SECUESTRO DE OBJETOS

 

 

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA SU SOLICITUD  NO TIENE CONSECUENCIAS PREVISTAS EXPRESAMENTE EN LA LEY

 

 

"e.- El apelante reclama que el secuestro de los objetos en este caso se realizó de manera extemporánea, pues se solicitó hasta el veinte de agosto de dos mil quince, y los hechos sucedieron el doce de dicho mes y año, sin que se resolviera si se admitían o no.

Los suscritos estimamos pertinente hacer las siguientes precisiones terminológicas:

La incautación como tal, es el mero acto de recogida de objetos, que posteriormente podrán ser tema de secuestro o decomiso (dependiendo de la naturaleza de lo incautado).

Dicho acto puede ser llevado a cabo tanto por la policía como por la fiscalía, sin embargo, en ciertos supuestos requerirá de una orden judicial para llevarse a cabo, como por ejemplo en los casos de documentos bancarios, financieros, mercantiles o tributarios [art. 277 inc. 2 Pr. Pn].

El secuestro por su parte, es una medida coercitiva de carácter procesal que recae sobre objetos relacionados a la comisión de un hecho delictivo, a efecto que los mismos puedan constituirse como prueba en un proceso penal, y garantizar las resultas del proceso. En lo que respecta a su adopción, por ser una medida coercitiva y restrictiva de los derechos de propiedad y posesión, debe respetar los principios rectores en materia de derechos fundamentales.

El art. 283 Pr. Pn., establece:

El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba.

El fiscal ordenará el decomiso de aquellos objetos que sean nocivos a la salud, de tenencia prohibida o peligrosa, de comercio no autorizado o de ilícita procedencia, así también sobre los demás objetos y documentos respecto a los cuales no existan o no sea posible ejercer derechos patrimoniales.

La incautación o recolección de objetos o documentos podrá ser dispuesta en casos urgentes por la policía, quien deberá dar cuenta en el plazo de ocho horas al fiscal, para ordenar su decomiso, solicitar el secuestro u ordenar su devolución.

El art. 284, del mismo Código determina:

En los casos de los objetos y documentos mencionados en el artículo anterior, cuando se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación”.

El secuestro se identifica como una medida de garantía tendiente a dar seguridad jurídica en cuanto a que si a cualquier particular por parte del Estado en el marco de un Proceso Penal se le priva de la posesión de un bien, ello debe tener un control judicial, en ese sentido que haya una decisión judicial que efectúe un juicio de proporcionalidad sobre la medida, en el sentido anterior está referida sólo a objetos susceptibles de ser parte del patrimonio de una persona, y por tanto los que no lo son no deben someterse a ese procedimiento.

El plazo establecido para la presentación de la solicitud del secuestro es de cuarenta y ocho horas.

De la verificación del expediente efectivamente se observa que los hechos sucedieron el doce de agosto de dos mil quince, misma fecha en que se incautaron los objetos, y la solicitud de secuestro se formuló mediante escrito de fecha trece del mismo mes y año, el cual se presentó ante el Juzgado de Paz de Ilopango, el veinte de agosto de dos mil quince, por lo que se determina que dicho acto se realizó de manera extemporánea, sin embargo sobre ello debe indicarse que:

1.- Ese término pertenece a la categoría de plazos ordenatorios, sin que revista carácter de perentorio como equivocadamente lo sostiene el defensor; sin embargo, trascendiendo esta distinción, es imperativo indicar que el legisferante no ha determinado como consecuencia efectos vinculados al incumplimiento de este término, por lo que carece de contenido legal la pretensión del defensor de restarle valor a la incautación de esos objetos, pues no puede atribuir a su incumplimiento consecuencias no previstas expresamente en la ley."

 

 

INSUFICIENTES DE DATOS OBJETIVOS PARA DETERMINAR QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA SOLICITAR EL SECUESTRO DE OBJETOS VULNERÓ LA CADENA DE CUSTODIA

 

 

 

"Si lo analizamos desde la perspectiva de constancia o acreditación de la cadena de custodia, si bien en determinados casos su ruptura puede estar relacionada con la inobservancia del plazo en comentado, para declarar válidamente su vulneración y la ilicitud de la prueba obtenida por esa vía, es indispensable contar con datos objetivos.

