OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA
DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
“4.1) La doctrina y jurisprudencia son unánimes en señalar la dimensión constitucional de la ejecución forzosa, que no es más que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, la cual no se agota con la fase declarativa o cognoscitiva, declarando el derecho al caso concreto, sino que de conformidad con el Inc. 1º del Art. 172 Cn., se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado, porque en efecto, la etapa previa que estima la demanda del actor puede resultar en algunas ocasiones insuficiente para dar cumplida satisfacción del derecho a la protección jurisdiccional, que reconocen implícitamente los Arts. 11, 12, y 15 Cn., y de forma textual el Art. 1 CPCM."
NÚCLEO DE LA PRETENSIÓN EN ESTA FASE PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
"4.2) En lo que atañe al núcleo de lo que
constituye la pretensión en ésta fase procesal, se puede decir que no es más
que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, y otros
títulos señalados en el Art. 554 CPCM., en cuanto a que parte de la tutela
judicial efectiva, la constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo
que las sentencias, y los derechos en ellas reconocidas se conviertan en meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
De ella se deriva la exigencia
constitucional y legal, de que el Órgano Judicial adopte las medidas que sean
precisas para reaccionar frente al comportamiento impeditivo, dilatorio o
fraudulento en orden de cumplir lo decidido judicialmente."
TANTO EL EJECUTADO COMO LOS TERCEROS QUE SUFRAN UN GRAVAMEN CON LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO DURANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA, PODRÁN OPONERSE A LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE EJECUCIÓN
"4.3) Por otra parte, es de destacar que
partiendo de la base ineludible de que durante la ejecución forzosa pueden
llevarse a cabo una variedad de actuaciones, tanto el ejecutado como los
terceros que sufran un gravamen, se encuentran legitimados para oponerse a la
correspondiente solicitud de ejecución. Es por ello, que merece especial
atención el entender que el presupuesto básico de la actividad ejecutiva, la
constituye el título de ejecución, pues éste es la medida del referido
complemento del proceso; por tanto, sólo se puede pedir lo que consta
documentado en el respectivo título.
Por tal motivo, cualquiera que sea el
título, podrá, quien ha sufrido un gravamen producto de una actuación o de una
resolución, adoptadas al margen de lo dispuesto en la ley, denunciar la
infracción, utilizando los mecanismos procesales oportunos.
Puede de este modo distinguirse entre lo
que nuestro ordenamiento jurídico divide en los Arts. 579 y 585 CPCM., como:
oposición a la ejecución, y la impugnación de actos ejecutivos concretos."
MOTIVOS DE OPOSICIÓN QUE PUEDEN ALEGARSE DURANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA
"4.4) En ese orden de ideas, el Art. 579 CPCM., señala cuáles son los motivos de
oposición que pueden alegarse durante la ejecución forzosa, aunque el
tratadista Víctor Moreno Catena, en su obra “La Ejecución Forzosa”, págs. 110 a
117, aclara que los mismos no están restringidos, ya que hay otros casos que
tienen relación directa con la pretensión de ejecución, y así, en nuestra
normativa procesal, encontramos ciertos casos no contemplados expresamente en
la aludida disposición legal, sino que se encuentran disgregados; a modo de
ejemplo, encontramos aquellos motivos de oposición que pueden versar sobre
aspectos puramente procesales, siendo los siguientes: i) falta de competencia; ii) no contener la sentencia o el laudo
un pronunciamiento de condena; iii)
Irregularidad en el título por falta de requisitos legales, de conformidad con
los Arts. 563 Inc. 1º, 559, y 574 CPCM., o motivos de fondo, como la
pluspetición o exceso, y que sean posteriores al pronunciamiento de una
sentencia firme, es decir, que dichos ejemplos, son otros motivos que el
legislador no enmarcó en el referido artículo, pero que se refieren a circunstancias
que puedan suscitarse después de haberse tramitado la pretensión a través de un
proceso constitucionalmente configurado, en virtud que este complemento del
proceso, se centra en hacer ejecutar lo juzgado, imponiendo el imperio del
Estado al obligado que no cumple voluntariamente con lo ordenado en la
sentencia declarada firme.
4.5) Por esa razón, los motivos de oposición durante ésta etapa, deben estar estrictamente encaminados a las posibilidades que, frente a las actividades que integran la ejecución, se ofrecen para la defensa de los derechos e intereses de quienes participan directamente, o se ven afectados por la misma. [...]
LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES, NO OTORGA UN NUEVO PLAZO DE CINCO DÍAS AL EJECUTADO PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN
"4.9) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO DE
APELACIÓN INVOCADO, que radica en dilucidar si la oposición a la ejecución forzosa se
interpuso en el plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación del
auto que despacha la ejecución forzosa.
