INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
ANTE INTERPOSICIÓN CONTRA LA DECLARATORIA DE RECHAZO DE ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL
"El análisis de esta Cámara sobre los motivos de crítica del impetrante hacia la decisión del Juez A quo, se encuentra supeditado a que se supere el análisis liminar, que permitirá definir si corresponde o no un pronunciamiento sobre el contenido de los agravios alegados (juicio de admisibilidad).
Para determinarlo, debemos indicar los requisitos de admisión de la Alzada, con especial énfasis en el principio de legalidad recursiva (A), a continuación se fijará la decisión apelada de acuerdo a la información proporcionada por el recurrente en su libelo impugnativo (B), ello será el preámbulo para definir si la decisión emitida es apelable o no (C), solo si se supera ese análisis, corresponderá una decisión sobre el contenido de los agravios (D).
A. Consideraciones sobre el principio de legalidad recursiva
La previsión de las resoluciones que pueden ser impugnadas ante un tribunal superior en grado por medio de la apelación, se encuentran reguladas por Ley, de ahí que los recursos no son generales, puesto que no proceden en todos los casos.
Debe tenerse en cuenta que el acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites, subjetivos y objetivos respecto de las resoluciones que admiten apelación.
El límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión – es el denominado principio de taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.
En ese sentido el art.452 Pr. Pn., establece que:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (cursivas y subrayado son de esta Cámara).
En la fijación de las decisiones recurribles, así como en los instrumentos procesales para ello (revocatoria, apelación, etc.), existe cierto margen de configuración de acuerdo a la libertad de formación democrática de la voluntad legislativa. En esos términos se ha referido la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 40-41/2009 (40-2009 Ac) al acotar que:
“El derecho a recurrir, es aquel que tiene toda persona a hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico expresamente consagra, dentro del derecho al proceso constitucionalmente configurado que se conjuga con el derecho de audiencia y defensa. Por consiguiente, el referido derecho es de aquellos respecto de los cuales el legislativo dispone de un cierto margen de conformación, en virtud de su libertad de modular las posibilidades de impugnación en cada materia sometida a regulación: ampliarlas en unas y reducirlas en otras. Por ejemplo, en algunos casos podrá sólo establecer el recurso de revocatoria; en otros contemplar, además, el recurso de apelación; pero en otros negar toda posibilidad de un segundo examen de la cuestión” (Sentencia Definitiva de las diez horas con nueve minutos del doce de noviembre de 2010).
En el caso del recurso de apelación, las decisiones que son recurribles ante las Cámaras de Segunda Instancia por dicho medio, en lo que nos interesa resaltar, parten en lo preceptuado en el art. 464 pr. pn., que literalmente regula:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente - La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable - También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio” (cursivas son de esta Cámara).
Del precepto podemos deducir que la técnica legislativa utilizada para el establecimiento de las decisiones que son apelables, utiliza dos criterios: el genérico y el específico.
En el primer criterio, el legislador establece literalmente las decisiones jurisdiccionales que son apelables. Así, por ejemplo, admiten apelación las resoluciones: que declaran abandonada la querella (art. 116 inc. 3 pr. pn.), que resuelven una excepción (art. 319 pr. pn.), la que sobreseen definitiva o provisionalmente en el proceso (art. 354 pr. pn.), etc.
A este criterio alude el art. 464 pr. pn., al establecer que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de primera instancia “siempre que sean apelables”.
En el segundo criterio, el legislador consigna una condición o situación, de cuya existencia depende que la decisión sea recurrible, siendo precisamente la concurrencia de ella en cada caso en concreto, la que determina que la decisión sea apelable o no lo sea. En otros términos: el legislador da la pauta para la determinación de la resolución recurrible.
A dicho criterio se refiere el art. 464 pr. pn., al establecer que las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables siempre que “pongan fin al proceso” o “imposibiliten su continuación”.
II. En el caso de mérito, según el escrito de apelación, el agente fiscal lo que impugna es la resolución oral emitida en audiencia por el juez de paz en la cual declara no ha lugar a la admisión de prueba pericial consistente en la experticia realizada al arma de fuego secuestrada, indicando el apelante -entre otros argumentos- que con dicha resolución el juez de paz ha inobservado los arts. 175 y 450 pr. pn., y que con la misma se impide a la representación fiscal el poder probar en juicio la existencia del delito.
Agrega que la experticia en referencia había sido ofertada desde el requerimiento fiscal y que el juez sabía que la misma arma que había sido secuestrada era la que estaba siendo analizada por la División de Armas y Explosivos y que toda la prueba pericial fue practicada y ofertada de manera reiterada a nivel judicial dentro del plazo autorizado de investigación.
III. Leídos y analizados que han sido los motivos por los cuales el impetrante considera la existencia de un agravio en la resolución objeto del recurso en conocimiento, es necesario primeramente verificar si estas se ajustan a alguno de los supuestos específicamente establecidos en la ley que habilitan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, tal como se ha dicho, la taxatividad de las resoluciones impugnables -sobre la base del principio de legalidad procesal- no se agota exclusivamente al conferirle la calidad de recurrible una resolución específica; sino que implica asimismo el establecimiento certero de la vía procesal a seguir para hacer efectiva tal calidad.
Ahora bien, la decisión de rechazo de prueba por parte del Juez A Quo puede impugnarse, pero no de una manera abierta e ilimitada; sino bajo un criterio específico.
En ese sentido, debe decirse además que el supuesto contenido en el presente caso no se enmarca tampoco en el criterio genérico de resoluciones apelables, pues no es de aquellas que imposibilitan la continuación del proceso o que ponen fin al mismo.
Es entonces factible afirmar que el respeto a este cauce procesal no solamente constriñe a las autoridades judiciales al dictar sus resoluciones; sino que también obliga a las partes técnicas a ceñir sus pretensiones en respeto a las formas procesales previamente establecidas, para que de esta manera puedan ser de efectivo conocimiento judicial.
Considerando el caso en concreto, se advierte que la queja del impetrante se finca en la declaratoria de rechazo de admisión de prueba pericial; recayendo su esfuerzo argumentativo en ilustrar los motivos por los cuales considera que debe ser admitida.
El código procesal penal prevé la forma de proceder ante una inconformidad como la manifestada por el impetrante; así, el artículo 366 señala:
“Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión. Presentada la solicitud el tribunal convocará a una audiencia dentro de tercero día y oídas las partes que concurran, resolverá de inmediato. Si la parte solicitante no se presenta a la misma se tendrá por desistida su petición”.
Si bien es cierto que en este caso se está en presencia de un proceso sumario, en el cual el mismo juez de paz es el que conoce de la denominada fase investigación sumaria y el juicio, al mismo también le son aplicables las reglas del procedimiento común en lo que fuese pertinente.
Aunque la ley no ha nominado este recurso, éste ostenta el carácter de una “reconsideración probatoria” a través de la cual se somete a control la decisión del Juez de rechazar la prueba ofrecida; y en caso dicho recurso no sea acogido, se franquea la posibilidad que dicho rechazo habilite el supuesto de apelación de sentencia a que se refiere el art. 469 inciso 2 pr. pn.:
“Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado”.
En consecuencia, examinada la manera de proceder legalmente establecida en el caso en conocimiento, debe rechazarse in limine la apelación por carecer dicha resolución de impugnabilidad objetiva ante esta Cámara."