RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

REQUISITOS PARA QUE EL CONTRATO PROMETIDO PRODUZCA OBLIGACIONES Y QUE DE LUGAR A EXIGIR SU CUMPLIMIENTO

 

“5.1) En el caso que se juzga, el objeto del proceso de mérito, es la resolución de un contrato de promesa de venta, otorgado entre los demandantes […] y la sociedad demandada […].

En ese contexto, es importante acotar, que el Art. 1425 C.C., regula la promesa de celebrar un contrato, y menciona que el mismo no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª) que la promesa conste por escrito; 2ª) que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4ª) que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben. Concurriendo las circunstancias señaladas, habrá lugar a exigir el cumplimiento del contrato.

Tratándose de una promesa de venta, existe obligación tanto del promitente vendedor de entregar y hacer la tradición del inmueble objeto de la promesa, como del promitente comprador de entregar el precio convenido; es por ello, que finalizado el plazo, el objeto de la obligación es precisamente celebrar la compraventa.”

 

CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR A LA DISOLUCIÓN DE LOS VÍNCULOS JURÍDICOS O EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y A L A RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


“ 5.2) Por otra parte, la disolución de los vínculos jurídicos, se presenta cuando habiéndose otorgado o celebrado éstos legalmente, su eficacia se extingue total o parcialmente a consecuencia de hechos posteriores. Así, la mora produce el incumplimiento, debiéndose apreciar tal circunstancia de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato, otorgado conforme a la ley para que surta efectos, es decir, suscrito con los requisitos que establece la disposición legal citada, y a la prueba vertida en el proceso.

En nuestro sistema jurídico, una forma de extinguir las obligaciones, es por el evento de la condición resolutoria, regulada en los Arts. 1360 y 1438 Inc. 2º Ord. 8º C.C., prescribiendo el primer artículo que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y en tal circunstancia, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

De la referida disposición legal, se colige que debe existir un hecho futuro e incierto del que pende la extinción de la eficacia de un acto jurídico, cuyos efectos, producido el evento del incumplimiento, que es la condición, da lugar a la resolución del contrato; además de ser una institución legal que obra de modo general en todo contrato bilateral o sinalagmático, que busca retrotraer sus efectos, como si el contrato nunca se hubiese celebrado. En consecuencia, la acción resolutoria se entiende como la impugnación del contrato bilateral, ejercitable por la parte que ha cumplido, mediante demanda encaminada a producir la extinción del contrato, por haber desaparecido la composición de intereses inicialmente pactados, en virtud del incumplimiento culpable de la otra parte.

El incumplimiento, que es la condición para resolver el contrato, viene dado por cualquier falta de realización, sea ésta irregular, defectuosa o incompleta de las conductas o prestaciones asumidas contractualmente; por eso se dice, que lo decisivo para determinar si hay o no incumplimiento en sentido material es lo incluido en el propio contrato; en otras palabras, esa conducta no es más que la situación antijurídica que se produce cuando el obligado desatiende el tenor de las obligaciones pactadas.

Bajo este esquema, el Inc. 1º del Art. 1427 C.C., señala las hipótesis generales de incumplimiento, y estas son: a) No haberse cumplido la obligación, lo que significa la inejecución de la misma, y que también se denomina incumplimiento propio o absoluto, y se da cuando el deudor infringe el deber de prestación, frustrando totalmente la legítima esperanza del acreedor en cuanto al cumplimiento de lo pactado; b) El cumplimiento imperfecto, que se denomina inejecución impropia, entendida como aquél cumplimiento defectuoso, pues es insuficiente para tener por cumplida la obligación y así liberar al deudor; y, c) Por el retardo en el cumplimiento, o sea, la ejecución atrasada, esto es, cuando no se ha satisfecho al acreedor en cuanto al tiempo, vale decir, en la época oportuna, pues se ha cumplido, pero con retraso, dando únicamente lugar a la indemnización moratoria, y no compensatoria.”

