PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
PRESUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA COMO MEDIO DE ADQUIRIR LAS COSAS
"el apelante fundamenta su recurso de apelación en cuatro agravios que son esencialmente los siguientes: a) Que existe infracción legal al artículo 2249 N° 3, del Código Civil; b) Que existe errónea valoración de la prueba en cuanto a los documentos presentados; c) Que existe errónea valoración de la prueba en cuanto a lo declarado por los testigos; y d) Que existe infracción legal de los artículos 217 y 216 CPCM.
Ahora bien, en primer lugar es importante aclarar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 del Código Civil.
En ese orden de ideas, la prescripción puede ser extintiva o liberatoria y adquisitiva o usucapión. Para el presente caso, importa lo referente a la prescripción adquisitiva, por cuanto la pretensión es que se declare a favor de la señora […], la prescripción adquisitiva de dominio.
Para que opere la prescripción adquisitiva, como medio de adquirir las cosas, deben concurrir determinados presupuestos: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2°) Que exista posesión quieta pacífica e ininterrumpida; y 3°) transcurso de tiempo determinado en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, ello deviene de la regulación del artículo 2246 del Código Civil.
Sobre el caso en estudio, el inmueble objeto del litigio en efecto es una cosa, susceptible de adquirir por prescripción, ya que hasta el momento de interposición de la demanda de prescripción, ha existido una posesión material. Ahora, respecto al plazo requerido para adquirir por prescripción en lo que interesa a inmuebles, en nuestra legislación es de diez y treinta años, esta situación varía dependiendo de cómo sea la posesión del inmueble.
En el Código Civil, están reguladas la prescripción adquisitiva de bienes raíces ordinaria y extraordinaria (Art. 2245 C.C.). Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante un tiempo de diez años (Art. 2247 C.C.); para ganar la posesión extraordinaria, se requiere una posesión de treinta años (Art. 2250 C.C.).
En el caso que nos ocupa, por estar el inmueble inscrito a favor del demandado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, (fs. […]), no consta que la señora demandante posea justo título por lo que su posesión es irregular, debiendo haber probado que la ha tenido por treinta años"
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO SER APLICABLE AL CASO CONCRETO, LA DISPOSICIÓN LEGAL SEÑALADA COMO INFRINGIDA
"Aclarado lo anterior, en cuanto a los agravios expresados por el apelante tenemos:
a) Como primer agravio, la infracción legal cometida por el juez a quo del artículo 2249 N° 3, del Código Civil, y fundamenta dicha infracción en el hecho que queda demostrado que existe mala fe de parte del demandante, pues utiliza como prueba de su pretensión, un documento que fue declarado nulo anteriormente por dicho juez y por lo tanto es falso, volviendo dicha acción en un acto clandestino y violento y que el juez a quo aun así le dio valor probatorio.
Esta Cámara estima que el Art. 2249 N° 3 C. C., contiene una de las reglas establecidas por la ley civil, para adquirir el dominio de las cosas comerciables, por medio de prescripción extraordinaria. La regla tercera indica que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir las dos circunstancias siguientes: 1a) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción y 2a) que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
El presupuesto para aplicar la disposición legal antes citada, es que exista un título de mera tenencia en manos del prescribiente, lo cual constituye presunción de mala fe y no da lugar a la prescripción, a menos que concurran las dos circunstancias que enumera la citada disposición. Pero en el caso propuesto, el actor o prescribiente ni siquiera mencionó tener título de mera tenencia sobre el inmueble que pretende prescribir, únicamente afirma ser poseedor del inmueble desde el año de mil novecientos ochenta y uno, fecha en que el señor […] esposo de la señora […], adquirió el inmueble por medio de un contrato de compraventa, el cual por irregularidades cometidas por el notario fue declarado nulo. Es importante hacer constar que el referido contrato a favor del señor […] no era un título de mera tenencia, sino más bien título de propiedad. Por lo tanto la disposición legal señalada como infringida, no es aplicable al caso en comento, por consiguiente no existe la infracción legal alegada como agravio.”
IDONEIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA PROBAR LA POSESIÓN, Y EL TIEMPO DE LA MISMA
“b) En cuanto al segundo, es decir, la violación por parte del Juez a quo al artículo 510 Inc. 2°, por existir errónea valoración de la prueba documental.
Respecto a la errónea valoración de la prueba documental, el impetrante alega, que no se ha probado la posesión de la prescribiente (parte actora), ya que no se presentaron los documentos que acreditaran el tiempo de la posesión de la señora […] que fue supuestamente ejercida junto con su esposo, teniendo en cuenta que éste fue el primero que poseyó el inmueble, y que al fallecer supuestamente le transfirió la posesión a ella. Tampoco se probó por cuánto tiempo ha poseído el inmueble la señora […] y por cuanto otro poseyó su esposo; así mismo, no se presentó ningún documento que acreditara que estuvieron unidos en matrimonio; tampoco se agrega la declaratoria de aceptación de herencia, documento con el que cual se habría podido probar la transferencia de la posesión.
Sobre dicho agravio, tenemos que la prueba idónea para probar la posesión así como el tiempo de la misma, son los testigos; por lo tanto lo alegado por el apelante, en relación a su segundo agravio, es decir, que no se presentaron los documentos que acrediten que la señora […], estaba casada con el señor […] para esta Cámara, no es idóneo para dirimir el presente caso, así como tampoco, es imprescindible contar con la declaratoria de la aceptación de herencia, ya que con el dicho de los testigos es suficiente, para probar la posesión de la señora […] y el tiempo de la misma, en consecuencia no ha existido una errónea valoración de la prueba como lo sostiene el impetrante.”
ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“c) En cuanto al tercer agravio, es decir, la violación por parte del Juez a quo al artículo 510 Inc. 2°, por existir errónea valoración de la prueba testimonial, alega el impetrante que los testigos no fueron constestes en sus declaraciones en relación al nombre de la poseedora, los colindantes, y la fecha desde que poseyó y posee el inmueble
Con respecto al presupuesto, relativo a la existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y que la misma haya durado por un periodo de treinta años, sin que haya existido interrupción. Tenemos que, para probar el presupuesto de la posesión del inmueble por la señora […], y el tiempo de la misma, con los testigos ofertados, esta Cámara advierte que dicha posesión no ha sido probada debidamente, ya que existe error en la valoración de la prueba testimonial realizada por el Juez, pues al apreciar los dichos de los testigos, se estima que no son conformes y contestes, tanto en el nombre de la prescribiente, como en las colindancias del inmueble y la fecha desde cuando está en posesión. Para el caso, lo mencionado por el segundo testigo, señor […], no es preciso cuando menciona el nombre de la prescribiente, ya que cuando el abogado D.A. le pregunta si sabe cómo se llama la señora que está en posesión? este responde: […], creo que ese es... ; igualmente, el tercer testigo, señor J.E.R.L., cuando el abogado D.A. le pregunta si sabe quién es el que posee esa propiedad? responde: que si, […], siendo el nombre correcto, […]; Por otro lado, respecto a las colindancias del inmueble, existe contradicción en lo dicho por los testigos, pues el testigo […] dijo que por el rumbo oriente colinda con […], y el testigo J.E.R.L., dijo que por el rumbo oriente colinda con […], declaraciones que resultan contradictorias y le resta credibilidad a los testigos; finamente, los testigos tampoco son conformes y precisos en cuanto a la fecha en que la prescribiente está en posesión, siendo este otro dato de gran importancia, para el caso, el primer testigo manifiesta que la poseedora del inmueble es la señora […], y que es poseedora por un tiempo de treinta y tres años, y más adelante, el segundo testigo señor […], manifiesta que la señora […], está en posesión del inmueble desde hace como treinta y dos años, lo que vuelve inconsistente las declaraciones de los testigos."
LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, DA LUGAR A LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
"Por otra parte, está Cámara considera importante mencionar, siempre con relación al tiempo de la posesión, ésta Cámara advierte que el Juez a quo no tomó en cuenta que la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa resultado de la Acción Judicial interpuesta por la señora […], quien es heredera del señor […]; en efecto esta acción, sí interrumpió el plazo de los treinta años que señala la ley; contrario a lo que sostiene el Juez a quo, que únicamente la interrupción puede darse con la acción de dominio o reivindicatoria. Dicho Juez deja de lado que uno de los efectos de la nulidad es que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes, y en el presente caso con la referida declaratoria de nulidad del contrato de compraventa, la señora […] recuperó su derecho de propiedad sobre el inmueble. Con dicha acción de nulidad la señora […] logró interrumpir la prescripción, lo que significa que no abandono su derecho por el periodo de treinta años, ya que, al interponer la demanda de nulidad del contrato de compraventa, lo que intenta en el fondo no es otra cosa que adquirir el dominio del inmueble, y efectivamente así fue, por lo que no es cierto lo argumentado por el juez a quo que únicamente puede interrumpirse la prescripción con la acción de dominio o reivindicatoria. En consecuencia el plazo de los treinta años que la ley exige para que proceda la prescripción no se cumplieron desde el tiempo que inicio la posesión, siendo este presupuesto necesario para adquirir el dominio por prescripción.”
INEXISTENCIA DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, AL CUMPLIR LA SENTENCIA CON REQUISITOS MÍNIMOS DE FORMA Y CONTENIDO
“d) En cuanto al cuarto motivo de apelación alegado, es decir, la inobservancia por parte del Juez a quo de los artículos 216 y 217 CPCM., por no existir fundamentación y falta de requisitos en la sentencia.
El artículo 216 del CPCM, este establece que: ""Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos del proceso, considerando individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana critica "".
En cuanto al deber de motivar, la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha reiterado que: la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan. (Resolución del 23/06/2006 HC 146-2005).
De igual forma, en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó que: ""el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones Tácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley"".
En el caso que nos ocupa, esta Cámara no advierte la aludida falta de motivación de la sentencia, pues como se dijo, la motivación puede ser escueta pero concisa, tal como lo hizo el Juez a quo, al referirse a la interrupción civil, fundamentando las razones del por qué a su criterio no procedía; de igual forma menciona los requisitos que señala la ley para que el dominio pueda adquirirse por prescripción, y hace un análisis jurídico del por qué a su criterio sí se cumplen dichos requisitos, lo cual lo llevaron a acceder a la pretensión del demandante.
Respecto a que el apelante también considera que existe inobservancia del artículo 217 CPCM, esta Cámara advierte, que no se ha establecido de forma clara y precisa en qué consiste la infracción al mencionado artículo, teniendo en cuenta que este regula lo concerniente a los requisitos de esta sentencia, no obstante dicha omisión, los Suscritos Magistrados consideran que la sentencia si cumple con los requisitos mínimos de forma y contendido, los cuales son suficientes para determinar que no se constituye el quebrantamiento al artículo 217 CPCM."
PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN POR FALTA DE PRUEBA DE LA POSESIÓN Y LA EXISTENCIA DE INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE POSESIÓN IRREGULAR
"En conclusión, del análisis realizado se colige que sí ha existido agravio en cuanto a la errónea valoración de la prueba testimonial pues se ha demostrado que los testigos en sus declaraciones no fueron verídicos ni precisos, generando duda en sus declaraciones, lo que se traduce en que la supuesta posesión del terreno en disputa no fue probada para los efectos de adquirir por prescripción extraordinario; además para esta Cámara sí ha existido interrupción durante el plazo de posesión irregular en virtud de la acción de nulidad de la escritura de compraventa de inmueble referida. Por todo ello se procederá a declarar sin lugar la acción intentada en la demanda; en consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez a quo.”