4.9.1) En el caso sub-júdice,
la jueza a quo argumenta que la
oposición a la ejecución forzosa es extemporánea, porque fue el día quince de octubre de dos mil quince, que se le
notificó al licenciado […], el auto de las
once horas y treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil
catorce, de fs. […], donde se
aceptaba la acumulación de las ejecuciones forzosas, teniendo el apoderado de la parte ejecutada únicamente CINCO DÍAS
HÁBILES, para formular oposición; sin embargo, el escrito respectivo fue
presentado hasta el día veintiséis de
octubre de dos mil quince.
Asimismo, respecto a la ejecución forzosa tramitada en el Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca, con referencia 47/14-3, se emitió auto de despacho de ejecución, a las doce horas y treinta minutos del día
veintiuno de noviembre de dos mil catorce, de fs. […], notificándose
al ejecutado el día veintidós de enero
de dos mil de dos mil quince, de fs. […], por lo que tenía hasta el día
veintinueve de enero de dos mil quince,
para formular la oposición en ese procedimiento de ejecución forzosa.
4.9.2) Por su parte, el apoderado de la parte apelante, […], sostiene que
la oposición la presentó el día veintiséis
de octubre de dos mil quince, ya que la ejecución forzosa le fue
notificada el día diecinueve de
octubre de dos mil quince, en la dirección que señaló para oír
notificaciones, por lo que la jueza de primera instancia se equivocó en el
cómputo del plazo.
4.9.3) Al respecto, se estima que
tanto la juzgadora como el recurrente han hecho un cómputo equivocado del plazo
que tenía el ejecutado para formular
oposición durante el trámite de la ejecución forzosa, y es que el Art. 574
CPCM., expresa que presentada la
solicitud, el juez dictará auto de despacho de ejecución si concurren
los presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal Civil y
Mercantil.
Por su parte, el Art. 579 CPCM., establece
claramente que si el ejecutado COMPARECIERE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS
SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN, podrá
formular, mediante escrito, oposición a la ejecución.
En armonía con la disposición legal citada, el
Inc. 1º del Art. 583 CPCM., indica que si el ejecutado alegare la falta de
competencia territorial, debe hacerlo DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL
DE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN.
4.9.4) En ese orden de ideas, respecto a la solicitud de ejecución
forzosa tramitada bajo la referencia [...], ante la señora Juez “2” del Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, correspondiente al Proceso
Ejecutivo Mercantil con referencia [...], en contra del ejecutado […], el auto de despacho de la ejecución le fue
notificado A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTINUEVE DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, según aparece en el acta de fs. […], por lo que
el PLAZO DE CINCO DÍAS HÁBILES para formular su oposición le precluyó el día SEIS
DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
4.9.5) En cuanto a la
solicitud de ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en el Proceso
Ejecutivo Mercantil con referencia E-184-12-4-G, sustanciado ante el señor Juez
de lo Civil de Zacatecoluca, bajo la referencia 47/14-3, contra el mismo ejecutado, se
advierte que el auto de despacho de ejecución le fue comunicado A LAS NUEVE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA
VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, por lo que el
plazo de CINCO DÍAS HÁBILES finalizó el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL
QUINCE.
4.9.6) En tal sentido, basta observar el escrito de oposición que fue presentado
por el apoderado de la parte ejecutada, […], A LAS CATORCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL
DÍA VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, para estimar
sin mayor esfuerzo lógico alguno, que le había precluido el plazo para hacer
uso de su derecho.
4.9.7) En ese sentido, la juzgadora de primera instancia se equivocó al
pensar que al notificarle el auto de acumulación de las ejecuciones de fs. […],
le nacía al ejecutado el derecho
para alegar la falta de competencia, haciendo una errónea apreciación del Inc. 1º del Art. 583 CPCM., pues no tomó en cuenta que la aludida
providencia, no le otorga a la parte ejecutada un nuevo plazo de cinco días;
además, no obstante la especialidad del
Art. 97 CPCM., en materia de acumulación de ejecuciones, resulta que tampoco se
regula al respecto, por lo que es más que evidente, que la notificación del
auto de despacho de ejecución en cada uno de los
procedimientos de ejecución forzosa, se consumó antes de la acumulación, y
por tanto, el libelo en la fecha en que fue presentado es extemporáneo; por lo
que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub-júdice, la oposición a la ejecución
forzosa fue presentada extemporáneamente, en virtud que el auto que acordó la
acumulación de los procedimientos de ejecución forzosa, no otorga un nuevo
plazo a la parte ejecutada para poder formular esa petición.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto
recurrido, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”