 

LAS OBLIGACIONES DE HACER CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA SE RIGEN POR LA REGLA ESPECIAL DE RESCISIÓN DE LA OBLIGACIÓN E INDEMNIZACIÓN DEL DEUDOR POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS


“5.3) Ahora bien, cuando se trate de obligaciones de hacer, como la que contiene el contrato de promesa de venta, la resolución del mismo no se rige por el Art. 1360 C.C., sino por la regla especial preceptuada en el Inc. último del Art. 1424 C.C., que dice que el acreedor también podrá pedir que se rescinda  (debe entenderse que se resuelva, ya que la rescisión es propio de la nulidad relativala obligación y que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, ya que analizar la promesa de celebrar un contrato, resulta que el objeto de la obligación es, precisamente, celebrarlo, hacerlo, y no es dar alguna cosa; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las 11:00 del día 13/12/2004, en el incidente de casación con referencia 141-C-2004.

En ese orden de ideas, el objeto de las obligaciones de las partes, nacidas de la promesa, es una obligación de hacer, pues es celebrar un contrato de compraventa, del cual, a su vez, si se otorga, nacerán para las partes, respectivamente, las obligaciones de hacer la tradición de la cosa y de pagar el precio, las cuales sí son obligaciones de dar. "

 

HECHOS CONTROVERTIDOS EN CUANTO AL REQUISITO DEL PLAZO


"5.4) En el caso que se juzga, se observa que en la audiencia preparatoria, cuya acta se encuentra de fs. […], se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: en cuanto al requisito del plazo, en el contrato celebrado entre las partes, se estipuló conforme a la cláusula V, que la formalización de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato se otorgaría  a más tardar el día treinta y uno de enero de dos mil ocho, pero además se determinó que en caso de que la promitente vendedora terminara antes de esa fecha la lotificación con todas sus conexiones domiciliares, NOTIFICARÍA por escrito a los promitentes compradores con TREINTA DÍAS de anticipación a la finalización de la urbanización totalmente terminada, notificación que debería ser con firma de recibido de los promitentes compradores de cualquier persona que se encontrara en la dirección provista por los promitentes compradores; no obstante en el caso que los compradores no se presentaran a formalizar la venta objeto del contrato después de TREINTA DÍAS de haber sido notificados por escrito con firma de recibido la promitente vendedora se quedaría con la cantidad de dinero entregada.

Asimismo, en la parte final de la cláusula IX del contrato se estableció que la promitente compradora firma el presente documento con su más alta plena voluntad y conocimiento de la situación legal de la lotificación por encontrarse ésta en proceso de aprobación y poder efectuar la venta definitiva cuando los promitentes compradores hayan cancelado su última cuota, siempre y cuando la institución gubernamental correspondiente haya entregado las aprobaciones respectivas de la lotificación en mención, de lo cual se advierte que no obstante se estipuló en la cláusula VII denominada cláusula especial: prórroga del plazo: que el plazo original de seis meses se prorrogaría por seis meses más si por razones ajenas o fuerza mayor a la promitente vendedora, ésta no pudiera entregar a los promitentes compradores el lote objeto del contrato en el tiempo estipulado debidamente lotificado con todos sus servicios de conexiones domiciliarias. Esta entrega estaba condicionada a que la lotificación estuviese terminada y contase además con los permisos gubernamentales respectivos, lo cual sería notificado por la sociedad demandada a los demandantes a efecto que estos se presentasen a formalizar la respectiva escritura de compraventa, tal como se estableció en la cláusula V del referido contrato."

 

NATURALEZA COMERCIAL DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA CELEBRADO


"5.5) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en dilucidar si era necesaria una notificación de parte de la promitente vendedora a los compradores, para que pudiera formalizar la compraventa, o en su caso, vender el inmueble prometido a tercera persona.

5.6) En el caso de autos, en primeros términos es pertinente acotar, que un contrato se tipifica como mercantil, cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) la existencia legal de un comerciante, que sea titular de una empresa, en atención a lo preceptuado en los Arts. 25 y 418 Inc. 1º C.Com; b) que el acto o contrato se encuentre comprendido dentro del giro ordinario de la sociedad, vale decir, dentro del objeto de ésta, de conformidad con lo estipulado en el Art. 22 Rom. IV C.Com.; y, c) que no sea ocasional, sino repetido, en serie orgánica, constante, o sea, en masa por parte de uno de los intervinientes; así lo ha resuelto la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia definitiva dictada a las 11:00 horas del 14/03/2005, en el incidente de casación con referencia Ca. 29-C-2004.

