CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

LAS ACCIONES DERIVADAS DE ESTE CONTRATO,  PRESCRIBEN EN DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LAS OBLIGACIONES SE HAN VUELTO EXIGIBLES, DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO 

 

"3.9 Segundo agravio, la parte apelante alega que el juez a quo ha realizado una errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la Ley de Arrendamiento Financiero y del art.2249 ord.3°del C., ya que el arrendador en el presente caso está dando al arrendatario única y exclusivamente la mera tenencia del bien, por lo tanto, ello no implica la posesión, ni título traslaticio de dominio, en consecuencia, manifiesta que no opera la prescripción extintiva ni la adquisitiva.

3.10 Argumentando en ese sentido que la prescripción en los contratos bilaterales se comienza a contar desde que las obligaciones mutuas y bilaterales han sido satisfechas plenamente, o desde que ha terminado la totalidad del plazo pactado.

3.11 El art.2 inc.1° de la Ley de Arrendamiento Financiero prescribe: “Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles, e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. (…)”

3.12 En el caso de marras las partes firmaron un contrato de arrendamiento financiero el día veintiuno de junio del año dos mil diez, en el cual establecieron dentro de su cláusula tercera que, dicho contrato sería por un plazo de sesenta meses que finalizaría el día veintiuno de junio de dos mil quince.

3.13 En la cláusula décima se regulo lo referente al incumplimiento del contrato, estableciéndose como causal de incumplimiento la falta de pago puntual por parte de la arrendataria de cualquier monto adeudado proveniente de dicho contrato.

3.14 Así mismo, en la cláusula décima primera se establecieron los efectos de los incumplimientos del contrato, dentro del cual se regulo que en caso que dicho contrato terminará anticipadamente por presentarse uno o varios de los eventos de incumplimiento estipulados en la cláusula décima y en cualquier momento a partir de ello, dicho contrato se daría por terminado y ocasionaría la caducidad y vencimiento anticipado del plazo del contrato y las obligaciones por parte de la arrendataria se volverían exigibles en su totalidad, sin responsabilidad de ninguna clase para la arrendante.

3.15 Por lo anterior, las partes de común acuerdo y con base a la libertad contractual establecieron la cláusula de caducidad del plazo, en caso de mora en los pagos de los cánones, por lo que, haciendo uso de la misma la parte demandante interpuso la demanda alegando que el contrato citado tenía fuerza ejecutiva y era exigible en virtud de la cláusula de caducidad, alegando que la parte demandada había incurrido en mora desde el día veintidós de octubre de dos mil doce.

3.16 Por lo anterior, no es procedente considerar que en el presente caso el plazo de la prescripción se comience a contar desde que las obligaciones mutuas y bilaterales hayan sido satisfechas plenamente, o que se comienza a contar desde la finalización de la totalidad del plazo pactado.

3.17 Ya que aunque el art.2 inc.1° de la Ley de Arrendamiento Financiero prescriba que el  plazo de cumplimiento de dichos contratos es forzoso, esta disposición fue modificada por voluntad de ambas partes al establecer la cláusula de caducidad del contrato, debiendo recordar que las disposiciones jurídicas en dichos casos es de carácter supletorio a la voluntad de ambas partes, en consecuencia, el plazo de prescripción extintiva debe comenzar a contabilizarse desde el día en que se incurrió en mora, ya que esta es la fecha en que se volvió exigible la obligación mercantil.

3.18 Habiendo aclarado desde cuándo se debe contabilizar el plazo para exigir la obligación, es necesario determinar si procede la prescripción de la acción y que normativa es aplicable, por lo que, se hacen las consideraciones siguientes:

3.19 La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

3.20 En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

3.21 Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por  el  cual  el  poseedor  de  una  cosa   adquiere   la propiedad   de   ella  por  la  continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

3.22 La prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.

3.23 Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.

3.24 En el caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación dicha figura.


REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO APLICAN AL ARRENDAMIENTO FINANCIERO ANTE FALTA DE NORMATIVA EN LA LEY QUE LO REGULA


3.25 Al respecto es importante señalar que la Ley de Arrendamiento Financiero no regula la prescripción de la acción, sin embargo, en su art. 20 establece que en todo no lo previsto en dicha ley se deben aplicar las normas mercantiles, civiles, entre otras en lo que no se oponga a ella.

3.26 Y siendo que el contrato de arrendamiento financiero es un contrato mercantil, las normas aplicables son las reguladas en el Código de Comercio, en el cual el art.995 romano II establece que prescribe en dos años, en virtud que dicho contrato no tiene otro plazo de prescripción establecido en dicho código o en otra ley especial.

3.27 Recordando que para determinar qué ley es aplicable en los casos de prescripción extintiva, debe tomarse en cuenta la ley que estaba vigente al momento en que se incurrió en mora, y no la ley que estaba vigente al momento de presentar la demanda, ya que en el presente caso la ley que establece los plazos de prescripción extintiva es el Código de Comercio, que es ley sustantiva, y no una ley procesal.

3.28 Y habiéndose presentado la demanda hasta el día trece de enero de dos mil quince, resulta claro que la acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues se interpuso después de los dos años que prescribe el legislador, ya que la parte actora ha establecido en su demanda que la parte demandada cayó en mora el día veintidós de octubre de dos mil doce, cumpliéndose el segundo y tercer supuesto para la prescripción extintiva, que es el transcurso del tiempo prescrito en la ley y la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.

3.29 Así mismo, en el presente caso es evidente que no se ha configurado la interrupción del plazo de la prescripción, ya que la demanda fue presentada el día trece de enero de dos mil quince, fecha en la cual de conformidad al art.995 romano III del C.Com., ya se encontraba prescrita la acción, por haber transcurrido más de dos años, desde la fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones, y no habiéndose probado en el presente proceso, la existencia de una interrupción civil o natural, es que la acción ejecutiva ha prescrito.

3.30 Respecto a la errónea interpretación y aplicación del art.2249 ord.3° C., consideramos que no ha existido en el presente proceso, ya que el juez a quo ha declarado la prescripción de la acción ejecutiva, es decir, nos estamos refiriendo a la prescripción extintiva y no a la prescripción adquisitiva, y siendo que el citado artículo está dentro del capítulo de la prescripción con las que se adquieren las cosas, no es susceptible de ser aplicado al caso de marras, ya que no se ha pretendido adquirir un bien, sino más bien el declarar la extinción de una acción o derecho."