En ese sentido, las aserciones del defensor deben fundarse en el análisis de elementos o indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, que determinen la existencia de una infracción al conjunto de requisitos que deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con el hecho delictivo, atendiendo a su identidad, conservación y custodia.

Determinándose entonces que, es insuficiente un razonamiento que pretenda la exclusión de valoración de lo incautados, sobre la sola base de haberse incumplido el plazo fijado para la presentación de la solicitud del secuestro, sin expresar razones objetivas que permitan dudar de la identidad o preservación de los objetos o el contenido de dicha solicitud."

 

 

IRRELEVANTE PARA EL PROCESO PENAL EL SECUESTRO DEL OBJETO DEL LITIGIO PARA QUE SE ESTABLEZCA LA EXISTENCIA DEL HECHO

 

 

"2.- Debe indicarse además que, no es relevante en el proceso penal el secuestro del objeto de litigio para que se establezca la existencia del hecho. Como se mencionó, es más una medida de garantía de protección patrimonial que un verdadero acto de investigación, a veces va destinada a asegurar piezas de convicción o elementos de prueba, y otras respecto a los bienes susceptibles de comiso, a garantizar la efectividad de la sentencia penal en ese extremo.

En el sentido anterior se pronuncia la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia:

Es decir, aquellos objetos que en sí mismos configuren hechos delictivos por su propio uso y entidad no existe una protección a ese derecho de disposición sobre las cosas, como lo sostiene el tríptico sobre actos de investigación y de prueba relativo al "Secuestro de Objeto", editado por el Consejo Nacional de la Judicatura "...Sería absurdo que el Derecho prohibiera una conducta por medio de la amenaza de una pena (como tener drogas o armas de uso privativo de la fuerza armada) y al mismo tiempo reconociera la necesidad de otorgar garantías o medios de protección-como los que implican los requisitos del secuestro,-frente a los actos de persecución penal que el Estado ejerza contra ella. Si el secuestro es una afectación de derechos con fines procesales, esa medida no procede cuando no hay derecho afectado, simplemente porque pierden sentido los requisitos que exige la medida...". La anterior precisión es oportuna, ya que delimita las cuestiones esenciales del secuestro como las ya mencionadas, que es la limitación a los derechos de disposición de los objetos, y tendría que analizarse posteriormente con respecto a la cadena de custodia, la falta de orden de secuestro o su ratificación, con relación a los objetos considerados ilícitos, por no ser necesaria, por no haber derecho afectado y obviamente la seguridad e inmutabilidad sobre las cosas u objetos sustraídos en una investigación le correspondería en este caso concreto al Fiscal el brindarla.” [C289-02, de las nueve horas del diez de febrero del dos mil cuatro].

La misma Sala también ha sostenido que:

…..la naturaleza procesal del secuestro de bienes es la de una medida cautelar o precautoria, no de un medio de prueba; sin perjuicio de la relevancia probatoria que pueda tener el bien secuestrado, ya sea en forma directa o como objeto sobre el que recae la actuación de la prueba pericial, testimonial o documental. Por consiguiente, en sentido estricto, la resolución judicial en la que se tiene por ratificado un secuestro realizado por la policía o la fiscalía, es una documentación procesal y no un medio de prueba, razón por la que no requiere como condición imprescindible para su utilización en juicio y para que pueda desplegar sus efectos legales en la sentencia de instancia, que haya sido ofrecido y admitido como tal para la vista pública, arts. 272 y 276 CPP.

Cuando el objeto incautado es droga de ilícito comercio, por no existir derechos patrimoniales que deban ser tutelados por el ordenamiento, no es aplicable el régimen del secuestro de bienes, pero sí, como en todo caso, deberá cuidarse celosamente la conservación de la cadena de custodia de la sustancia, a fin de preservar la identidad de la misma desde que fue aprehendida y en su traslado por los distintos estadios ya sea en sedes judiciales o administrativas, por donde deba circular según las necesidades particulares de la investigación o del respectivo proceso penal.