En ese orden de ideas, al analizar la demanda y la documentación anexa a la misma, se observa que respecto del primer requisito, la sociedad demandada se constituyó válidamente por medio de escritura pública otorgada en esta ciudad, a las diez horas del día cuatro de febrero de dos mil cuatro, ante los oficios del notario […] y fue inscrita en el Registro de Comercio al número cincuenta y ocho del libro mil ochocientos noventa y dos del Registro de Sociedades, el día once de febrero de dos mil cuatro, y modificada por medio de escritura pública de modificación del pacto social, que forman un todo, a las nueve horas y treinta minutos del día veintitrés de febrero de dos mil cinco, ante el mismo notario autorizante, según certificaciones extendidas por el señor Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles, de fs. [...], respectivamente, se extrae que cumple con los requisitos que exigen los Arts. 2 Romano II., 17 Incs. 2º y 3º, 18 Inc. 3º Rom. I., 21, 22, 24, 25 Incs. 1º y 2º, 191, 192, 193 y 194 C.Com., pues se trata de una sociedad de naturaleza anónima debidamente inscrita.

En segundo lugar, hay que tomar en consideración que toda sociedad es un comerciante especializado en una actividad determinada, siendo esa actividad lo que se denomina objeto social, el cual debe expresarse en su escritura de constitución, por lo que se afirma que si el acto realizado se ubica dentro de la finalidad, estamos frente a un proceso de naturaleza mercantil; de esa misma manera lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las 14:00 horas del día 25/04/2001, en el incidente de casación con referencia 1227-2001.

En ese sentido, de lo expresado en la relación de hechos de la demanda y del contenido de la aludida certificación, se advierte que los socios fundadores del comerciante social demandado […], en la cláusula cuarta “FINALIDAD DE LA SOCIEDAD”, de la escritura de modificación de la sociedad, estipularon que aquella tendría como finalidad principal: la lotificación, urbanización, parcelación y comercialización de inmuebles y la prestación de servicios como asesora técnica en proyectos de la construcción.

De lo expresado, no cabe duda que el objeto del contrato de promesa de venta celebrada entre las partes es de naturaleza comercial, ya que según el Inc. 1º del Art. 1037 C.Com., son mercantiles las compraventas de inmuebles (por analogía se entiende que la promesa está comprendida) efectuadas por empresas lotificadoras."


LOS CONTRATOS CELEBRADOS CON CONSUMIDORES PERSIGUEN QUE ÉSTOS TENGAN LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL NECESARIA SOBRE EL CONTENIDO DEL NEGOCIO CELEBRADO, LA CUAL DEBE FACILITARSE DE FORMA CLARA Y COMPRENSIBLE


"5.7) Ahora bien, al margen de la regulación civil y mercantil del aludido contrato de promesa de venta, nace la Ley de Protección al Consumidor, […], que establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes introducen bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo.

Sin embargo, para configurar tal régimen, se debe partir de un criterio subjetivo, y de conformidad a lo dispuesto en las letras a) y b) del Art. 3 LPC., es consumidor toda persona natural o jurídica que adquiera, utilice, o disfrute bienes o servicios; y proveedor aquella persona, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución entre otros, mediante el pago de un precio, tasa o tarifa, como en el presente caso, pues la sociedad [demandada]es un comerciante especializado en la construcción de viviendas, y por su parte los demandantes, son consumidores, pues el inmueble que se prometió comprar, es para uso personal de las mencionadas personas.

5.8) La importancia de los párrafos anteriores, se centra en el postulado de que en los contratos celebrados con consumidores, los requisitos de forma impuestos por el ordenamiento jurídico, persiguen que el consumidor tenga la información contractual necesaria sobre el contenido del negocio celebrado y dicha información debe facilitarse de forma clara y comprensible, lo que evidentemente tiene repercusiones al momento en que un juez juzga un caso desde la óptica de la parte más débil en la relación contractual."


LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROMITENTE VENDEDORA A LOS PROMITENTES COMPRADORES SOBRE LA FINALIZACIÓN DE TRABAJOS DE LOTIFICACIÓN DEL INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, GENERA INCUMPLIMIENTO QUE HABILITA PEDIR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

"5.9) En el caso in examine, el objeto de la presente apelación versa sobre lo relativo al incumplimiento del contrato de promesa de venta, así como el pago del remanente faltante de pago, es decir, el cincuenta por ciento restante de cancelar por los promitentes compradores en cumplimiento de la cláusula VII) del referido contrato; en ese sentido, este Tribunal, comenzará analizando si dicho incumplimiento fue por parte de los promitentes compradores o por la promitente vendedora.

