulidad absoluta puede y
debe ser declarada por el Juez...".
Ciertamente hacen
alegaciones tendientes a la declaratoria de nulidad, no obstante ello,
consideramos que en el caso específico planteado por los recurrentes, la
nulidad que oponen debieron plantearla como una acción independiente y autónoma
en un juicio por separado y no como oposición a la pretensión del actor.”