Estos criterios subyacen en el precedente fijado en la sentencia de casación penal 289-02 de las nueve horas del diez de febrero de dos mil cuatro, en la que este tribunal dijo: "La esencialidad de la medida de coerción del secuestro estriba en dos situaciones, la primera de ellas es en la limitación de los derechos de propiedad y posesión de los objetos, de las personas que estén vinculadas a una investigación y que sean necesarias para la misma y la segunda en la seguridad que los objetos o cosas aprehendidas sean los mismos que fueron incautados en el acto de investigación, a la víctima, imputado o testigo, es decir la garantía de respetar la cadena de custodia. La sustracción por medio del secuestro de cosas de uso prohibido no afecta ningún derecho de propiedad o posesión. Cuando existe una orden de secuestro y su respectiva ratificación y esta no es incorporada en la vista pública, esto no constituye en sí mismo un vicio de la sentencia. En los casos de los delitos relacionados con las drogas, para el decomiso de esta clase de sustancias no es necesaria la orden de secuestro, sino que debe garantizarse la cadena de custodia". [69-CAS-2007, a las nueve horas y quince minutos del ocho de noviembre de dos mil trece]

La Sala de lo Constitucional por su parte ha indicado que:

Sin embargo, se ha venido imponiendo cierta concepción, doctrinaria y jurisprudencial, que establece el distingo entre bienes sujetos a secuestro y cosas que contienen o representan meros elementos de prueba. Estas últimas únicamente ameritarían la recolección y resguardo por medio de la cadena de custodia.

Esta distinción se muestra correcta, pues la esencia de la medida cautelar de secuestro es la afectación de la esfera de propiedad o posesión de una persona con referencia a un bien, lo cual no suele acaecer, por ejemplo, en la recolección de una servilleta con manchas de sangre, las vainas de proyectiles, las drogas, armas de uso prohibido, etc., evidencias que únicamente requieren el respectivo aseguramiento por medio de la cadena de custodia. Estos últimos pueden ser recogidos y resguardados sin restricción alguna por quien se encuentre a cargo de la escena del delito, lo que no acontece en el primer caso, donde es imprescindible la convalidación jurisdiccional.

Resumiendo, y desde una concepción estricta, lo esencial en el secuestro de objetos es la limitación de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico –sea la propiedad o la posesión–; excluyéndose de tal concepción los objetos de uso prohibido –sujetos a pérdida por el comiso– o aquellos que carecen de titular.”

De acuerdo a la anterior línea, los objetos sobre los cuales imperiosamente se requiere que exista secuestro, son aquellos sobre los cuales deba resguardarse derechos de propiedad o posesión, no incluyéndose aquellos que se constituyen como ilícitos o que carecen de dueño.

En el caso de mérito se trata de teléfonos celulares, chips, cargador, y cigarrillos aparentemente de tabaco, los cuales se identifican como objetos ilícitos y hasta este momento no se cuenta con información que indique pertenencia de terceros como para estimar afectación a derechos reales.

Si bien el secuestro puede ser una decisión adecuada para generar condiciones para que se materialice la cadena de custodia, la existencia de esta última no se supedita a que se realice el trámite del secuestro de los objetos retenidos.

En materia de objetos vinculados a un hecho delictivo lo importante es la no ruptura de la cadena de custodia, la que por diversos medios de prueba puede establecerse aunque no se haya solicitado el secuestro en tiempo.

En el sentido anterior, el supuesto invocado por la defensa como causa para la pretendida exclusión de valoración del hallazgo, no es un aspecto decisivo para determinar el establecimiento del hecho.

Bajo las razones expuestas no se nota algún aspecto que conlleve variante en la consideración de la probable existencia del delito como participación de los procesados en los hechos.

3.- Se observa que el Juzgado de Paz de Ilopango, homologó el secuestro de los objetos mediante auto del veinte de agosto de dos mil quince [fs. 92].

Se identifica entonces que existe una decisión de parte de la autoridad judicial respecto a la solicitud de secuestro, evidenciándose que no es cierto lo afirmado por el Licenciado [...], en cuanto afirma que “jamás resolvió si los admitía o no” y que solo los anexo al expediente."