Al respecto, el inmueble de que se trata en este proceso, es identificado como lote número doce, del polígono quince, de la urbanización [...], jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, dicho lote sería extraído de un terreno de mayor extensión que se encontraba inscrito a favor de la sociedad demandada hoy apelante, en la matrícula número [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la cuarta Sección del Centro, del departamento de La Libertad.

Del contenido del documento privado autenticado de promesa de venta del bien inmueble, otorgado el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, ante los oficios notariales del licenciado […], por la sociedad [demandada], a través de su representante legal […], en su carácter de promitente vendedora, a favor de los [demandantes], se colige que en la Cláusula V) aparece EL PLAZO, consignándose que a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil ocho, debía celebrarse el contrato, y si la promitente vendedora terminaba antes del TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO la lotificación con todas sus conexiones domiciliarias, NOTIFICARÍA por escrito a los compradores con TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN a la finalización de la urbanización totalmente terminada.

De su texto literal se dispuso que dicha notificación debía ser con firma de recibido de los promitentes compradores o cualquier persona que se encontrara en la dirección provista por los promitentes compradores, y que en el caso que no se presentaran los primeros a formalizar la compraventa objeto del contrato después de treinta días de haber sido notificado por escrito con firma de recibido, el segundo contratante se quedaría con las cantidades entregadas tal como se establece en la cláusula VII, quedando con la potestad de vendedor o enajenar el lote prometido a favor de una tercera persona sin aviso posterior a los promitentes compradores.

5.10) En el caso sub-júdice, existe un incumplimiento por parte de la promitente vendedora, sociedad [demandada-apelante], ya que tenía la obligación de notificar a los promitentes compradores sobre la finalización de la lotificación del inmueble objeto de venta, por lo cual no aplica ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente ya que el documento privado autenticado de promesa de venta es sumamente claro y categórico al establecer el requisito sine qua non de efectuar una notificación por escrito cuando el lote estuviera listo para celebrarse la compraventa y en su caso sobre la intención de cualquier nuevo comprador del bien inmueble por incumplimiento de los promitentes compradores, dejando de lado la prórroga que se efectuó.

5.11) Y es que del tenor literal del instrumento de obligación, queda claro que al momento de celebrarse el contrato sobre el inmueble prometido, éste no estaba finalizado, sino que se encontraba en construcción, quiere decir, que no estaba terminado bajo los estándares normales que un consumidor espera adquirir este tipo de bienes; de ahí que era necesaria la notificación para saber si la lotificación del bien raíz estaba finalizada, a efecto de que los demandantes cumplieran con su parte y pagaran el resto del precio.”

 

IMPOSIBILIDAD QUE LA PRETENSIÓN INCOADA HAYA PRESCRITO, EN VIRTUD DE NO HABERSE VUELTO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROMITENTE VENDEDORA A LOS PROMITENTES COMPRADORES


5.12) En ese sentido, de conformidad con los Arts. 2253 C.C., 945 y 995 Rom. III C.Com., el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, y en el proceso analizado lo cierto es que la pretensión incoada no ha prescrito, en virtud que no se había vuelto exigible la obligación ante la falta de notificación de la sociedad demandada, pues existía una condición suspensiva, que de conformidad con el Art. 1350 C.C., suspendió la adquisición del derecho, pues estaba supeditada a la finalización de los trabajos que se estaban realizando en el lote prometido en venta, y que se comprobó que quedó fallida, pues no hay prueba de la notificación de que la misma fuera concluida; y por otra parte, no procede la excepción de contrato no cumplido o del principio de que la “mora purga la mora” contenido en el Art. 1423 C.C., ya que como antes se dijo, fue la sociedad la que incumplió su parte, pues los promitentes compradores esperaron la notificación para cumplir con su obligación, es decir, pagar el resto del precio como quedó expresamente pactado; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, era necesario que la promitente vendedora notificara a los promitentes compradores, que se encontraba finalizada la lotificación del inmueble prometido en venta para su posterior entrega, con el propósito de exigir el cumplimiento del pago del resto del precio pactado en el contrato, y al no haberse hecho tal acto de comunicación, la pretensión no ha prescrito, ni mucho menos existió un incumplimiento de la parte actora para purgar la mora de la parte demandada.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”